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Diario Familia y Sucesiones Nro 60-26.02.2016 NEUQUEN, 15 de Diciembre del año 2015 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados "L. R. H. S/ SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. EXP Nº 501424/2014) venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 6 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, CONSIDERANDO: I.- Que el acreedor peticionante interpone recurso de apelación contra la providencia simple del 19 de agosto del 2015 (fs. 61), presentando memorial a fs. 77. Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al denegar el tratamiento de los derechos que invoca cuando la ley reconoce la facultad de iniciar el proceso de sucesión a los efectos de hacerse de sus acreencias, en el caso escrituración del bien a su nombre. Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a lo pedido. Corrido el pertinente traslado la interesada presentada no contesta. II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis establece que el procedimiento sucesorio tiene por finalidad determinar los bienes dejados por el causante y las personas que habrán de heredarlos, y que las peticiones extrañas a ello deberán cursar por el proceso pertinente. Referido ello tanto a la ex cónyuge como al acreedor presentados en autos. Lo que es ratificado en aclaratoria de fs. 73. De las constancias de autos surge que el presente proceso sucesorio fue iniciado por un acreedor, cesionario de derechos litigiosos ventilados en la

causa L. H. R. c. G. S. s. división de bienes, expte. n 26.970/6 (fs. 4 y 7); y que se presenta la ex esposa del fallecido, demandada en el expediente citado, impugnando la presentación formulada y denunciando que el causante se encontraba inhibido para ceder o vender bienes (fs. 36 y 46.). El artículo 2357 del Código Civil y Comercial dispone expresamente: Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden. (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 2289 y 2335 del Cód. Civ. y Com.; y 719 del Cód. Proc.). Los acreedores del causante pueden iniciar el proceso sucesorio transcurrido los plazos legales de la norma procesal citada, previa intimación a los herederos para que acepten o renuncien la herencia, salvo que medien circunstancias suficientemente atendibles que justifiquen un apartamiento de tal principio. En el supuesto de desconocerse la existencia de presuntos herederos corresponde citar al representante del Consejo Provincial de Educación (cfme. art. 760 del CPCC). Ellos pueden también requerir que sus créditos sean declarados de legítimo abono, lo que se encuentra supeditado a la conformidad de los herederos. Desconocido el crédito invocado, o frente al silencio guardado por todos o algunos de los herederos, en razón de ser el sucesorio un proceso voluntario, el acreedor o acreedores interesados deben hacer valer su derecho mediante el planteamiento de la pretensión correspondiente que se convierte, de tal manera, en el objeto de un proceso autónomo. (p. 375 y ss. t. IX, Derecho Procesal Civil, Palacio).

Atento los elementos fácticos reseñados y el marco legal estipulado, no queda más que confirmar lo resuelto por la magistrada en cuanto al objeto del proceso sucesorio y la participación que le cabe al acreedor en el mismo, sin dejar de advertir que en autos se ha omitido dictar providencia sobre la situación de los herederos y en su caso citar al representante legal del Consejo Provincial de Educación. Si bien, el acreedor puede instar el proceso sucesorio siempre que los titulares de la herencia no lo hagan, su crédito sólo puede ser ejecutado si es reconocido como de legítimo abono, de lo contrario, cualquier disputa referida al mismo deberá ser ventilada en un proceso independiente. Tiene una intervención limitada a aquellos trámites mediante los cuales es posible determinar quienes son los sucesibles, y a fin de solicitar medidas indispensables para el aseguramiento de su crédito (art. 715 del CPCC). El acreedor no debe ser considerado estrictamente como parte en el proceso; cuando los herederos muestren razonable y efectiva actividad impulsora y diligente, cesa la razón de la intervención de los acreedores. En casos similares, la jurisprudencia ha dicho: SUCESIÓN. Iniciación por el acreedor. Deudas de expensas comunes del causante. Potestades del acreedor. Requisitos. Costas. 1.- Si en virtud de una transmisión sucesoria, el heredero resulta titular de dominio del inmueble sobre el que recae la deuda por expensas, el consorcio acreedor puede peticionar la apertura del sucesorio en cuestión ante la inactividad del heredero. 2.- Las cuestiones respecto a la existencia o no de la deuda reclamada por el consorcio que sirve de sustento para invocar su calidad de acreedor del causante, deberán ser dilucidadas en los expedientes conexos -ejecución y consignación de expensas- donde el sucesor podrá acreditar los extremos alegados respecto a la supuesta sinrazón de la

acción promovida por el representante legal del consorcio de copropietarios. 3.- Para que la presentación del inicio de la sucesión formulada por los acreedores del causante adquiera efectividad, deberá haber transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento (art. 694, Código Procesal) y haberse intimado previamente a los herederos para que acepten la herencia, en un plazo que no ha de pasar de 30 días (art. 3314, Código Civil). Sólo una vez cumplidos estos recaudos, los acreedores están facultados para promover por sí mismos la sucesión. 4. - En estos supuestos, dadas las particularidades del caso y en la inteligencia las costas deberán imponerse en el orden causado, toda vez que la demandada pudo razonablemente creerse con derecho a peticionar. (Sumario N 21075 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). (Auto: COCQUEREL, Maurice ArmandTheobald s/ SUCESIÓN. - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala D. - Mag.: BARBIERI, SANCHEZ, BRILLA DE SERRAT. - Tipo de Sentencia: RELACION - Fecha: 25/04/2011 - Nro. Exp.: D558982 LDT). SUCESION - LEGITIMO ABONO. El pedido que formula un acreedor para que se declare su crédito contra el causante como de legítimo abono y que se le abone de inmediato no tiene más valla que la voluntad de los herederos, que pueden aceptarlo o no. Ante la oposición formulada por todos o alguno de los herederos, no cabe la apertura a prueba del incidente de legítimo abono y el acreedor no tiene mas alternativa que intentar la vía que le hubiera correspondido en vida del causante, sin que obste tal conclusión el cambio de sujeto pasivo o el fuero de atracción que impone el sucesorio. No habiendo la explícita conformidad de todos los herederos o, lo que es lo mismo, mediando la oposición de uno solo de ellos, no puede declararse el crédito como de legítimo abono, vale decir, no se puede tener al peticionario como "acreedor reconocido"

en los términos de los arts.3474/5 del Cód.Civil. (REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 3474; CCI Art. 3475, CC0001 SI 51523 RSI-96-90 I, Fecha: 22/02/1990, Caratula: Pirán Balcarce Carlos y Martínez Castro María s/ Sucesión ab-intestato, Mag. Votantes: Montes de Oca - Furst Arazi- LDT). Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteara el recurso, deberá rechazarse la apelación, confirmando la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios, sin costas en la alzada teniendo en cuenta el tipo de incidencia suscitada. Por lo demás, deberá el tribunal ordenar el proceso y citar a quien corresponda de conformidad a lo expresado supra. Por ello, esta Sala III RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución dictada a fs. 69 y vta, en todo lo que fuera materia de recurso y agravios, debiendo el Juzgado ordenar el proceso y citar a quien corresponda, de conformidad a lo expresado supra. 2.- Sin costas de Alzada teniendo en cuenta el tipo de incidencia suscitada. 3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA