CIRCULAR CIRCULAR CIRCULAR... INFORMACIÓN GENERAL/ OTROS No. 11 5 de marzo de 2010 REF: SUPERFINANCIERA CONTESTA PREGUNTAS SOBRE MERCADO DE VALORES DEL EXTERIOR, OFICINA DE REPRESENTACIÓN, CORRESPONSALÍA Y ASESORÍA, CONCEPTO DE FEBRERO / 2010. La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) fue consultada sobre la posibilidad de que inversionistas colombianos realicen inversiones en activos del exterior: a) a su nombre y con sus propios recursos, y b) asesorando a terceros y manejando los recursos de éstos. Al respecto la Superfinanciera emitió su concepto 2009094247-002 del 1 de febrero de 2010, adjunto a esta circular, en los términos que se indican a continuación: a) la legislación colombiana admite la posibilidad de que una persona realice inversiones en activos financieros del exterior, siempre y cuando actúe por su propia cuenta y con sus propios recursos; b) en relación con terceros, el concepto dice: La normatividad colombiana no contempla la posibilidad de que personas naturales o jurídicas puedan captar recursos del público para luego invertirlos por cuenta de dichos terceros en productos financieros o del mercado de valores del exterior, incluido el mercado forex, ni para manejar las cuentas de terceros. La asesoría sobre valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros sólo podrá realizarse por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC. Las instituciones del exterior sólo pueden utilizar la alternativa de establecer una oficina de representación o celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera para la promoción y publicidad de instituciones financieras o del mercado de valores del exterior y sus productos o servicios. Cordialmente, CARLOS ALBERTO GARAY SALAMANCA Presidente Incl.: lo anunciado Recuerde: COLOMBIAPLAST-EXPOEMPAQUE 2010 del 4 al 8 de octubre en Bogotá D.C. PBX: 3460655 Tels: 3463046-3465780 3463810-3464181 Fax: 2496997 E-mail: informacion@acoplasticos.org Calle 69 No. 5-33 Bogotá, D.C. - Colombia Web: www.acoplasticos.org
ANEXO A LA CIRCULAR ACOPLÁSTICOS INFORMACION GENERAL / OTROS Nº 11, DEL 5 DE MARZO DE 2010 MERCADO DE VALORES DEL EXTERIOR, OFICINA DE REPRESENTACIÓN, CORRESPONSALÍA, ASESORÍA Concepto 2009094247-002 del 1 de febrero de 2010. Síntesis: La normatividad colombiana no contempla la posibilidad de que personas naturales o jurídicas puedan captar recursos del público para luego invertirlos por cuenta de dichos terceros en productos financieros o del mercado de valores del exterior, incluido el mercado forex, ni para manejar las cuentas de terceros. La asesoría sobre valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros sólo podrá realizarse por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC. Las instituciones del exterior sólo pueden utilizar la alternativa de establecer una oficina de representación o celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera para la promoción y publicidad de instituciones financieras o del mercado de valores del exterior y sus productos o servicios. «( ) consulta lo siguiente: ( ) He identificado en los mercados de capitales internacionales múltiples oportunidades en instrumentos de inversión como por ejemplo Commodyties (sic). Estos instrumentos están debidamente acogidos a normas y organismos oficiales internacionales. Mi interés es operar para mí dichos instrumentos y a su vez ofrecer el servicio de manejarles los recursos a terceros. Hago la observación que mi gestión será eminente mente (sic) técnica de orientar a mis potenciales clientes las mejores alternativas de inversión. Ratifico que no capto recursos de mis clientes ya que ellos son los titulares únicos y absolutos para inversión y retiro de sus capitales. El valor agregado y la ventaja competitiva de mi modelo de negociación (Usando los instrumentos financieros internacionales) me permiten poder tomar directamente decisiones de inversión en las cuentas de mis clientes. Comedidamente solicito me envíen una respuesta oficial a esta solicitud y adicionalmente toda la reglamentación a la que me deba acoger, quiero confirmar que en la actualidad solo hago operaciones para mí y no estoy operando recursos de terceros. (Resaltado y subrayado fuera de texto original). Sobre el particular resultan pertinentes las siguientes consideraciones: 1. En relación con su inquietud sobre la posibilidad de que usted pueda realizar inversiones en activos financieros del exterior, debemos señalar que la legislación colombiana admite dicha posibilidad, siempre y cuando actúe por su propia cuenta y con sus propios recursos.
Al respecto, vale la pena hacer referencia al concepto JDS 10679 del pasado 3 de junio de 2008 expedido por el Banco de la República, en el cual se exponen algunas consideraciones en relación con la posibilidad de que inversionistas colombianos realicen inversiones en activos del exterior. Señala el mencionado concepto que: Conforme a la regulación cambiaria, un residente en el país puede, sin límite temporal o de cuantía, poseer en efectivo en el país las divisas o utilizarlas para realizar inversiones financieras y en activos del exterior, así como constituir depósitos en cuentas fuera del país. Así mismo, puede utilizarlas excepcionalmente para el pago de determinadas operaciones internas (artículo 76 de la R.E. 8/00). En este contexto, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la resolución externa 8 de 2000, es posible efectuar inversiones financieras y en activos del exterior con divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. La obligación de canalización de estas inversiones existe cuando tales inversiones se efectúan con divisas que deben canalizarse obligatoriamente a través de dicho mercado. En cualquier evento, las inversiones están sujetas a registro en el Banco de la República su monto acumulado sea (sic) igual o superior a US$500.000 o su equivalente en otras monedas. El registro debe efectuarse en la forma señalada en la circular reglamentaria DCIN 083 del Bando de la República. Sobre el particular se reitera que el concepto en cita se refiere a la posibilidad de realizar inversiones con recursos propios, y no con recursos de terceros. 2. En relación con la posibilidad de ofrecer el servicio de manejarles los recursos a terceros es preciso advertir que las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y/o cualquiera otra que implique manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, sólo pueden ser desarrolladas por las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia y bajo la figura de las sociedades que estén habilitadas legalmente para desarrollar dichas actividades. Para tales efectos deberán haber acreditado ante esta Entidad el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 53 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 1, así como los de inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores contenidas en los artículos 1.1.3.10 y 1.1.3.11 de la Resolución 400 de 1995 modificados por el Decreto 3139 de 2006, si se trata de actividades del mercado de valores. Ahora bien, debemos advertir que la normatividad colombiana no contempla la posibilidad de que personas naturales o jurídicas puedan captar recursos del público para luego invertirlos por cuenta de dichos terceros en productos financieros o del mercado de valores del exterior, incluido el mercado forex, ni para manejar las cuentas de terceros. 1 La disposición en comento, así como las demás a las que se haga referencia en el presente oficio pueden ser consultadas en la página web www.superfinanciera.gov.co en el enlace normativa. 2
Lo anterior sin perjuicio de las entidades que estén habilitadas legalmente para actuar por cuenta de terceros en los sistemas de cotización de valores extranjeros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3886 de 2009. En todo caso, debemos advertir que a la fecha no ha sido autorizado por la SFC un sistema de cotización de valores extranjeros. Ahora bien, es de recordar que el desarrollo de actividades propias de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia sin contar con la respectiva autorización, podrá ser objeto de la imposición de las medidas cautelares de que trata el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 2, sin perjuicio de las demás que correspondan de establecerse que dichas conductas se enmarcan dentro de lo dispuesto por los Decretos 1981 de 1988 y 4334 de 2008. 3. De otra parte, sobre su inquietud acerca de la posibilidad de desarrollar la actividad de orientar a mis potenciales clientes las mejores alternativas de inversión ( ).mi modelo de negociación (Usando los instrumentos financieros internacionales) me permiten poder tomar directamente decisiones de inversión en las cuentas de mis clientes (Resaltado fuera de texto original), es preciso indicar lo siguiente: En primer lugar debemos reiterar que la legislación colombiana no contempla la posibilidad de que personas naturales o jurídicas puedan realizar actividades que impliquen manejo, aprovechamiento o inversión de recursos de terceros en productos financieros o del mercado de valores del exterior de instituciones del exterior incluido el mercado forex y por consiguiente el desarrollo de dicha actividad sería ilegal y susceptible de la imposición de medidas administrativas y/o judiciales. En segundo lugar, debemos señalar que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2558 de 2007, reguló las actividades de promoción y publicidad de instituciones financieras o del mercado de valores del exterior y sus productos o servicios, y para tales efectos, las instituciones del exterior sólo pueden utilizar cualquiera de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. 2 Corresponde a la Superintendencia Financiera imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización: a) La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000) 2 cada una; b) La disolución de la persona jurídica, y c) La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente. Parágrafo 1.La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público. Parágrafo 2. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta. 3
A su turno, el artículo 31 de la Resolución 4 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República reglamentó la promoción de productos o servicios del mercado forex incluido el acceso a plataformas de negociación de divisas, indicando que se debía cumplir lo dispuesto por el Decreto 2558 de 2007 en los siguientes términos: El ofrecimiento a residentes en el país, distintos de intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), está sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 2007. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas, solo pueden ser promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Ahora bien, debe destacarse que según lo dispuesto por el artículo 1 de la norma en cita, se entiende por promoción y/o publicidad: cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores. Así las cosas, el ofrecimiento y publicidad en Colombia de productos o servicios financieros o del mercado de valores del exterior, incluido el mercado forex, debe realizarse a través del establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera y para tales efectos es necesario cumplir con los requisitos que indica el Decreto 2558 de 2007. Se debe resaltar que a través de los mecanismos antes citados, sólo pueden realizarse las actividades que guarden relación, exclusivamente, con las actividades de promoción o publicidad de la institución financiera o del mercado de valores del exterior, o de sus servicios y por consiguiente, sólo podrán servir de enlace entre la institución financiera o del mercado de valores del exterior y los clientes y usuarios residentes en Colombia. En ese orden, se destaca que las oficinas de representación o las sociedades comisionistas o corporaciones financieras en virtud de un contrato de corresponsalía no podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: 1. Realizar, directamente o por interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias de los intermediarios del mercado cambiario. 2. Realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del exterior. 3. Efectuar o recibir, directamente o por interpuesta persona, dinero o valores en pago de operaciones realizadas por la institución del exterior, o cualquier otro acto que implique 4
el ejercicio de actividades prohibidas por el decreto 2558 citado. No obstante, tratándose de contratos de corresponsalía, el corresponsal podrá adelantar labores de entrega y recepción de dinero, títulos y documentos complementarios. 4. Obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan. 5. Tomar posición propia o proveer financiación en las operaciones que promuevan. De conformidad con lo expuesto, debemos señalar que la actividad que usted describe en su consulta, no puede ser realizada por usted a título personal, toda vez que la misma podría implicar el desarrollo de actividades de promoción o publicidad sobre productos o servicios financieros o del mercado de valores de entidades del exterior, actividad que está reglamentada y sólo puede ser desarrollada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia. De otra parte, como se indicó en precedencia bajo ninguna modalidad una persona natural podrá recibir recursos de terceros para invertirlos por cuenta de los mismos en activos financieros del exterior y por consiguiente usted no puede ofrecer la prestación de tales servicios so pena de las medidas administrativas y/o judiciales a que haya lugar. 4. Finalmente, esta Entidad considera importante ponerle de presente que en el Decreto 4939 de 2009 que modificó la Resolución 400 de 1995 se dispuso lo siguiente: "Artículo 1.5.1.3. Asesoría. La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE - o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal. Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores _RNPMV-, con la modalidad de certificación que le permita esta actividad. A su turno, el parágrafo primero de dicha norma, indica lo siguiente: Ofrecimiento de Servicios. También se considera operación de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso primero de este articulo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de la presente resolución y el inciso primero del presente artículo, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos. 5
Lo anterior para resaltar que en Colombia la reglamentación existente solo admite la posibilidad de promocionar o publicitar servicios sobre servicios o productos financieros o del mercado de valores de entidades del exterior con las restricciones indicadas en el Decreto 2558 de 2007. Así mismo, la actividad de asesoría sobre valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, sólo podrá realizarse por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC. ( ).» 6