RESOLUCIÓN GENERAL 140 JURISDICCIÓN: Nacional ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos FECHA: 14/05/1998 BOL. OFICIAL: 19/05/1998 VIGENCIA DESDE: 19/05/1998 RG (AFIP) 140 14/5/1998 Sistema de pago con tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes, locadores o prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención Art. 1 - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas de pago con tajetas de crédito, de compra y/o de pago: a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos. b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado establecido por la ley 24977. TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 213 - BO: 28/9/98 FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 213, art. 2º TEXTO ANTERIOR El texto anterior del artículo decía: Art. 1 - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que, revistiendo en el citado gravamen la calidad de responsables inscriptos, se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra. TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 140 - BO: 19/5/1998 FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 140, art. 1º - 27/9/1998 Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro desde el 1/7/1998 hasta el 31/10/1998 SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN Art. 2 - Quedan obligados a actuar como agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios del sistema, presentadas por los sujetos indicados en el artículo anterior. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN Art. 3 - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las correspondientes Pág. 1
liquidaciones. A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el término ìpagoî deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley del impuesto a las ganancias (TO 1997 y modif.). DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER Art. 4 - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesque resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la resolución general 18, sus modificatorias y complementaria, y estaciones de servicio: 1% (uno por ciento). 2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de: 2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): UNO POR CIENTO (1%). 2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%). b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1: 10,50% (diez con cincuenta centésimos por ciento). No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de $ 12 (doce pesos). TEXTO S/RG (AFIP) 1558 - BO: 8/9/2003 FUENTE: RG (AFIP) 213, art. 2; RG (AFIP) 1169, art. 1 y RG (AFIP) 1558, art. 1 - El inciso a), excluido el pto. 2.2 Vigencia: 1/12/2001 Aplicación: para las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 1/12/2001, inclusive - En el inciso a), el pto. 2.2 (alícuota 3%) Vigencia: 8/9/2003 Aplicación: para las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 15/9/2003, inclusive TEXTOS ANTERIORES Art. 4 - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la resolución general 18, sus modificatorias y complementaria, y estaciones de servicio: 1% (uno por ciento). 2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de: 2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): UNO POR CIENTO (1%). 2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: SEIS POR CIENTO (6%). b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1: 10,50% (diez con cincuenta centésimos por ciento). No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de $ 12 (doce pesos). Pág. 2
TEXTO S/RG (AFIP) 1169 - BO: 3/12/2001 FUENTE: RG (AFIP) 213, art. 2 y RG (AFIP) 1169, art. 1 - El inciso a), excluido el pto. 2.2 Vigencia: 1/12/2001 Aplicación: para las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 1/12/2001, inclusive - En el inciso a), el pto. 2.2 (alícuota 6%) Vigencia: 1/12/2001-7/9/2003 Aplicación: para las liquidaciones que se presenten al cobro desde el 1/12/2001 hasta el 14/9/2003, inclusive Art. 4º - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la resolución general 18, sus modificatorias y complementaria, y estaciones de servicio: 1% (uno por ciento). 2. Demás responsables: 6% (seis por ciento). b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1: 10,50% (diez con cincuenta centésimos por ciento). No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de $ 12 (doce pesos). TEXTO S/RG (AFIP) 213 - BO: 28/9/1998 FUENTE: RG (AFIP) 213, art. 2 - El inciso a) - 30/11/2001 Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro desde el 1/11/1998 hasta el 30/11/2001 El texto anterior del artículo decía: Art. 4 - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales y/o municipales- que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación: a) De tratarse de los sujetos comprendidos en el Anexo I de la resolución general 18, sus modificatorias y complementaria y de estaciones de servicio: 1% (uno por ciento). b) De tratarse de los demás responsables pasibles de la retención: 6% (seis por ciento). No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de $ 12 (doce pesos). TEXTO S/RG (AFIP) 140 - BO: 19/5/1998 FUENTE: RG (DGI) 140, art. 4 Pág. 3
- 27/9/1998 Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro desde el 1/7/1998 hasta el 31/10/1998 Art. 5 - En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención. Art. 6 - Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito y/o compra se encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación. FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Art. 7 - Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, sus accesorios, establece la resolución general (DGI) 4110, sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-. (1) A los fines indicados en el párrafo anterior, deberá incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos: CÓDIGO DE RÉGIMEN DENOMINACIÓN 268 RG 213 - Régimen Retención artículo 4º, inciso b) Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado retenciones en forma indebida y/o en exceso, los agentes de retención podrán reintegrar dicho importe al sujeto pasible de la misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes del mismo régimen de acuerdo con lo dispuesto en la resolución mencionada en el párrafo anterior. A estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia en la cual se consigne el importe correcto de la retención, así como el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas. TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 213 - BO: 28/9/1998 FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 140, art. 7º y R.G. (A.F.I.P.) 213, art. 2º Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1/7/1998 - El segundo párrafo TEXTO ANTERIOR Art. 7 - Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, sus accesorios, establece la resolución general (DGI) 4110, sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-. (1) Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado retenciones en forma indebida y/o en exceso, los agentes de retención podrán reintegrar dicho importe al sujeto pasible de la misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes del mismo régimen de acuerdo con lo dispuesto en la resolución mencionada en el párrafo anterior. A estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de retención original oportunamente emitido, por una nueva Pág. 4
constancia en la cual se consigne el importe correcto de la retención, así como el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas. TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 140 - BO: 19/5/1998 FUENTE: R.G. (D.G.I.) 140, art. 7º Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1/7/1998 COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN Art. 8 - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma -en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención- un comprobante que, además de los datos detallados en el artículo 16 de la resolución general (DGI) 4110, sus modificatorias y complementaria, contendrá numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta. Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión. Art. 9 - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder según lo establecido en el artículo 17 de la resolución general (DGI) 4110, sus modificatorias y complementarias. CARÁCTER DE LA RETENCIÓN Art. 10 - El importe de la retención consignado en el comprobante mencionado en el artículo 8º, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado -por los sujetos indicados en el art. 1º, inc. a)- en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. De tratarse de los sujetos indicados en el artículo 1º, inciso b), el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquel en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Cuando el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la ley de impuesto al valor agregado (TO 1997 y modif.). TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 213 - BO: 28/9/1998 FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 213, art. 2º TEXTO ANTERIOR El texto anterior del artículo decía: Art. 10 - El importe de la retención consignado en el comprobante mencionado en el artículo 8º, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención. Cuando el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la ley de impuesto al valor agregado (TO 1997 y modif.). TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 140 - BO: 19/5/1998 FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 140, art. 10 Pág. 5
- 27/9/1998 Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro desde el 1/7/1998 hasta el 31/10/1998 DISPOSICIONES GENERALES Art. 11 - Los sujetos mencionados en el artículo 1º quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se detallan seguidamente: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o condición de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (L. 24977). 3. Si integra el Anexo I de la resolución general 18, sus modificatorias y complementaria. 4. Si se trata de estaciones de servicio. La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención y las modificaciones de los datos se informarán dentro del plazo de 5 (cinco) días de producidas las mismas. TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 213 - BO: 28/9/1998 FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 140, art. 11 y R.G. (A.F.I.P.) 213, art. 2º Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1/7/1998 - El punto 2 TEXTO ANTERIOR Art. 11 - Los sujetos mencionados en el artículo 1º quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se detallan seguidamente: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado. 3. Si integra el Anexo I de la resolución general 18, sus modificatorias y complementaria. 4. Si se trata de estaciones de servicio. La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención y las modificaciones de los datos se informarán dentro del plazo de 5 (cinco) días de producidas las mismas. TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 140 - BO: 19/5/1998 FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 140, art. 11 Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1/7/1998 01/07/1998-31/10/1998 - El punto 2-27/9/1998 Pág. 6
Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro desde el 1/7/1998 hasta el 31/10/1998 Art. 12 - La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente de retención, en todos los casos, practique la respectiva retención aplicando la alícuota del 10,50% (diez con cincuenta centésimos por ciento) (2). Art. 13 - El régimen de retención, dispuesto por esta resolución general, será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 1 de julio de 1998. Art. 14 - Déjase sin efecto a partir del 1 de julio de 1998, inclusive, la resolución general (DGI) 3273 y sus modificaciones. Art. 15 - De forma. TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 140 modif. por R.G. (A.F.I.P.) 213; R.G. (A.F.I.P.) 1169 y RG (AFIP) 1558 - BO: R.G. (A.F.I.P.) 140: 19/5/1998; R.G. (A.F.I.P.) 213: 28/9/1998; R.G. (A.F.I.P.) 1169: 3/12/2001 y RG (AFIP) 1558: 8/9/2003 Aplicación: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 1/7/1998 - Los artículos 1º, 4º, 7º, 10, 11 y 12 APLICACIÓN PRÁCTICA - Régimen de retención por el sistema de pago con tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes, locadores o prestadores de servicios adheridos NORMAS COMPLEMENTARIAS ENTIDADES PAGADORAS DE LIQUIDACIONES. REGÍMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN. EMISIÓN DE UNA CONSTANCIA MENSUAL La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 796 (BO: 14/3/2000), dispone para el caso de los comerciantes, locadores o prestadores adheridos a los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, que la obligación de información de las retenciones y percepciones sufridas se cumpla mediante una única constancia que resuma, por mes calendario, las retenciones y percepciones practicadas. NORMAS ACLARATORIAS RETENCIONES EN FORMA INDEBIDA Y/O EN EXCESO. TIPO DE CAMBIO A UTILIZAR. La Dirección General Impositiva, mediante la circular 1272 (BO: 2/6/1992), aclara el procedimiento a seguir para reintegrar retenciones realizadas indebidamente o en exceso, así como también el tipo de cambio a utilizar cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios de tarjetas de crédito y/o compra se encuentre expresada en moneda extranjera. Notas: [1:] SICORE - Procedimiento Fiscal [2:] La expresión "10,50 % (diez con cincuenta centésimos por ciento)" fue incorporada por la RG (AFIP) 213, art. 2º (BO: Pág. 7
28/9/98), con aplicación para los pagos que se realicen a partir del 1/11/98. Originalmente decía 6% (seis por ciento), resultando de aplicación desde el 1/7/98 hasta el 31/10/98 Pág. 8