MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013. Voto Nº 426-13



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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 426-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del veinte de marzo del dos mil trece Recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Braulio Castro Navarro en representación de Doris Ivannia Contreras Fonseca -en su condición de denunciante- y contra la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, que rechazó la denuncia interpuesta. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-4/voto426.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 426-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del veinte de marzo del dos mil trece Recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Braulio Castro Navarro en representación de Doris Ivannia Contreras Fonseca -en su condición de denunciante- y contra la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, que rechazó la denuncia interpuesta. Resultando PRIMERO: Que mediante auto de las diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce y de conformidad con los artículos 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 y 292 de la Ley General de la Administración Pública, la Unidad Técnica de Apoyo resolvió declarar inadmisible por caducidad de la garantía e incompetencia en razón de la materia al pretenderse el resarcimiento de daños y perjuicios y el pago de costas personales y procesales, la denuncia interpuesta por la señora DORIS IVANNIA CONTRERAS FONSECA contra OFERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA, teniendo como hechos denunciados lo siguiente: (...) Que soy dueña del AUTOMÓVIL DODGE, DURANGO (...) PLACA 768579, MODELO 2008 ( ) Que la denunciada OFERTEL ( ) se desempeña como Empresa comerciante que anuncia y ofreció productos y servicios al público consumidor en Costa Rica ( ) Que dentro de ese giro comercial de los denunciados, la suscrita ha adquirido productos de OFERTEL, siendo que en fecha 8 de agosto del 2011, mediante Factura No. 20411, E INDUCIDA A ERROR POR LA PROPAGANDA que la denunciada le hace por televisión a ese producto, adquirí un SMART PEN, por cuanto mi automóvil ( ) tenía varios rayones ( ) al aplicar el producto adquirido ( ) sobre la superficie de la pintura del vehículo, LEJOS DE RESOLVER LOS RAYONES COMO SE ANUNCIA, más bien afectó tanto el color como la estética misma del vehículo en general DAÑÁNDOLE LA PINTURA, razón por al que inicié un calvario de reclamos, y no es sino hasta el día 5 de julio del 2012, en que la señora Ana Vargas U., de servicio al cliente de Ofertel, señaló como la fecha en que se efectuaría un AVALÚO del daño causado, el que debía realizarse en el taller indicado por ella, ubicado en LA URUCA ( ) denominado CARDOC ( ) el Técnico de Pinturas del Taller, evaluó e indicó que debía hacerse un pulido completo del vehículo a fin de eliminar el producto aplicado SMART PEN, y que el vehículo quedara con la pintura como antes de aplicarlo. NUNCA recomendó pulir las zonas donde se aplicó el producto y afectó la pintura del vehículo, porque quedarían manchones brillantes en las zonas pulidas ( ) recomendó pulir TOTALMENTE el vehículo dañado de mi propiedad ( ) el día 5 de julio del 2012, cuando al fin se presentó la señora Ana Vargas U., de servicio al cliente de Ofertel, en el taller ( ) se limitó a decir que ella lo único que ofrecía era que se puliera estrictamente la parte donde se había aplicado el producto ( ) La actitud del Comerciante ( ) NO RESUELVE: a) ni los gastos incurridos de compra del producto y los traslados hasta San José, b) ni el tiempo por mí pedido dedicándome a resolver este asunto, c) ni el daño moral sufrido por mí al ver mi vehículo estéticamente depreciado, d) y menos aún el daño general que los denunciados le infringen a los consumidores en general mediante la propaganda engañosa de ese producto ( ) PRETENSIONES: ( ) se me pague la suma de 46.017 COLONES por los gastos incurridos de compra del producto; 400.000 COLONES por los traslados hasta San José y el tiempo por mí pedido dedicándome a resolver este asunto, 1.500.000 COLONES por el daño moral sufrido por mí al ver mi vehículo estéticamente depreciado, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECISIETE COLONES, así como las costas personales y procesales incurridas, además de todo gasto en que se incurra también para reparar el daño general que los denunciados le infringen a los consumidores mediante la propaganda engañosa aquí denunciada (...) (la mayúscula, negrita, subrayado y sombreado son del original) (folios 01 a 10). Con su denuncia la parte denunciante, aportó documentos que son visibles a folios 11 a 20. 2

SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce y de conformidad con los artículos 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 y 292 de la Ley General de la Administración Pública, la Unidad Técnica de Apoyo resolvió declarar inadmisible por caducidad de la garantía e incompetencia en razón de la materia al pretenderse el resarcimiento de daños y perjuicios y el pago de costas personales y procesales, la denuncia interpuesta por la señora DORIS IVANNIA CONTRERAS FONSECA contra OFERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA (folios 21 a 27). TERCERO: Que mediante escrito recibido en fecha diecinueve de setiembre del dos mil doce, el señor Jorge Braulio Castro Navarro en representación de la señora Doris Ivannia Contreras Fonseca interpuso formal recurso de apelación en contra de la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, de las diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce (ver folios 30 y 31). CUARTO: Que se han realizado todas las gestiones pertinentes para el dictado de la presente resolución. Considerando PRIMERO: Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.- En primera instancia se debe mencionar que el ordinal 71 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ley 7472- (así modificada su numeración por el artículo 80 de la Ley 8343 del 27 de diciembre del 2002 Ley de Contingencia Fiscal-), expresa (...) Para lo imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública (...). En este orden de ideas, es oportuno recordar el contenido normativo del ordinal 343 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-, el cual diferencia los recursos ordinarios de los extraordinarios, señalando: (...) Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión (...). Finalmente resulta necesario citar el ordinal 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley 7472 Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 que señala a lo que nos interesa: ( ) Admisibilidad y subsanación. La UTA contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para estudiar y pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia. Las denuncias notoriamente improcedentes o inadmisibles serán rechazadas de plano por este órgano ( ) Contra la resolución que rechaza una denuncia, únicamente procede el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación y será conocido por la CNC ( ). De lo expuesto, se debe concluir que contra la resolución que rechaza una denuncia únicamente procede el recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación, siendo esta fecha en el caso particular- el día veintiséis de abril de dos mil doce. Así las cosas, del expediente se desprende que a la parte recurrente se le notificó el auto de las diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, en fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce (ver folios 28 y 29); no obstante, siendo que la notificación se realizó vía fax al número señalado por la accionante y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687, la parte recurrente quedó debidamente notificada en fecha dieciocho de setiembre del dos mil doce y la fecha de presentación del recurso es el diecinueve de setiembre de dos mil doce (ver folios 30 y 31), por ende, se tiene que la parte recurrente ha presentado el recurso de apelación dentro del plazo, por lo que se procede a conocer los argumentos de la parte. SEGUNDO: Sobre la caducidad de la garantía y el resarcimiento de daños y perjuicios: Indica el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación en lo que interesa: ( ) Estupefacta mi representada, lee la resolución de este Despacho ( ) y por estar disconforme totalmente con su contenido y el abierto apoyo al comerciante denunciado, contrario al espíritu de la Ley aplicable; procede a instruirme en alegar los siguientes argumentos: 1.- Entiendo que se trata de una Empresa cuyo Gerente lo es el mismo Gerente de REPRETEL ( ) amigo personal de los más altos jerarcas de Gobierno, no obstante yo ruego objetividad a la administración, y que permita el avance del proceso para que las excepciones, si las hay; las alegue el denunciado, y NUNCA QUE ESTA OFICINA entre, extrañamente, a defender a ultranza al comerciante. Y, si hay intereses entre el funcionario y una de las partes en el proceso, se inhiba del conocimiento del asunto ( ) Alegué en 3

la denuncia PROPAGANDA ENGAÑOSA, hecha, y que sigue haciendo a paciencia de esta oficina, la Empresa OFERTEL ( ) No obstante, esta oficina cierra los ojos y estudio real de lo que interesa, resuelve cosas que a los consumidores, y a mí en lo personal, no me interesa. Obsérvese que dice la resolución recurrida, que se pide indemnizaciones. Y no es cierto. Lo cierto es que se pide sancionar al comerciante que esparce propaganda engañosa. Que la sanción acarree efectos pecuniarios eventuales, es un asunto de consecuencias, pero nunca lo que se pide conocer y que de ser procedente, esta oficina cumpla ante el consumidor los fines para lo que se creo; y que permita que nosotros los consumidores la califiquemos como buena para los consumidores, y no como una justificación de los políticos de turno para tener a los que pegan banderas en campaña política, con unos jugosos sueltos (sic) a costa de nosotros los consumidores ( ) En la denuncie (sic) expongo claramente, que me quejé en tiempo y forma ante la denunciada, quien inició supuestas gestiones en atención a mi problema, engañándome también en que iba a resolver mi caso, dándome cita incluso para el mes de julio de este año arreglarme el problema. Pero igual que la propaganda, engañosa, también me engaño. Y, la resolución recurrida pretende engañarme diciéndome que esta oficina puede defenderme pero que interpreta que lo hecho por el comerciante es bueno, y el que yo me queje y denuncie una vez que he sido burlada por el comerciante en el mes de julio de este año, no obstante no haber transcurrido NI UN MES del último acto engañoso del que sido objeto: es malo. Por lo anterior, y para ante La Comisión Nacional del Consumidor, RUEGO: Se me dé traslado de mi inconformidad y allí se proceda a resolver conforme derecho corresponde y se me permita proseguir el proceso hasta el dictado de la resolución final una vez evacuada la prueba y permitido a la parte denunciada conciliar o defenderse ( ) (la mayúscula y subrayado son del original) (folios 30 y 31). Ahora bien, es necesario referirse en un primer momento a lo establecido en el artículo 100 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010, el cual dispone que la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para estudiar y pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia y las denuncias notoriamente improcedentes o inadmisibles serán rechazadas de plano por este órgano; de conformidad con lo anterior, en el caso particular, una vez realizado el estudio y análisis de la denuncia, con base en la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable, la Unidad Técnica de Apoyo rechazó el reclamo interpuesto por la señora Doris Ivannia Contreras Fonseca por caducidad de la acción en cuanto al plazo de garantía y falta de competencia en razón de la materia al pretenderse el resarcimiento de daños y perjuicios y el pago de costas personales y procesales; bajo este preámbulo, una vez analizada la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de la diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, efectivamente es criterio de esta Comisión Nacional del Consumidor que la denuncia planteada por la señora Contreras Fonseca no puede ser tramitada en esta vía administrativa por cuanto, en primera instancia, nótese como en el presente caso se denuncia la compra de un producto denominado Smart Pen que -según lo manifiesta la accionante- lo adquirió con el fin de eliminar varios rayones que tenía su vehículo, no obstante, al aplicar el producto sobre la superficie de pintura del vehículo, lejos de resolver los rayones, mas bien afectó tanto el color como la estética misma del vehículo, dañándole la pintura de este; ahora bien, siendo que el producto adquirido no funcionó de acuerdo a la expectativa de la denunciante, basada en la publicidad del producto, efectivamente como lo expuso la Unidad Técnica de Apoyo nos encontramos ante un supuesto de garantía, para lo cual igualmente nos referimos al artículo 56 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -LPCDEC- No. 7472 del 20 de diciembre de 1994, Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010 que establece: ( ) Todo bien o servicio que se venda o preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que por razones de salud, medio ambiente, seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública ( ) ; asimismo el artículo 57 de la Reforma citada señala que: ( ) El plazo mínimo de garantía será de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega del bien o de la prestación del servicio, sin perjuicio de que el comerciante o proveedor otorgue plazos mayores, en cuyo caso estos prevalecen ( ) ; en el caso particular según consta a folio 18 del expediente- la empresa 4

denunciada otorgó una garantía por escrito de treinta días sobre el producto adquirido, por lo que el plazo aplicable en este caso es el genérico, es decir, treinta días hábiles y siendo que según consta en el escrito de interposición de denuncia y en la factura adjunta (folio 18), la compra y entrega del producto se realizó en fecha ocho de agosto del dos mil once (08-08-11), el plazo de garantía otorgado al momento de la compra corría a partir del ocho de agosto del dos mil once y venció el veinte de setiembre del dos mil once; al respecto de la garantía la Comisión Nacional del Consumidor mediante el voto 611-07 de las dieciocho horas diez minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, procedió a cambiar de criterio en aplicación del ordinal 136 de la Ley General de la Administración Pública, en el siguiente sentido: ( ) anteriormente, la Comisión Nacional del Consumidor (CNC) ha resuelto, en relación con la caducidad del plazo de la garantía legal (entiéndase los treinta días hábiles), interpretando que la Ley 7472 en su numeral 43 estableció un plazo de caducidad especial y diverso al contemplado en el artículo 56 del mismo cuerpo normativo, con lo cual el consumidor debe presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo de la CNC para hacer valer su garantía dentro del plazo de treinta días hábiles (según Reglamento), contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio y en aquellos casos en que las partes establezcan plazos mayores de garantía, éstos prevalecerían sobre el primero. Así las cosas, si el consumidor presentaba la denuncia vencidos los treinta días hábiles, la Comisión interpretaba que había operado la caducidad y, en consecuencia, el consumidor se vería en la necesidad de acudir a otras instancias a reclamar su derecho. A pesar de lo expuesto, de la revisión exhaustiva de la normativa aplicable, y en aplicación del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, estima este Órgano que, en una correcta interpretación del artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, debe entenderse que el plazo señalado lo es para hacer valer la garantía ante el comerciante, siendo que, ante la negativa del comerciante, el consumidor conserva intacto su derecho constitucional de acudir a la CNC en un plazo de dos meses para interponer la denuncia correspondiente. El artículo 43 de la LPCDE textualmente establece: ( ) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública ( ) Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la competencia (...) (el subrayado no es del original). Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen ( ). Sobre la caducidad de la acción, el artículo 56 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, (anterior artículo 53 así reformado mediante Ley 8343), claramente dispone en su párrafo tercero que: (...) La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que ésta se conoció ( ). (El subrayado es nuestro). En este entendido, tomando literalmente la redacción de ambos artículos, frente al espíritu del legislador, reflejado en el artículo 46 de la Constitución Política, se puede concluir que de la interrelación normativa deviene una actividad ineludible e imprescindible del operador jurídico en una adecuada aplicación finalista de la normativa creada en defensa del consumidor. Así pues, es claro que todo bien o servicio está implícitamente garantizado y que, sobre todo tratándose de determinados bienes, además de la garantía implícita, el comerciante debe ser más específico y señalar plazo y condiciones, entre otros. La garantía implícita viene a proteger al consumidor en aquellas situaciones en las cuales el comerciante no especifica las condiciones de garantía. No obstante, es deber del comerciante definir el plazo y las condiciones de la garantía. Con la garantía implícita el legislador le otorga al consumidor un plazo de treinta días hábiles según el Reglamento, para hacer valer su derecho frente al comerciante ante la Comisión Nacional del Consumidor, aunque la Ley, en evidente error, se señale para tal efecto a la Comisión para Promover la Competencia, órgano que no guarda relación ni tiene competencia para la aplicación de esta normativa en particular. En conclusión, estima esta Comisión que, al realizar una interpretación jurídica finalista de las normas transcritas, en concordancia con los numerales 53, 31 y 34 inciso g) 5

del mismo cuerpo de leyes, así como los artículos 41 y 44 del Reglamento a la Ley de referencia, resulta evidente que los consumidores tienen hasta treinta días para reclamar ante el comerciante su garantía y, de no ser atendido su reclamo, tienen dos meses para acudir a denunciar ante esta instancia, plazo que corre a partir del momento en que el consumidor tiene conocimiento de la negativa de reconocérsele la garantía. Lo anterior, en aras de salvaguardar la coherencia y la unidad normativa y en procura de tutelar efectivamente los derechos e intereses de los consumidores ( ). En el presente caso como ya se indicó- siendo que el plazo de garantía corría a partir del ocho de agosto del dos mil once (08-08-11) y venció el veinte de setiembre del dos mil once (20-09-11), en atención a la normativa supra señalada y según el cambio de criterio esbozado en cuanto al plazo de dos meses para accionar ante esta Instancia, efectivamente en el presente caso tenemos que, se da una negativa por parte de la empresa denunciada Ofertel S.A. de reconocer la garantía a la accionante -según manifestaciones de la señora Contreras Fonseca- en cuanto a que, desde que aplicó el producto a su vehículo, lejos de resolver los rayones de este, mas bien causó un daño, afectando tanto el color como la estética del vehículo, sin embargo, fue hasta el cinco de julio del año dos mil doce, que la señora Contreras Fonseca recibió una respuesta por parte de la empresa denunciada; no obstante lo anterior, nótese como pese a que el plazo de garantía del producto adquirido vencía desde el veinte de setiembre del dos mil once (20-09-11) y el plazo para accionar ante esta vía venció desde fecha veinte de noviembre del dos mil once (20-11-11), es hasta el primero de agosto del dos mil doce que la parte denunciante presenta la denuncia en esta instancia, dejando transcurrir un plazo de caducidad de más de ocho meses; en consecuencia y pese a que - con fundamento en el numeral primero de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC)- el objetivo fundamental de ley, en lo atinente a la Comisión Nacional del Consumidor, es la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos del consumidor, mediante la investigación y eventual sanción de los incumplimientos a las obligaciones del comerciante, productor y proveedores de servicios cuando resulte aplicable-, establecidas en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo y en el artículo 42 de la Reforma Integral al Reglamento a la Ley Decreto No. 36234-MEIC del 01 de noviembre del 2010, lo cierto del caso es que el consumidor debe dirigirse ante esta vía administrativa a ejercer sus derechos, dentro de los plazos establecidos por ley para estos efectos cuando el comerciante no cumpla con sus obligaciones, siendo que la caducidad es un término perentorio, rígido e improrrogable dentro del cual debe cumplirse el acto. Al respecto, la doctrina imperante en materia de caducidad ha considerado que "(...) Esta no actividad no es pues una mera inactividad durante el término, sino que ella revela la exigencia de que el ejercicio del derecho sea específicamente realizado dentro de un término perentorio, sin consideración a las circunstancias subjetivas que hayan determinado el inútil transcurso del tiempo (...)" Además, la caducidad se trata de un término: "(...) aceleratorio, un término dentro del cual debe cumplirse el acto, por cuanto con la caducidad se impone al titular de la situación jurídica una carga de perentoria observación del término para el ejercicio específico del derecho; el derecho se pierde si no se ejercita en la forma prevista dentro del término (...)" (el subrayado no es del original) PEREZ VARGAS (Víctor), Derecho Privado, Primera Edición, pp 204 y ss. Más específicamente la Comisión Nacional del Consumidor mediante el Voto Nº 2175-98 de las 13:40 horas del 02 de noviembre de 1998 consideró que: "(...) los plazos de caducidad son fatales y no pueden ser interrumpidos por ningún motivo, (...)" (El subrayado no es del original); por tanto, la mera tolerancia del consumidor ante una falta de respuesta por parte de la empresa denunciada no interrumpe el plazo que se tiene para accionar ante esta vía administrativa, ya que, el supuesto incumplimiento de garantía por parte de la empresa ante quien se reclama se da desde el momento en que exista una negativa de cumplirla o bien si el plazo otorgado vence y dentro de este la empresa no dio la garantía al bien tal y como se había comprometido en la factura de compra. Asimismo, igualmente el consumidor cuenta con el derecho de denunciar una publicidad o propaganda engañosa efectuada por una empresa, dentro de los dos meses siguientes desde que se conoció esta falta, esto de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (anterior artículo 53 así reformado mediante Ley N 8343), que claramente dispone en su párrafo tercero: (...) La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de 6

la falta o desde que ésta se conoció (...) (El subrayado no es del original), dicho plazo de caducidad (...) trata de una caducidad para acudir a la sede administrativa y no a la judicial (...) (Tribunal Primero Civil de San José resolución N 1413-E de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil); bajo este supuesto, la Comisión Nacional del Consumidor -de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor- estará en el deber de conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo (por ejemplo una publicidad engañosa), estipuladas en esta ley, cuando el consumidor acuda a esta sede administrativa dentro del plazo ya indicado. En virtud de todo lo anterior, esta Comisión Nacional del Consumidor, comparte el criterio de la Unidad Técnica de Apoyo y considera que la denuncia planteada por la señora Contreras Fonseca es inadmisible por caducidad de la acción en cuanto al plazo de garantía y caducidad de la acción en cuanto a la Publicidad Engañosa; no se omite reiterar que este órgano está en la obligación de aplicar la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC) en protección efectiva de los derechos e intereses legítimos del consumidor, mediante la investigación y eventual sanción de los incumplimientos a las obligaciones del comerciante, productor y proveedores de servicios cuando resulte aplicable- y cuando una vez analizada la admisibilidad de la denuncia se determine que el consumidor ha acudido a este sede administrativa a ejercer sus derechos dentro de los plazos correspondientes según la Ley, ya que, pese a que el consumidor ejerza su reclamo ante el comerciante en tiempo y forma, en caso de que este incumpla, debe ejercer sus derechos en la sede correspondiente en los plazos establecidos por la misma Ley. En segunda instancia, la Unidad Técnica de Apoyo rechazó la denuncia interpuesta por incompetencia en razón de la materia al pretenderse el resarcimiento de daños y perjuicios y el pago de costas personales y procesales, siendo que en la petitoria la parte actora, indica: ( ) PRETENSIONES: ( ) se me pague la suma de 46.017 COLONES por los gastos incurridos de compra del producto; 400.000 COLONES por los traslados hasta San José y el tiempo por mí pedido dedicándome a resolver este asunto, 1.500.000 COLONES por el daño moral sufrido por mí al ver mi vehículo estéticamente depreciado, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECISIETE COLONES, así como las costas personales y procesales incurridas, además de todo gasto en que se incurra también para reparar el daño general que los denunciados le infringen a los consumidores mediante la propaganda engañosa aquí denunciada (...) (la mayúscula, negrita y subrayado son del original) (folio 08). Ahora bien, efectivamente tal y como lo expuso la Unidad Técnica de Apoyo en la resolución recurrida, con base en lo expuesto en el considerando segundo de esta resolución y en lo que ha sido indicado por esta Comisión, en relación a la pretensión de la parte accionante de devolución del monto total pagado por el producto, pese a que el conocimiento de esta petitoria entraría dentro de las competencias de la Comisión Nacional del Consumidor, tal solicitud no puede ser conocida en esta sede, por existir como ya se ha indicado- caducidad de la acción en cuanto al plazo de garantía; aclarado este punto, resulta necesario citar los artículos 46 y 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472; los cuales establecen: (...) Los procesos que se establecen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia, serán conocidos sólo por los órganos jurisdiccionales competentes... (el subrayado es nuestro, artículo 46), (...) La Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia para (...) ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos sólo por los órganos jurisdiccionales competentes (...) (el subrayado es nuestro, artículo 53). Siguiendo este orden de ideas y, con el objetivo de que el término daños y perjuicios quede lo más claro posible, a efectos de determinar que nos encontramos ante la solicitud del resarcimiento de los mismos en el caso de marras, es importante considerar que: El daño material es la disminución patrimonial sufrida por el acreedor por el incumplimiento del deudor (...) a lo que se acompaña siempre el perjuicio (...) que son los aumentos patrimoniales que dejaron de producirse en virtud del incumplimiento contractual (Baudrit Carrillo, Diego. Teoría General del Contrato, pp 96-97); por su parte, el artículo 704 del Código Civil establece que (...) en la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de 7

cumplimiento de la obligación, se hayan causado (...), más específicamente nuestra jurisprudencia ha entendido que (...) el daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans) el cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito (...) (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 14:15 horas del 15 de julio de 1992). Así las cosas, en el presente caso, es la denunciante la que se refiere a una pretensión de ser resarcida por los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la situación descrita en su denuncia y con base en esto la Unidad Técnica de Apoyo resuelve declarar inadmisible la denuncia por cuanto, la señora Contreras Fonseca solicita se le paguen los montos correspondientes a los traslados hasta San José y su tiempo invertido para resolver este asunto, los cuales estima en la suma de cuatrocientos mil colones y la suma de un millón quinientos mil colones por el daño moral sufrido, así como las costas personales y procesales incurridas; por tanto, al constituir el presente reclamo en una solicitud de indemnización por daños y perjuicios, es dable aclararle a la parte denunciante, que por disposición de los artículos 46 y 53 último párrafo arriba citados, tal solicitud deviene improcedente en esta sede administrativa ya que la Comisión Nacional del Consumidor no sería la instancia competente para gestionar este tipo de reclamos. En virtud de todo lo anterior, es criterio de esta Comisión Nacional del Consumidor, que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, por cuanto, efectivamente la denuncia planteada es inadmisible por caducidad de la acción en cuanto al plazo de garantía, caducidad de la acción en cuanto a la Publicidad Engañosa e incompetencia en razón de la materia al pretenderse el resarcimiento de daños y perjuicios y el pago de costas personales y procesales. TERCERO: Con fundamento en los hechos y derecho expuestos, resulta evidente y manifiesto, que la resolución aquí recurrida debe mantenerse incólume en todos y cada uno de sus extremos, por lo que se impone rechazar el recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Comisión. POR TANTO Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Braulio Castro Navarro en representación de Doris Ivannia Contreras Fonseca -en su condición de denunciante- contra la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, que rechazó la denuncia interpuesta. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos lo dispuesto en la resolución de la Unidad Técnica de Apoyo de las diez horas cuarenta minutos del seis de setiembre del dos mil doce y se ordena archivar el expediente administrativo. Se dejan a salvo los posibles derechos de la parte accionante para que si lo tiene a bien, los ejerza en la sede que corresponda. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 2011-12. 8