1. Certificado N 3 Sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos



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1. Certificado N 3 Sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos Razón Social de la Empresa : RUT N : Certificado N. Dirección : Ciudad y Fecha:.. Giro o Actividad : Tipo de Sociedad Anónima (Indicar si es abierta o cerrada) : Transacción de Acciones en Bolsa de Valores : SI (Marque con "X" lo que corresponda) NO CERTIFICADO N 3 SOBRE SITUACIÓN TRIBUTARIA DE DIVIDENDOS Y CRÉDITOS La sociedad certifica que el accionista Sr. RUT N., durante el año 20. Se le distribuyeron los dividendos que se indican más adelante, los cuales para los efectos de su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional correspondientes al Año Tributario 20 presentan la siguiente situación tributaria: MONTOS DIVIDENDOS REAJUSTADOS CRÉDITOS PARA IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL IMPTO. PRIMERA CATEGORÍA FECHA DE PAGO DIVIDENDO N MONTO HISTÓRICO FACTOR ACTUALIZACIÓN MONTO ACTUALIZADO MONTO AFECTO A IMPTO. GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL MONTO EXENTO DE IMPTO. GLOBAL COMPLEMENTARIO MONTO NO CONSTITUTIVO DE RENTA INCREMENTO POR IMPTO. DE 1a CATEGORÍA AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO O EXENTOS DE GLOBAL ADICIONAL COMPLEMENTARIO CON DERECHO A SIN DERECHO A CON DERECHO A SIN DERECHO A DEVOLUCIÓN DEVOLUCIÓN DEVOLUCIÓN DEVOLUCIÓN CRÉDITO POR IMPUESTOS EXTERNOS IMPTO. TASA ADICIONAL EX ART. 21 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) (15) TOTALES $ $ $ $ $ $ $ $ $ Se extiende el presente certificado en cumplimiento de la normativa vigente. Nombre, N Rut y firma Representante Legal de la Sociedad Anónima

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO N 3 Las Sociedades Anónimas Abiertas o Cerradas, en Comandita por Acciones y Sociedades por Acciones, incluyendo las acogidas al régimen de tributación optativo del Artículo 14 bis de la Ley de la Renta, deben informar a sus accionistas, cualquiera sea su condición jurídica, de la situación tributaria de los dividendos distribuidos durante el ejercicio comercial respectivo, con el fin de que tales personas los declaren en los Impuestos Global Complementario o Adicional, cuando corresponda, o bien, para su debida anotación en los registros contables de las empresas o entidades accionistas no obligadas por esas rentas a declarar impuestos anuales a la renta. Respecto de las S.A., S.C.P.A. o S.p.A. acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del Artículo 14 bis de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que para sus accionistas constituyen rentas tributables con los Impuestos Global Complementario o Adicional toda cantidad que a cualquier título les distribuyan las citadas sociedades durante el ejercicio comercial respectivo, sin considerar el origen o fuente de tales sumas o si se trata o no de ingresos no gravados o exentos de los impuestos personales antes indicados. En el mencionado documento se debe indicar si la sociedad que emite el certificado se trata de una Sociedad Anónima Abierta o Cerrada y, a su vez, se debe indicar si las acciones se transan en alguna Bolsa de Valores del país, marcando con una X los casilleros SI o NO. CONFECCIÓN DEL RECUADRO DIVIDENDOS Columna (1): Se debe anotar la fecha en que los dividendos fueron pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición del accionista. Columna (2): Se registra el N al cual corresponde el dividendo distribuido. Columna (3): Se anota el monto histórico de cada dividendo distribuido. Columna (4): Se registran los factores de actualización correspondientes a cada mes, según publicación efectuada por el SII. Columna (5): Se anota el monto de cada dividendo distribuido durante el ejercicio comercial respectivo, debidamente reajustado por los factores de actualización registrados en la columna (4). Columna (6): Se anota el monto actualizado de los dividendos afectos a los Impuestos Global Complementario o Adicional, ya sea porque tales rentas fueron imputadas al FUT o a otras cantidades o ingresos no anotados en dicho registro (utilidades financieras) (Circs. SII N 60 de 1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna (7): Se registra el monto actualizado de los dividendos exentos del Impuesto Global Complementario por haber sido imputados éstos a utilidades liberadas de dicho tributo, conforme a lo indicado en las letras b) y d) del N 3 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs. SII N 60 de 1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna (8): Se registra el monto actualizado de los dividendos no gravados con impuesto por haber sido imputados éstos a rentas o ingresos que no constituyen renta para los efectos tributarios,

conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del N 3 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs. SII N 60 de 1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna (9): En esta columna se anota el incremento por el Impuesto de Primera Categoría que disponen los incisos finales de los artículos 54 N 1 y 62 de la Ley de la Renta, equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría. Si dentro de las utilidades distribuidas no se incluye el Impuesto de Primera Categoría, el monto del incremento corresponderá al factor 0,11111; 0,17647; 0,190476; 0,197604, 0,204819 ó 0,25 aplicados sobre las rentas netas respectivas, si la tasa del Impuesto de Primera Categoría que afectó a las utilidades fue de 10%, 15%, 16%, 16,5%,17% y 20%. Cabe señalar, que en el evento que las rentas distribuidas de las empresas incluyan en su totalidad el Impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se comenta, toda vez que ello induciría a un aumento de la base imponible de los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, con lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las empresas y, además, otorgándose un crédito mayor por concepto del citado tributo de categoría que no guarda relación con el monto declarado y pagado por la empresa. Ahora bien, si dentro de las utilidades distribuidas por las empresas sólo se incluye una parte del Impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tal caso, las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas sólo en aquella parte del tributo no comprendido en las citadas rentas, todo ello, con el fin de preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento indebido y, por ende, un mayor pago de Impuesto Global Complementario o Adicional y, a su vez, otorgarse un crédito mayor por Impuesto de Primera Categoría. Lo que se debe registrar en esta columna se puede graficar a través del siguiente ejemplo, considerando como base el Impuesto de Primera Categoría, con tasa de 20%: R.L.I. Primera Categoría (Renta Bruta) Dividendo Distribuido Dividendo a Declarar Incremento por Crédito por Impuesto de Impuesto de Primera Categoría Primera Categoría $ 100 $ 80 $ 80 $ 20 $ 20 $ 100 $ 89 $ 89 $ 11 $ 20 $ 100 $ 94 $ 94 $ 6 $ 20 $ 100 $ 100 $ 100 $ 0 $ 20 Cabe hacer presente que no deben efectuar el incremento en la citada columna los contribuyentes acogidos al Artículo 14 bis de la Ley de la Renta y las empresas instaladas en las zonas que señalan las leyes N s. 18.392/85 y 19.149/92. En el primer caso, por tratarse de contribuyentes que declaran rentas brutas y en el segundo caso, por tratarse de empresas que no obstante sus propietarios, socios o accionistas tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, la respectiva sociedad no paga una suma efectiva por concepto de dicho tributo por encontrarse exenta del citado gravamen. En la misma situación se encuentran los inversionistas acogidos a las normas de los anteriores textos de los Artículos 7 y 7 bis del D.L. N 600, por no tener derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría.

Columnas (10) - (11) - (12) - (13): El crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría debe certificarse en forma separada tanto respecto de las rentas afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional, como del que corresponde a rentas exentas de dichos impuestos, y adicionalmente separar aquellos créditos que por disposición legal tienen derecho a devolución, de aquellos sin derecho a devolución. Por lo tanto, en la columna (10) debe registrarse sólo el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional con derecho a devolución. En tanto que en la columna (11) sólo se debe registrar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas afectas sin derecho a devolución. En las columnas (12) y (13) deberá registrar los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas exentas del Impuesto Global Complementario, separando las columnas en aquellos créditos que tienen derecho a devolución (12), de los créditos sin derecho a devolución (13). En el caso de empresas acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 letra A), el crédito a registrar en las columnas (10) y (11) se determina aplicando directamente sobre las rentas de la columna (6) que dan derecho a la rebaja, más el incremento registrado en la columna (9) en la parte que corresponda a dichas rentas afectas, las tasas del 10%, 15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%, según sea la tasa del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las utilidades distribuidas. Por su parte, el crédito a registrar en las columnas (12) y (13) se determina aplicando directamente sobre las rentas de la columna (7) que dan derecho a la rebaja, más el incremento registrado en la columna (9) en la parte que corresponda a dichas rentas exentas, las tasas del 10%, 15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%, según sea la tasa del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las utilidades distribuidas. Las sociedades acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 bis de la Ley de la Renta, sólo utilizarán las columnas (10) y (11) y el crédito a registrar lo determinarán aplicando la tasa de Impuesto de Primera Categoría de 20% directamente sobre la renta registrada en la columna (6). Columna (14): Se debe certificar el monto del crédito por impuestos externos asociado a los dividendos a que se tenga derecho conforme a las normas de los Artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional. Columna (15): Se anota el monto del crédito por Impuesto Tasa Adicional del Ex-Artículo 21 que procede rebajarse de los Impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo establecido por el Artículo 3 transitorio de la Ley N 18.775/89. El referido crédito se calcula aplicando directamente la tasa que corresponda sobre el dividendo actualizado, más el incremento por Impuesto de Primera Categoría registrado en la columna (9) (Circular SII N 13 de 1989). Notas: 1) Las empresas acogidas al régimen de tributación del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, cuando informen los dividendos a sus accionistas sólo deben utilizar las columnas (1), (2), (3), (4), (5), (6), (10), (11), (14) y (15), ya que los conceptos a que se refieren las columnas (7), (8), (9), (12) y (13) no les son aplicables, debido a que tales personas tributan con los Impuestos Global Complementario o Adicional por toda cantidad distribuida a cualquier título, sin distinguir el origen o fuente de las mencionadas sumas o si se trata o no de ingresos no gravados o exentos de los impuestos personales antes señalados (Circ. SII N 59 de 1991).

2) Cuando los accionistas beneficiarios de los dividendos se traten de empresas obligadas a llevar el registro FUT, en un anexo deberá detallarse el año de origen de las utilidades a las cuales se imputaron los dividendos que se informan, indicándose, además, si tales utilidades dan o no derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y, en el evento que así sea, con qué tasa del citado tributo procede dicho crédito (Circ. N 17 de 1993 y 66 de 1997). 3) Con el fin de facilitar la calificación tributaria que los Bancos, Corredores de Bolsas y demás personas deben efectuar de los dividendos percibidos por las acciones en custodia que posean e informarlos a los titulares de las citadas acciones, mediante el Modelo de Certificado N 4 siguiente, se recomienda a las Sociedades Anónimas, en Comandita por Acciones y Sociedades por Acciones que al Modelo de Certificado N 3, que se analiza, que deben emitirles a las personas antes indicadas, por los dividendos distribuidos, le acompañen un anexo con la calificación tributaria correspondiente a una acción por todos los dividendos repartidos durante el período. 4) Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14) y (15) deben coincidir exactamente con la información que se proporciona al SII por cada accionista mediante el Formulario N 1884. Nota: Se hace presente que los contribuyentes obligados a emitir este Certificado deben extenderlo en forma correcta, conforme a las instrucciones que se imparten en este Suplemento, especialmente cuando sus accionistas sean personas que administran acciones en custodia (Bancos, Corredores de Bolsa y demás personas intermediarias), ya que estas personas están obligadas a traspasar dicha información a los titulares de las citadas acciones y, en el evento que tal información no sea la correcta, se originan errores en la certificación e información al SII por parte de los intermediarios, con las consecuencias tributarias que ello conlleva para los titulares de las acciones. Por lo tanto, si los Certificados no se emiten correctamente, a las empresas obligadas a extenderlos se le aplicarán las máximas sanciones que la ley y las instrucciones de este Servicio establecen al respecto.