La contabilidad en las empresas en concurso y la auditoría de sus cuentas

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Transcripción:

La contabilidad en las empresas en concurso y la auditoría de sus cuentas Antes de empezar a hablar de los efectos en la contabilidad de las empresas en concurso, es preciso unas breves pinceladas acerca de la realidad empresarial, que nos sitúen tanto en el número de empresas concursadas, cuál es la clasificación de las mismas en función de su tamaño y en el tipo de concursos presentados. Para ello, hemos elaborado unos cuadros introductorios a partir de la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) en relación a la Estadística del Procedimiento Concursal (EPC) al objeto de situar a las empresas en concurso. Veamos los resultados más relevantes: Número de empresas en concurso Cuadro I 2008 2009 2010 2011 2012 Acumulado Empresas 2.894 5.175 4.990 5.910 7.799 26.768 Por volumen de negocio del año 2012 Cuadro II 1T-12 2T-12 3T-12 4T-12 Acumulado Porcentaje Hasta 2MM 1.313 1.398 1.037 1.649 5.397 69,20% de 2 MM a 5 MM 242 262 177 304 985 12,63% de 5 MM a 10 MM 108 107 82 116 413 5,30% Mas de 10 MM 109 88 62 119 378 4,85% Sin Clasificar 186 171 108 161 626 8,03% Total 1.958 2.026 1.466 2.349 7.799 100,00% Porcentaje entre concursos voluntarios y concursos necesarios Cuadro III 2008 2009 2010 2011 2012 Acumulado % Concursos Voluntarios 93,69% 94,88% 94,77% 94,36% 94,22% 94,43% % Concursos Necesarios 6,31% 5,12% 5,23% 5,64% 5,78% 5,57% ABANTE PICH AUDITORES, S.L.P. C./ Fontanella, 21, 5º 4ª, 08010 Barcelona Tel. 902 734 200 /93 301 20 22 Fax 93 301 11 23 www.abanteauditores.com e-mail barcelona@abanteauditores.com Inscrita en el R.M. de Barcelona: Tomo 21.772, Folio 78, Hoja B-26794 Inscrita en el R.O.A.C. con el nº SO-749 y en el R.E.A. CIF.: B- 59893677 ALBACETE ALMERÍA BARCELONA GIJÓN MADRID MURCIA OVIEDO VITORIA

Los cuadros anteriores nos muestran un crecimiento en los dos últimos años de las empresas en situación concursal, siendo la práctica totalidad, aproximadamente un 95% concursos voluntarios, esto es, presentados por la propia empresa ante su estado de insolvencia, frente a un 5% de concursos necesarios, que son aquellos instados por un acreedor de la empresa. Recordemos que la empresa tiene el deber de solicitar la declaración de concurso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, salvo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, haya comunicado al Juzgado competente para conocer del concurso, que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta de convenio. Esta comunicación que de llevarse a término, debe de realizarse en cualquier momento dentro del plazo antes reseñado, nos otorga un mayor plazo de tres meses para negociar el acuerdo de refinanciación o obtener adhesiones a una propuesta de convenio, debiendo la empresa presentar la demanda de solicitud de concurso, dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en situación de concurso tras este período. De lo anterior parece que se cumplen los objetivos expuestos en la exposición de motivos de de la Ley Concursal, que busca adelantar en el tiempo la declaración del concurso a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores, finalidad esencial del concurso. La Ley establece la fórmula del convenio como la solución normal del concurso, siendo el convenio de continuidad el instrumento para salvar las empresas que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. La propuesta de convenio puede consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas, lo que evidentemente supone importantes cambios en la contabilidad que analizaremos más adelante. Por último, es conveniente recordar que la conclusión del concurso se produce cuando se alcanza el cumplimiento del convenio, y no cuando se aprueba este. También existe la solución de la liquidación como alternativa a la del convenio. Si bien la Ley persigue la continuidad de las empresas, la realidad es bien distinta, por cuanto una gran parte de los concursos que se presentan acaban en liquidación. En nuestra humilde opinión, el principal motivo de ello es, entre otras causas, presentar tarde el concurso, de forma que el deterioro patrimonial es tan importante que impide cualquier viabilidad futura de la empresa. Entrando en la contabilidad de las empresas concursadas y de acuerdo con el volumen de negocio de las mismas, los resultados mostrados en el cuadro II anterior, van en línea con la estructura del tejido empresarial español, donde predominan las pequeñas y medianas empresas. En concreto, el 69% de las empresas en concurso tienen un volumen de negocios inferior a los 2 millones de euros, mientras que tan solo el 5% aproximadamente de las empresas en concurso presentan un negocio superior a los 10 millones de euros.

Ni que decir tiene, que la realidad contable de las empresas españolas presenta en general, grandes diferencias entre las empresas que auditan sus cuentas anuales, ya sea de forma obligatoria o bien voluntaria, de aquellas empresas en que no auditan sus cuentas anuales. Recordemos que en la actualidad, además de otros requisitos, la empresa está obligada a auditar sus cuentas, cuando su cifra de negocios supera los 5,7 millones de euros. El siguiente aspecto que debemos considerar, es el momento de la clasificación de los créditos, momento que viene marcado por la fecha del auto de declaración del concurso, de forma que las deudas anteriores son créditos concursales, mientras que la generadas con posterioridad al auto judicial son créditos contra la masa. A la vista de que la mayor parte de las empresas en concurso de acreedores, corresponden a empresas pequeñas y medianas, y que en general, en estas, sus medios, procedimientos y sistemas de control no están tan desarrollados como en empresas de mayor tamaño, es conveniente establecer previamente un sistema y método adecuado de contabilización de las deudas, de forma que se pueda identificar de forma clara y precisa aquellas deudas que son anteriores a la fecha del auto de declaración del concurso, y por tanto, son créditos concursales, de aquellas que son generadas con posterioridad, y por tanto, son créditos contra la masa. Ello, se puede conseguir de una forma sencilla, que no es otra que abrir una nueva contable para los proveedores y/o acreedores, en donde se contabilicen las deudas generadas con posterioridad a la declaración del concurso. Evidentemente, ello supondrá un esfuerzo y carga adicional de trabajo, pero que beneficiara en el futuro. Tal y como hemos comentado, la aprobación de un convenio de continuidad, supone para la empresa concursada una quita o una espera, o ambas, debiéndose contabilizar los efectos del convenio en los créditos concursales. En diciembre de 2008, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publico una consulta relativa al tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores. A modo de síntesis de la misma, lo primero que se debe analizar es si las nuevas condiciones de la deuda son sustancialmente distintas o no, entendiendo por sustancialmente distintas, cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, sea diferente, al menos en un diez por ciento del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de éste. Por tanto se nos plantean dos opciones, con tratamiento contable distinto: Si las condiciones son sustancialmente diferentes, se dará de baja el pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo por su valor razonable. La diferencia se contabilizará como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias. Dicho ingreso se mostrará en el resultado financiero, creándose en caso de ser significativo, una partida específica, que puede bien denominarse Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores.

Si las condiciones no son sustancialmente diferentes, no se dará de baja el pasivo financiero original. Se calculará un nuevo tipo de interés efectivo, que será el que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones. En la mayoría de los casos, la aprobación de un convenio, supone que las nuevas condiciones de la deuda son sustancialmente diferentes a la deuda original, por lo que deberemos proceder dando de baja y alta los pasivos, y reconociendo un ingreso financiero por la diferencia. La siguiente cuestión a plantearnos es cuando debemos proceder a contabilizar los efectos del convenio, estableciendo la consulta antes citada, que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento. En relación a ello, debemos recordar que la conclusión del concurso se produce cuando se alcanza el cumplimiento del convenio, por lo que, en el caso que se declarase por parte judicial el incumplimiento del convenio, ello supondrá la rescisión de éste y la desaparición de los efectos de los créditos, de forma que debería volver a registrar las deudas por su valor original. En la memoria de las cuentas anuales deberá incluirse toda la información significativa sobre la situación concursal. En particular, una empresa con convenio aprobado, señalara en su memoria: Fecha de la sentencia de aprobación del convenio Características Situación de las deudas del convenio aprobado Variaciones más significativas, indicando las producidas por quitas y/o por aplazamientos Cumplimiento del convenio. El último aspecto a comentar es el relativo a la formulación de las cuentas anuales de la empresa en concurso, y en su caso, la auditoría de las mismas. Ello se regula en el artículo 46 de la Ley Concursal, diferenciándose entre el supuesto de intervención de facultades del de suspensión de facultades del órgano de administración: En caso de intervención de facultades del órgano de administración, subsistirá la obligación legal de los administradores de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, bajo la supervisión de los administradores concursales. Originalmente, la Ley eximía a la Sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparasen mientras estuviese en funciones la administración concursal, excepto que ésta tuviese sus valores admitidos a negociación en mercados secundarios de valores o estuviese sometida a supervisión pública del Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado de Valores

En caso de suspensión de facultades del órgano de administración, subsistirá la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a la administración concursal. Por tanto, una sociedad obligada a auditar sus cuentas anuales, debe seguir haciéndolo con independencia de su situación concursal, tanto en continuidad como en liquidación, pues la Ley no diferencia entre ambos casos. En relación a los auditores de cuentas nombrados por la Sociedad, y a petición fundada de la administración concursal, el juez del concurso podrá acordar la revocación de su nombramiento y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales. Esperando que esta información sea útil, reciban un cordial saludo, Barcelona, 17 de junio de 2013 Antonio Puig Rimbau Socio de ABANTE AUDITORES