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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-SALA V 48725/2015 G.A.F. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/ejercicio DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de diciembre de 2015 Gallegos Fedriani dijo: El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo I.- Que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal mediante decisorio de fs. 86/91 sancionó a la abogada A.F.G. con una sanción prevista en el art. 45 inc. c) de la Ley 23.187, consistente en una multa por la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) en tanto entendió que la matriculado vulneró las disposiciones contempladas en los arts. 6, inc. e), g) y h) de la Ley 23.187 y en los arts. 10 inc. a), 19 inc. a) y 21 del Código de Ética.- II.-Que como surge de la resolución citada, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por la abogada Silvia Carolina Alí, respecto de la actuación de la abogada G. en la causa BB.M.A. y otro c/ P. S.A. de Seguros y otros s/ Daños y Perjuicios que tuvo su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 101, en la que la abogada A.F.G. había actuado como apoderada del co demandado Sr. J.G., y de quien, asevera, es hija. Respecto de la actuación de la Dra. G., indica que al contestar la demanda interpuso una excepción de legitimación pasiva y numerosos recursos una vez que esta fue desestimada lo que generó la demora en la tramitación de la causa. Al respecto señala que una vez abierta la causa a prueba y notificada la audiencia que se iba a llevar a cabo el día 12 de marzo de 2013, el 13 de febrero de ese año, la Dra. G. denunció el fallecimiento del Sr. J.G., el que una vez acreditado ante el juzgado, la defunción ocurrió el 29 de junio de 2010. De tal modo denuncia a la Dra.

G. por haber dejado transcurrir 32 meses para acreditar el fallecimiento de su mandante, el que, agrega, no podía desconocer pues se trataba de su padre. A lo que añade que durante ese lapso actuó sin mandato judicial. III.-Que, en su resolución, el Tribunal de Disciplina, respecto de la interposición de los recursos que, según la denunciante, habrían demorado las actuaciones, sostuvo que la letrada G. ha ajustado su conducta de conformidad con la normativa vigente, siendo que no existe norma alguna que limite la cantidad de recursos que puedan impetrarse en el marco de una causa judicial, y siempre que sean ajustados a derecho. Sin perjuicio de ello fundamentó su sanción en la actuación, sin mandato, de la Dra. G.. Para decidir de ese modo sostuvo a fs. 89 que: es evidente que la letrada apoderada conoció el fallecimiento de su poderdante/padre, por lo que es a todas luces contrario a la ética que recién el 13 de febrero de 2013, haya denunciado el fallecimiento ocurrido el 29 de junio de 2010. Es decir no sólo habían pasado más de dos años, sino que continuó actuando en el expediente sin un poder válido tal como surge del expediente judicial que corre por cuerda. Todo ello, sin dejar de tener en cuenta que la letrada de la parte actora luego de conocido el fallecimiento del codemandado G. desistió del mismo. Y agrega a fs. 89 vta.: Véase, que la letrada recién denuncia el fallecimiento de su poderdante/padre cuando es citado a una audiencia con fecha 13 de febrero de 2013, sin indicar que es su padre, y a requerimiento del Juzgado presenta el certificado de defunción del Sr. J.G., tomando recién conocimiento el Juzgado y la contraparte de la fecha del fallecimiento del codemandado en fecha 29 de junio de 2010. Y aun en ese acto sigue solicitando medidas. (v. fs. 4), sin indicar en que carácter lo hacía. IV.- Que contra lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el Defensor de Oficio del actor interpuso recurso de apelación a fs. 111/112, el que fue contestado por la representante del organismo a fs. 128/132 y vta.. V.-Que en la breve presentación efectuada por el abogado defensor se refiere a que no existe identidad entre la abogada sancionada y la presunta hija del Sr. J.G.. Al momento de responder el recurso, la demandada sostiene: toda vez que como surge de autos, fue probado de manera contundente el vínculo padre-hija existente entre el sr. J.G. y su letrada, mediante el certificado de defunción del primero y la partida de nacimiento de la segunda, por lo cual es insostenible poner en duda la filiación existente. VI.-Que como ya se ha dicho las actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por la letrada de

la parte actora B.M.A. y otro c/ P. S.A. de Seguros y otros s/ Daños y Perjuicios en la que sostenía que la abogada A.F.G. era la hija del codemandado J.G. porque ésta se lo había manifestado telefónicamente (ver fs. 34 vta.) y por la partida de nacimiento que en copia obra a fs. 2 de estas actuaciones. Ahora bien, dado que lo que cuestiona el defensor oficial es la falta de identidad, corresponde analizar dicha acta con los datos de la Dra. G. que el Colegio de Abogados de la Capital Federal agregó a fs. 38 y 48. En efecto, en la partida Nº 5133744 del Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se inscribió el nacimiento de A.F.G.B., el 13 de abril de 1971, hija de.j.g. y M.E.B.. De acuerdo a la anotación marginal, el número de Documento Nacional de Identidad es.. De la información agregada a fs. 38 y 48 surge que la abogada A.F.G.,., figura con el Documento Nacional de Identidad. y su fecha de nacimiento es el.. VI.- Que, resulta absolutamente evidente y no requiere mayor análisis que no existe identidad entre ambas personas y como bien lo sostiene el Defensor Oficial ser trataría de un homónimo. Por lo que las afirmaciones efectuadas por el Tribunal de Disciplina y por la letrada del Colegio de Abogados de la Capital Federal en cuanto a que la letrada G. era la hija del Sr. J.G. no tienen el más mínimo asidero. A lo que cabe agregar que la abogada G. actuaba con un poder, y en tales condiciones, de acuerdo al estado procesal en que se encontraba el expediente la comunicación con su cliente podía no ser habitual como para haber tomado conocimiento del fallecimiento de su cliente, que recién lo hace cuando pudo haber intentado hace saber la citación a la audiencia. En tales condiciones y toda vez que el sustento sancionatorio fue, justamente, que siendo la hija del codemandado, haya informado su fallecimiento dos años después de ocurrido y que actuó durante ese lapso sin mandato corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar, en consecuencia, la resolución apelada, con costas a la demandada vencida (arg. art. 68 C.P.C.C.N.). Regúlanse al Dr. Enrique Alejandro Armeno en su carácter de Defensor Oficial de la actora en la suma de pesos trescientos setenta y cinco ($ 375) (arts.6, 7, 9 y concordantes de la Ley de Arancel y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación). Todo lo cual, ASÍ VOTO.- Guillermo F. Treacy, dijo: El Sr. Juez de Cámara, Dr. I.- Que mediante la resolución

de fojas 86/91, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF) impuso a la Dra. Andrea Fabiana GARCIA (Tº 73 Fº 712) la sanción de multa de $ 1.500 (pesos mil quinientos), contemplada en el artículo 45 inciso c) de la Ley Nº 23.187. Para así decidir, se refirió al fallecimiento del poderdante y al uso indebido del mandato por parte de la profesional con posterioridad al fallecimiento de su cliente, Sr. J.G., aclarando que se trataba del padre de la letrada denunciada. Al respecto, expresó que es evidente que la letrada apoderada conoció el fallecimiento de su poderdante/padre, por lo que es a todas luces contrario a la ética que recién el 13 de febrero de 2013, haya denunciado el fallecimiento ocurrido el 29 de junio de 2010. Es decir no sólo habían pasado mas de dos años, sino que continuó actuando en el expediente sin un poder válido tal como surge del expediente judicial que corre por cuerda. Todo ello y sin dejar de tener en cuenta que la letrada de la parte actora luego de conocido el fallecimiento del codemandado G. desistió del mismo. Además, sostuvo que tal actitud se ha potenciado en las actuaciones judiciales, tal como surge de la propia prueba de la denunciante agregada a autos, corroborada con el expediente judicial que corre por cuerda, ya que si bien el recurso extraordinario interpuesto en autos en fecha 28-12-2009, ha sido con mandato vigente, no sucede lo mismo con los demás actos. Véase, que la letrada recién denuncia el fallecimiento de su poderdante/padre cuando es citada a una audiencia con fecha 13 de febrero de 2013, sin indicar que es su padre, y a requerimiento del juzgado presenta el certificado de defunción del Sr. J.G., tomando recién conocimiento el juzgado y la contraprate de la fecha del fallecimiento del codemandado en fecha 29 de junio de 2010. Y aún en ese acto sigue solicitando medidas (v. fs. 4), sin indicar en que carácter lo hacía. Por consiguiente, concluyó que se encontraba probado que la Dra. G. había vulnerado lo establecido en el artículo 10º inciso a) del Código de Ética. II.- Que el letrado defensor de oficio, en representación de la Dra. G., apeló y expresó agravios a fojas 111/112, que fueron replicados por el CPACF mediante la presentación de fojas 128/133. En su memorial, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que no existían pruebas que acreditaran que la profesional sancionada era hija del Sr. J.G.. En sentido similar, afirmó que me agravio de la conclusión de que el poderdante es progenitor de la abogada, en tanto no me consta que surja tal circunstancia probada en forma definitiva (la Partida de Nacimiento glosada no corresponde a mi representada) y no por indicios. En otro orden de ideas, afirmó que tampoco se encontraba acreditado el real y oportuno conocimiento que habría tenido su representada del fallecimiento de su representado. Asimismo, sostuvo que no puede concluirse que existiera falta de ética en caso en que la letrada no hubiera denunciado el fallecimiento de su padre, puesto que no se encuentra probada la fecha de toma de conocimiento de dicha circunstancia.

En consecuencia, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto y se revocara la multa impuesta. III.- Que en este estado de las actuaciones, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General Subrogante acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto (v. fs. 117), corresponde ingresar al análisis de la apelación incoada en autos. III.1.- En primer lugar, conviene recordar la normativa aplicable al caso de autos. Al respecto, el Código de Ética dispone que [s]on deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: a) Utilizar las reglas del derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe (conf. art. 10º inc. a) Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (Sala I, in re Vitolo, Daniel, sentencia del 01/02/93; y Sala V, in re: Alvarez, Teodoro del 02/04/96). III.2.- Sentado ello, es menester poner de resalto que la comisión de la infracción fue conocida por la institución en virtud de la denuncia presentada por la Dra. Silvia Carolina Ali (v. fs. 34/36). En dicha ocasión, la denunciante expresó acerca de la Dra. G. que [s]u actuación como mandataria sin representación (su mandato caducó el 29/06/2010) durante todo el período posterior a la fecha del fallecimiento de su representado resulta totalmente reprochable, para una profesional del derecho, porque ha subvertido deberes fundamentales que las normas de ética exigen en el accionar profesional y los principios de lealtad, probidad y buena fe que son exigidos en la utilización de las reglas que rigen la profesión (v. fs. 35). Asimismo, la denunciante acompañó copia de la partida de nacimiento de la Sra. A.F.G. Butera que no se corresponde con la profesional denunciada (v. fs. 2), de la partida de defunción del Sr. J.G. (v. fs. 3), y de las actuaciones B.M.A. y otro c/ P. S.A de Seguros y otros s/ daños y perjuicios (v. fs. 4/33). Dichas constancias constituyeron la prueba de cargo que permitió al Tribunal de Disciplina tener por acreditada la infracción de que se trata. En este sentido, resulta improcedente el argumento vertido para la eximición de la responsabilidad profesional referido a que la Dra. G. no era la hija del Sr.

J.G., en tanto que el reproche se basó principalmente en el incumplimiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen el ejercicio de la profesión de abogado por actuar con un poder extinguido por fallecimiento del poderdante y no en el hecho de que la letrada fuese la hija del mandante. En efecto, de las constancias de las actuaciones se advierte que la letrada sancionada realizó diversas presentaciones judiciales (v. fs. 23, 25, 26 y 27/29) con posterioridad al fallecimiento del Sr. J.G. (v. fs. 3), es decir, intervino en virtud de un mandato que había cesado (conf. art. 1963 inj.g.c. 3º del Código Civil, actual art. 380 inc. b] del Código Civil y Comercial). Asimismo, cabe agregar que la profesional denunció el fallecimiento del Sr. G. dos años y medio después de producido (v. fs. 4), conducta reprochable por cuanto que no tomó contacto con su cliente por un tiempo prolongado, lo cual también coadyuva a configurar la materialidad de la infracción endilgada. En tales condiciones, encontrándose acreditado el incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, corresponde tener por configurada la infracción, en los términos del artículos 10º inciso a) del Código de Ética. IV.- Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del CPACF, con costas (art. 68 del CPCCN). Teniendo en cuenta la naturaleza y el monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por el Dr. Juan Pablo Irrera, corresponde fijar sus honorarios profesionales en la suma de $ 700 (pesos setecientos), de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N 21.839, modificada por la Ley N 24.432. Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto. ASI VOTO. Federico Alemany adhiere al voto que antecede.- El Sr. Juez de Cámara Dr. Jorge En atención a todo lo expuesto el Tribunal, por mayoría RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del CPACF, con costas (art. 68 del CPCCN). Regular los honorarios del Dr. Juan Pablo Irrera en la suma de $ 700 (pesos setecientos), de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N 21.839, modificada por la Ley N 24.432. Regístrese, notifíquese y

devuélvase. Pablo Gallegos Fedriani Jorge Federico Alemany (en disidencia) Guillermo F. Treacy Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA