Resolución No. 33-2009 TRIBUNAL TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO. Managua, veinticinco de Junio del año dos mil nueve. Las once de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Tributario Administrativo está contenida en la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, Artos. 203 y 204 los que literalmente dicen: Alcances Artículo 203. Créase el Tribunal Tributario Administrativo como un Organismo altamente especializado e independiente de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, Capital de la República y Jurisdicción en todo el territorio nacional. Y Competencia Artículo 204. El Tribunal Tributario Administrativo es competente para conocer y resolver sobre: 1. El Recurso de Apelación de que trata el Título III de este Código; 2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de la Administración Tributaria, en las actuaciones de su competencia y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de estos. II Que de conformidad al Arto. 96 CTr., Numeral 4) el Recurso de Hecho, se fundará y sustanciará de acuerdo a los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. El Termino para comparecer ante el superior será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso si se le hubiese concedido y se contará desde la fecha de la entrega del testimonio, fecha que el Juez o Secretario del Tribunal respectivo hará constar en el mismo. El recurrente tendrá que acompañar el testimonio solicitado de conformidad a los Artos. 477 y 481 Pr., personandose ante el Tribunal Tributario Administrativo en un término de tres días hábiles, señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua sede del Tribunal Tributrio Administrativo. Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado basta para resolver la improcedencia del recurso denegado, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos de conformidad al Arto. 478 Pr., párrafo segundo. El Tribunal Tributario Administrativo procede a examinar si se han llenado los requisitos formales, necesarios para la admisión de este recurso. III Que el Contribuyente a través de su Apoderado Especial Licenciado manifiesta las razones jurídicas de su impugnación expresando que: Referencias. Que a las tres y diez minutos de la mañana del día once de Mayo del corriente año, a mi 1
representada dentro de la Causa Administrativa relativa a la auditoria sobre el periodo 2004-2005 fue notificada mediante Cédula Tributaria, mediante la cual, le pone en conocimento la entrega efectiva de testimonio que anteriormente habia requerido para interponer formal Recurso de Hecho ante este Honorable Tribunal Tributario. Por tanto, teniendo en mi poder dicho testimonio lo adjunto al presente escrito para los efectos de ley. Reseña del acto y la razon jurídica de su impugnación. Resulta, que según Cédula Tributaria que rola en el testimonio que adjunto, mi representada fue notificada de una Resolucion de Recurso de Revisión (la RES-REC-REV-131-12/2008, la cual, tambien rola en el testimonio) el día MIERCOLES dieciocho del corriente año, mediante la cual, el Titular de la Dirección General de Ingresos, que en lo sucesivo del presente escrito lo llamaré como: El Titular, resolvió Parcialmente a favor de mi representada un Recurso de Revisión que anteriormente había presentado, pero siendo que aun dicha resolución no tutelaba totalmente los derechos y garantias de mi representada, decidió apelar la resolución antes descrita y relacionada por lo que hace a la parte que no le fue tutelada, para ello mi representada contaba, según la ley (Arto. 99 Ctr.) con el plazo de quince días hábiles, pero siendo que la notificación (hecha el miércoles 18/Marzo/2009), de dicha resolución no fue personal sus efectos legales empezaron a surtir efectos después del tercer día hábil siguiente, es decir, el día Martes veinticuatro de Marzo del corriente año, por lo que el cómputo de los quince días hábiles para apelar se computan a partir de esa última fecha (Miércoles 25 de Marzo/2009), de manera tal, que el último día a que tenía derecho mi representada para interponer su recurso de apelación en contra de la RES-REC- REV-131-12/2008, era el día martes veintiuno de Abril del corriente año; mi representada, estando en tiempo y forma interpuso su Recurso de Apelación el día trece de Abril del corriente año, lo cual, pueden verificar con la réplica del escrito de Recurso de Apelación que consta en el testimonio que adjunto. No obstante, a pesar que El Titular sabe y admite que dicho recurso de Apelación se interpuso en tiempo y forma (por que para rechazarlo no alega en su argumento lo contrario), lo declara inadmisible, según la resolución administrativa RES-ADM-003-04/2009 que dictara, a las nueve de la mañana del veintisiete de Abril del año dos mil nueve, y me fuera notificada, a las diez y cincuenta minutos de la mañana del día veintiocho de Abril del corriente año (Resolución y su Cédula que notifica rola en el testimonio); el argumento que hace El Titular en su RES-ADM- 003-04/2009 para declarar inadmisible el recurso de apelación que mi representada interpuso en tiempo y forma, lo apoya en el hecho que dicho recurso no podia admitirse por que ya se encontraba en trámite ante la autoridad administrativa A-Quo (Refiriéndose ante el Administrador de Rentas del Centro Comercial Managua), con tal argumento, El Titular pasa por desapercibido que la Resolución de Recurso de Revisión antes descrita y Relacionada no se encontraba firme para el día que mi representada presentó su recurso de Apelación (13/Abril/2009), por lo tanto, antes de ese día no podía remitir ante la autoridad administrativa A-Quo las diligencias relativas al expediente administrarivo, en primer lugar, por que la autoridad A-Quo está desprovista de jurisdicción y competencia, y en segundo lugar, por que el plazo de los quince días para el cual mi representada tenía derecho utilizar para apelar no había expirado. Ante tal arbitrariedad por parte de El
Titular, a mi representada se le violaron principios legales fundamentales que le garantizan la tutela de sus derechos, es decir, al sometimiento de debido proceso. Por tanto, el hecho que El Titular haya declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación, no por cuestión de extemporaneidad, sino por hacer prevaler el criterio antes expuesto, ha causado a mi representada sendos agravios, por cuanto violan los Artículos 99 CTr. y 34Cn. Fundamento del Recurso. Nuestro Código Tributario en su Artículo 93 establece que los actos que afecten en cualquier forma los derechos del contribuyente podrán ser impugnados por los contribuyentes afectados en las formas y plazos que se establecen; seguidamente el mismo cuerpo del ley (ley No. 562) en el numeral 4) de su Artículo 96 CTr.; establece que el Recurso de Hecho se fundará, y sustanciará de acuerdo a los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua. Fundamento el presente Recurso de Revisión en los artículos 4 CTr. (Principio de analogía respecto al derecho común), 85 CTr., 93 CTr., 94 CTr., 96 numeral 4), Arto. 477 Pr. y siguientes. Artículo 34 Cn., 160 Cn., 165 Cn. Interposición del Recurso de Hecho. Señor Director General de Ingresos, siendo que es evidente la falta de tutela jurídica por parte de El Titular en su resolución RES- ADM-003-04/2009 que emitiera, inobservando garantías del debido proceso, tal circunstancias conduce a evidentes violaciones a normas de orden público, incluso de principios constitucionales, en tal sentido, vengo a interponer como en efecto lo hago RECURSO DE HECHO en contra de la Resolución RES-ADM-003-04/2009, dictada a las nueve de la mañana del día veintisiete Abril del corriente año. Petición. Por todo lo anteriormente expuesto y alegado, y con base y fundamentos en las normas antes citada, pido a vuestros honorables Magistrados la REVOCACIÓN de la resolución en contra de la cual recurro, y en su lugar, ordene al Titular de la Administración Tributaria a admitir el Recurso de Apelación que había interpuesto en tiempo y forma para su debido traslado ante este honorable Tribunal Tributario Administrativo. Solicitud del Efecto Suspensivo: Pido con base y fundamento en el artículo 144 CTr. y 95 CTr., reformado por el Arto. 6 de la ley 598, Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, aprobada el seis Septiembre del dos mil seis, y publicada en La Gaceta No. 177 del once de Septiembre del dos mil seis, EL EFECTO SUSPENSIVO de lo resuelto por El Titular en la RES-ADM-003-04/2009, dictada a las nueve de la mañana del día veintisiete de Abril del corriente año. Hasta aquí lo expresado por el Recurrente. IV Que el Tribunal Tributario Administrativo, del examen al escrito de interposición de Recurso de Hecho, comprobó que el Recurrente identificó la Resolución de Derecho contra la cual recurre, dictada por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado, resolución RES-REC-REV-131-12/2008 de las nueve de la mañana del día trece de Marzo del año dos mil nueve, requisito indispensable para la admisibilidad de 3
dicho recurso, que no es otro que la misma resolución contra la cual recurrió de derecho; constando en el testimonio su respectiva notificación; así como la resolución en virtud del cual se rechaza la Apelación de resolución RES-ADM-003-04/2009 de las nueve de la mañana del día veintisiete de Abril del año dos mil nueve. Comprobándose que el Recurrente interpuso dentro del plazo de los tres días que la Ley establece una vez entregado el tesmimonio respectivo, el Recurso de hecho ante el Tribunal Tributario Administrativo cumpliendo los requisitos formales extraordinarios que la ley señala para su interposición y admisibilidad. El Tribunal Tributario Administrativo considera que el Recurso de Hecho es un recurso extraordinario que cabe en determinados casos, a diferencia de la apelación ordinaria o de derecho, el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal Superior que ha de conocer el recurso, y tiene lugar cuando la parte ha apelado y ésta ha sido denegada. Teniendo como finalidad el Recurso de Hecho, demostrar ante el Superior que el recurso interpuesto y no admitido es procedente, y por tal razón debe admitirse para corregir cuando esta negativa se ha producido al margen de lo que estatuye la ley de la materia. El Arto. 477 Pr., estipula que negada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, el apelante, con las piezas testimoniadas que estipula el mismo artículo recurrirá por el de hecho; como se puede observar, en el caso de autos, la apelación fue presentada por el Licenciado en su calidad de Apoderado Especial de, el día trece de Abril del año dos mil nueve, es decir diez días hábiles después de surtir efecto la notificación de la resolución del Recurso de Revisión notificada el día dieciocho de Marzo del año dos mil nueve, Recurso de Apelación que fue denegada a pesar de ser presentada en tiempo y forma. El Arto. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a los Jueces y Magistrados la ineludible obligación de salvaguardar las garantías del debido proceso. El Recurso de Hecho tiene por finalidad que se admita el Recurso de Apelacion indebidamente denegado por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) y siendo que el Recurso de Apelación fue interpuesto, tiene que prosperar, ya que el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) debió de esperar que la resolución dictada quedara firme, para ser regresado los autos a su lugar de origen, ya que el Contribuyente tenía de conformidad al Arto. 99 Ctr., el plazo de quince días hábiles para hacer su impugnación y siendo el hecho que no fue notificada personalemnte ésta surtió efectos después del tercer día de acuerdo al Arto. 85 Ctr., por lo que la Apelación está interpuesta en tiempo y forma, y la misma a sido denegada indebidamente por cuanto en nuestra legislación procesal Administrativa la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV- 131-12/2008 de las nueve de la mañana del día trece de Marzo del año dos mil nueve emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) es apelable de conformidad al Arto. 99 CTr., y no es ésta una Resolución que no amerite impugnación por lo que de conformidad al Arto. 93 Ctr., que establece: Los actos y resoluciones que emita la Administración Tributaria por los que se determinen tributos, multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes o de los responsables, así como las omisiones, podrán ser impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece este Código. El Tribunal Tributario Administrativo encuentra ajustada a derecho la pretensión del Recurrente, por lo que no queda más que dictar la respectiva
providencia como en derecho corresponde, enmarcándose dentro de lo establecido en el Arto. 477 Pr., que en congruencia con el Inco. 2) del Arto. 478 Pr., al no faltar dichos requisitos, siendo sufiente las copias certificadas de las diligencias adjuntada por el recurrente para resolver, el Tribunal Tributario Administrativo debe declarar la procedencia del Recurso denegado y girar el correspondiente oficio para el cumplimiento de lo ordenado en esta resolución. En consecuencia admítase el tramite del Recurso de Apelación, interpuesto por el Licenciado en su carácter de Apoderado Especial del Contribuyente, en contra de la resolución RES-REC-REV-131-12/2008 de las nueve de la mañana del día trece de Marzo del año dos mil nueve. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 424, 426, 436, 443, 477, 478 y 481 Pr., Artos. 4, 93, 85, 93, 96, 98, 99, 203, 204 y 210 de la Ley Nº 562, Código Tributario de la República de Nicaragua y su Reforma, Ley Nº 598 y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR EL RECURSO DE HECHO Interpuesto por el Contribuyente, inscrita con el Número, representada por el Licenciado, de calidades consignadas en el Vistos Resultas, en contra de la Resolución Administrativa RES-ADM-003-04/2009 de las nueve de la mañana del día veintisiete de Abril del año dos mil nueve, emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado. II. Revoquese la Resolución Administrativa RES-ADM-003-04/2009 de las nueve de la mañana del día veintisiete de Abril del año dos mil nueve, emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado de conformidad al Considerando IV de la presente resolución, en consecuencia gírese oficio con inserción íntegra de la presente resolución al Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado para que proceda a tramitar el Recurso de Apelación y emplace a estar a derecho ante el Tribunal Tributario Administrativo al contribuyente, inscrita con el Número. Así mismo el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) debe remitir las diligencias formadas en el presente caso en un plazo de díez días habíles y en plazo de quince días habiles contestar los agravios contados a partir de la recepción del oficio donde se ordena dar tramite el Recurso de Apelación admitido por la vía de hecho. III. Esta Resolución está escrita en tres hojas de papel bond con membrete del Tribunal Tributario Administrativo y rubricadas por el Secretario de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 5