CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

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Transcripción:

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 1

No todas las causales de improcedencia, previstas por el artículo 73 de la Ley de Amparo, aplican al juicio de amparo directo. 2

Cuando la causa de improcedencia se advierte antes de la admisión n de la demanda, procede su desechamiento; ; cuando la causa de improcedencia sobreviene o se advierte durante el trámite del juicio, da lugar a su sobreseimiento. 3

La fracción n I de ese numeral establece la improcedencia contra actos de la S.C.J.N; en el caso de un amparo directo en materia civil, puede ser que la S.C.J.N. haya ejercido su facultad de atracción n y, en ese caso, lo ahí resuelto no puede ser impugnado en amparo directo, Lo mismo ocurre tratándose en un recurso de revisión interpuesto en la sentencia de amparo directo. Lo anterior obedece a que la S.C.J.N. es órgano terminal dentro del Poder Judicial de la Federación. No existe, pues instancia jurisdiccional superior a ella. 4

La fracción n II Tampoco procede contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución n de esas resoluciones. 5

El segundo supuesto de esta fracción n opera cuando las cuestiones planteadas en la nueva demanda de amparo fueron objeto de una decisión n directa y definitiva en la resolución n del juicio constitucional anterior, o bien si constituye su consecuencia lógica l jurídica inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en fundamentos y en razones distintos para sostener su decisión n respecto a lo ya resuelto por la autoridad de amparo; el propósito perseguido en ese caso es similar al de la cosa juzgada. 6

Sin embargo, para esclarecer esa causa de improcedencia es necesario precisar el alcance de la sentencia de amparo y la medida en que vinculó a la autoridad responsable. Así,, cuando la concesión n de amparo es lisa y llana, y no deja margen de maniobra a la autoridad responsable, si no que queda totalmente constreñida por los lineamientos de la sentencia de amparo, para emitir un nuevo acto en el sentido que se le indica, el nuevo juicio de amparo sería a improcedente. 7

En cambio, si la sentencia de amparo vincula parcialmente a la autoridad responsable, pero en otro aspecto le deja plenitud de jurisdicción n para resolver nuevamente, y en el nuevo acto reclamado, por un lado se reiteran aspectos que no fueron materia de la concesión, n, por otra parte, se acatan los lineamientos de la sentencia protectora, y además s en otros temas resuelve con plenitud de jurisdicción, el amparo no será improcedente, sino que los conceptos de violación que llegaran a plantearse contra esos tres aspectos de la sentencia cumplimentadora merecerían trato distinto. 8

Por ejemplo, serían inoperantes los conceptos de violación n planteados contra los temas materia de reiteración; igualmente serían inatendibles los que se plantearan contra aspectos relativos al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. 9

Aquí,, cabe distinguir lo siguiente: a) Si los conceptos de violación n se refieren a temas ya discutidos en el amparo anterior serán inatendibles; b) Si se refiere a cuestiones relativas a defecto o a exceso en el cumplimiento, también n serán inatendibles, porque contra ello procede recurso de queja; c) Solo serán n atendibles los conceptos de violación referidos a los nuevos temas abordados por la autoridad responsable en plenitud de jurisdicción, y su calificación dependerá de si controvierten o no las razones de la autoridad responsable, y en caso de que sís controviertan, su calificación n dependerá de si el inconforme tiene o no razón. 10

EJECUCIÓN N DE SENTENCIA DE AMPARO. EXCESO O DEFECTO. La forma correcta de ejecutar un fallo constitucional que protege, es dictar nueva sentencia que se ajuste a los términos t de la ejecutoria de amparo, ciñendose al tenor exacto de ese fallo. Hay excesos de ejecución n cuando la autoridad responsable va más m s allá del alcance de la ejecutoria que concede la protección n federal y afecta actos jurídicos de los que no se ocupó el fallo constitucional, ni están n vinculados al efecto restitutorio del amparo concedido. Hay defecto de ejecución n cuando la autoridad responsable omite el estudio y resolución n de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos t y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada, y tanto cuando hay exceso como defecto, procede la queja y no un nuevo amparo. Apéndice 1917-1995, 1995, Tomo VI, primer parte, pág. p 161 Tercera Sala tesis 240 11

Existe pues un sistemas de recursos que permite impugnar la sentencia cumplimentadora a una concesión n de amparo. Las fracciones III y IV regulan los casos de litisdependencia y cosa juzgada, para lo cual se exige que la demanda de amparo esté promovida por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, es decir aunque los conceptos de violación n sean diferentes. 12

En el caso de litisdependencia está pendiente de resolución n el juicio de amparo primigenio; en el caso de cosa juzgada, ya existe sentencia ejecutoria que se pronunció sobre el acto reclamado. 13

En relación n con la fracción n V de ese artículo referente al interés s jurídico cabe señalar que la causa de improcedencia se actualiza: a) Cuando durante el procedimiento el inconforme fue excluido de la relación n procesal, por ejemplo, y por tanto la sentencia reclamada no le afecta. b) Cuando es evidente que actúa a en derecho propio, y durante el juicio natural lo hizo en representación n de otro. 14

Debe tenerse presente la tesis sustentada por la S.C.J.N de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACION INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACION DE OTRO. Si el artículo 79 de la Ley de Amparo impone la obligación n de suplir los errores en que incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos constitucionales y legales, se estima que por mayoría a de razón, autoriza a los tribunales de amparo para corregir el error del promovente que señala comparecer por derecho propio cuando de la apreciación n integral de la demanda, se desprende que lo hace en representación de otro, pues sólo s de esta manera se podría a cumplir con la facultad que concede la 15

segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto los conceptos de violación n y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión n que realmente se planteó,, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; tanto más m s si durante las instancias del juicio natural el promovente de la demanda tuvo el reconocimiento de las autoridades responsables como representante de la parte quejosa, lo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo, lleva a admitir la señalada personalidad. Registro No. 200091 Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta, II,Junio de 1996, Página: P 5, Tesis: P./J. 24/96, Jurisprudencia, Materia(s): Común 16

Fracción n XI Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En el caso quién n promueve en el amparo tendría a que haberse conformado expresamente con la sentencia reclamada, o haber realizado hechos o manifestaciones de voluntad que entrañen el referido consentimiento, es decir, haber dado cumplimiento a la sentencia que lo condenó,, o haber aceptado los términos t del cumplimiento de la sentencia dictada a su favor. 17

Conforme al artículo 74, fracción n IV, párrafo p II, de la Ley de Amparo, la parte quejosa y/o la autoridad responsable están n obligadas en informar al tribunal de amparo que ha sobrevenido una causa de sobreseimiento, en este caso, haberse conformado con el acto reclamado. 18

Fracción n XII Contra actos consentidos tácitamente, t por no haber promovido la demanda de amparo, en el término t legal. 19

Ordinariamente, tratándose de amparo directo en materia civil el plazo de quince días d debe computarse a partir del siguiente en que haya surtido efectos la notificación n del acto reclamado, conforme a la ley procesal que lo rige. 20

En ese sentido, la S.C.J.N. ha establecido la siguiente tesis DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO T PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA D A SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL. El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término t para la interposición n del juicio de garantías as es de quince días d contados a partir del día d siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución n o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación n del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sís y no guardan orden de prelación n alguno y, por tanto, es claro que la intención n del legislador fue la de establecer que el término para la promoción n del juicio de amparo se compute a partir del día d siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. 21

En congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un laudo l emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cómputo c del plazo para la promoción n de la demanda de garantías as deberá iniciarse a partir del día d a siguiente al en que el tribunal de amparo notificó personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés s legal conviniera respecto del cumplimiento, únicamente cuando conste fehacientemente que a aquél l se le corrió traslado con la copia íntegra del referido laudo, pues de lo contrario, para establecer la oportunidad de la presentación n de la demanda de garantías, as, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá tomar en cuenta la notificación n realizada por la responsable, salvo que exista manifestación n expresa del quejoso en el sentido de que por otros medios, en una fecha anterior a dicha notificación, n, tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado, en cuyo caso el plazo p correrá a partir de esta última fecha. 22

Registro No. 185569 Localización: novena:época,instancia poca,instancia: : Segunda Sala, Fuente:Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta VI,Noviembre de 2002,Página: 436,Tesis: 2a./J. 31/2002Jurisprudencia, Materia(s): laboral Aclaración n de la tesis jurisprudencial 2a./J. 31/2002, emitida con motivo de la contradicción n de tesis 76/2001-SS por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 31/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión n privada del veinticinco de octubre de dos mil dos. 23

Lo relevante de este criterio es que el plazo en comentario corre a partir del día d a siguiente en que el tribunal de amparo notifica personalmente al quejoso la sentencia cumplimentadora, siempre que se le haya corrido traslado con la copia íntegra de esa resolución; de otro modo el plazo debe computarse a partir de la notificación n realizada por la autoridad responsable, a menos que el propio quejoso exprese que en fecha anterior y por otros medios obtuvo conocimiento de las consideraciones de la sentencia cumplimentadora, pues en este caso el plazo correrá a partir de esa última fecha. 24

Fracción n XIII Cuando contra la resolución n judicial exista recurso o medio de defensa, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. En ese sentido, la S.C.J.N. ha sustentado la siguiente tesis, en relación n con el amparo directo. 25

DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN N QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, il, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición n de los recursos recursos 26

ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución n que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución n que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota a el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término t para ello, aunque la sentencia o la resolución n ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, d pues la situación n de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término t de impugnación, n, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que q la ley prevé, lo que se traduciría a en violación n al principio de definitividad. 27

Registro No. 183862 Localización: Novena Épocai,, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación n y su Gaceta, VIII, Julio de 2003, Página: P 15, Tesis: P./J. 17/2003 Jurisprudencia, Materia(s): Común Contradicción n de tesis 15/2002-PL. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo D Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. El Tribunal Pleno, en su sesión n privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso, aprobó,, con el número n 17/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, M Distrito Federal, a veintitrés s de junio de dos mil tres. 28

La fracción n en comentario regula el principio de definitividad,, conforme al cual deben agotarse los medios ordinarios de defensa, previstos en la legislación n correspondiente; de no hacerlo así el amparo será improcedente 29

Tratándose de amparo directo en materia civil, aunque por su naturaleza la sentencia reclamada sea definitiva, por haber decidido el juicio en lo principal, o por que lo dé por concluido, no es dable al tribunal de amparo desechar la demanda de garantías, as, porque, para los efectos del juicio de amparo, los actos reclamados no adquieren esa calidad precisamente porque existía a la posibilidad legal de impugnarlos de manera ordinaria y, por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito debe declararse incompetente y remitir la demanda al Juez de Distrito que corresponda. 30

AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación n sistemática tica de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición n de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál l es el órgano competente para conocer de éste y cuál l es la determinación n que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, 31

en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después s lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, as, ni siquiera por economía a procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación n en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN N CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.". 32

Contradicción n de tesis 15/2002-PL. Entre las sustentadas por el Décimo D Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo D Sexto Circuito. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. El Tribunal Pleno, en su sesión n privada celebrada hoy veintitrés s de junio en curso, aprobó,, con el número n 16/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, M Distrito Federal, a veintitrés s de junio de dos mil tres. 33

Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo p del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías. as. 34

Fracción n XVI Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta hipótesis puede darse en amparo directo, en los siguientes caso: a) Cuando por una aclaración n de sentencia, la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado. b) Cuando en cumplimiento a una queja, por exceso o defecto, la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado (sentencia cumplimentadora), para dictar una nueve ajustada a la de amparo. 35

c) cuando al resolverse amparos relacionados, en uno se concede la protección n federal, lo que implica que la autoridad responsable deba dejar insubsistente el acto reclamado en el juicio de amparo relacionado, y el nuevo estudio que hará la autoridad responsable necesariamente incidirá en la materia de reclamo por el diverso quejoso (ejemplo, cuando el actor obtuvo en primera y en segunda instancia y del amparo reclama la falta de condena al pago de costas, mientras que en el juicio de amparo relacionado, se otorga la protección federal para que se examinen pruebas que pudieran influir en la procedencia de la acción, o en el fondo del asunto). 36

Fracción n XVIII Abre la puerta a los demás s casos que resulten de alguna otra disposición n de la ley, o a los casos de improcedencia o de sobreseimiento establecidos en jurisprudencia obligatoria de la S.C.J.N. 37