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cl Nación Seguros S.A. si ordinario u, para decidir sobre

Transcripción:

ACCIÓN DE TUTELA/ Reclusos/ Son sujetos de especial sujeción/elementos de aseo personal/no debe vulnerarse su derecho a la dignidad humana y de petición. En la contestación de la tutela, la parte accionada adjunta el acta visible a folio 19 del expediente para probar que el día 12 de agosto de 2011, se procedió a hacer entrega de la dotación solicitada por el recluso, dejando constancia de que éste se negó a recibir los elementos de aseo y demás implementos requeridos conforme al derecho de petición presentado el 7 de julio de los corrientes. La Sala al revisar el Acta que obra a folio 19, establece que la entidad accionada no dio una respuesta pronta y oportuna a la petición incoada y tan sólo cuando el actor presentó la acción de tutela y durante el trámite de la misma, levantó un acta donde consta que se procede a suministrar los elementos de vestido y aseo y que el recluso se niega a firmar dicha acta. Para la Sala, tal documento no acredita un hecho superado sino que demuestra que los elementos de aseo y vestido no fueron entregados oportunamente al actor y a la fecha persiste la vulneración, lo cual permite inferir que al recluso se le está sometiendo a unas condiciones que no son acordes con el principio de dignidad humana. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) MAGISTRADO PONENTE: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO EXPEDIENTE: 19001-33-31-006-2011-00312-01 ACTOR: JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC ACCIÓN: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN en contra del fallo del 24 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el que se tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana.

1. EL ESCRITO DE TUTELA 1 I. ANTECEDENTES El señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.722.114 con TD 8215, interno del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYÁN interpone acción de tutela en contra del INPEC y el DIRECTOR GENERAL DEL EPCAMS DE POPAYÁN por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad y el derecho de petición. Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad demandada, efectuar la dotación completa de vestido y de útiles de aseo. El actor manifiesta que presentó ante la entidad accionada derecho de petición el día 7 de julio de 2011, en el que solicitó la entrega de la dotación a la que tiene derecho por encontrarse interno en un centro penitenciario, en razón a que desde su ingreso a la cárcel, no ha recibido el kit de útiles de aseo que corresponde para los condenados según lo previsto en lo que denominó Resolución No. 7010 DIG 0251, proferida por el INPEC, el cual consta de una cobija, sábanas, almohadas, dos uniformes, un par de botas y un kit que contiene crema dental, jabón, champú, papel higiénico, desodorante, talco para pies y una máquina de afeitar. Expresa que hasta la fecha de presentación de esta tutela no ha recibido alguna respuesta, lo cual lo imposibilita para permanecer en condiciones mínimas de dignidad al interior del establecimiento carcelario, sometiéndolo a un trato degradante, a su juicio incompatible con la prohibición prevista en el artículo 12 de la Constitución Política. Aduce el peticionario, que la omisión en la que incurre la entidad accionada, conlleva padecer un trato discriminatorio en relación con sus compañeros de patio, pues a diferencia de él, ellos cuentan con los elementos necesarios para sobrevivir. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 2.1. DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYÁN Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2011 el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYÁN procede 1 FOLIOS 1 A 8 2 FOLIOS 17 A 19 2

a contestar la demanda de la referencia, en donde solicita se declare improcedente por haberse configurado un hecho superado, en razón a que el señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN fue atendido personalmente y mediante acta No. 01 del 12 de agosto de 2011, haciéndole entrega de uniformes, cobija, sábanas y kit de aseo, de igual manera se le profirió respuesta al derecho de petición de fecha 7 de julio de 2011. Se indica que el señor BETANCOURT BUITRON se negó a recibir los elementos solicitados, aduciendo que iba a esperar la decisión del fallo de tutela, para que los obligaran a darle todo, como también se negó a firmar la contestación al derecho de petición. Así las cosas el recurrente manifiesta que no entiende las razones por las cuales el actor interpone la presente acción de tutela, para luego negarse a recibir los elementos de dotación que solicita. 3. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2011, decide conceder la tutela. Se hace referencia a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, al principio de la dignidad humana y al derecho a obtener los implementos de aseo del interno, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Así, considera que en el caso en cuestión las aseveraciones expuestas por la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, no tienen ningún respaldo probatorio, al no demostrarse que en efecto el señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN recibió los elementos requeridos para su permanencia en condiciones de dignidad, ya que la simple afirmación por parte del INPEC en este trámite de la tutela, de haber cumplido con la obligación que le impone la ley de suministrar los elementos necesarios para la permanencia de los reclusos en estas instituciones en condiciones dignas, de ninguna manera constituye prueba de satisfacción plena del derecho reclamado. Expone que la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que el día 12 de agosto de 2011, en virtud de la petición elevada por el interno se había hecho entrega de los elementos requeridos y que por consiguiente esta acción no era procedente por carencia de objeto, indicando que el recluso se negó a recibirlos y a firmar la contestación de su petición. Revisado el expediente el Despacho concluye que tales aseveraciones no tienen ningún respaldo probatorio, pues no se allega el documento en el que consta la entrega de los 3 FOLIOS 20 A 27 3

elementos reclamados por el actor o certificación de la negativa a recibirlos y firmar la contestación a su petición. Al no encontrarse configurada la carencia de objeto por hecho superado por ausencia de material probatorio que acredite la entrega real de la dotación al interno BETANCOURT BUITRÓN, se ordena que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo si aún no se ha hecho, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN realice la entrega de los elementos de vestido y aseo reclamados por el accionante. 4. LA IMPUGNACIÓN 4 El accionado mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2011 impugna la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. Expone que la Juez de instancia no tuvo en cuenta el Acta No. 1 del 12 de agosto de 2011, es decir el oficio en que consta la entrega de los elementos al señor interno JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN a las 10:40 am, quien se negó a recibirlos. Explica que la precitada acta fue remitida como anexo en la contestación de la tutela, mediante el oficio No. 986- TUT del 16-08-2011. Aduce que al no valorarse la prueba remitida, se constituye una omisión que afecta la validez del trámite de la acción de tutela y viola el debido proceso y correlativamente el derecho de defensa, teniendo en cuenta que la Juez de instancia tiene el deber de evaluar los medios de prueba que la parte demandada expide. Finalmente solicita que se revoque el fallo emitido por la señora Juez A quo. 5. PRUEBAS 5.1. DE LA SOLICITUD ELEVADA POR EL ACTOR Y EL ACTA RESPECTIVA Derecho de petición de fecha 7 de julio de 2011 en donde se solicita la entrega de la dotación a la que tiene derecho el actor por ser un interno del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN. (Fl. 8) Copia simple del Acta No. 01 del 12 de agosto de 2011 en donde se deja constancia de que se procede a la entrega de elementos de aseo y uniformes al interno JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN, para dar respuesta al derecho 4 FOLIO 31 4

de petición de fecha 7 de julio de 2011 pero se precisa que el recluso se niega a firmar. (Fl. 19) 1. LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991 en su artículo 32. 2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. En el presente caso, se trata de un recluso, el cual se encuentra en situación de indefensión dada la relación especial de sujeción a la que se encuentra sometido, sin que exista ningún otro mecanismo idóneo para la resolución oportuna y efectiva de la controversia planteada, motivo por el cual la acción de tutela se convierte en el único mecanismo con que cuenta el accionante para la defensa de los derechos fundamentales que se invocan. 3. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS: SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE ASEO Las personas que se encuentran privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios, tienen limitados sus derechos fundamentales, pero algunos de estos se encuentran libres de cualquier restricción como el derecho a la vida, la dignidad humana, la salud, la seguridad social etc. y así se debe garantizar el goce pleno de los mismos. En sentencia T- 963 de 2006, la H. Corporación hace referencia sobre este tema en el siguiente sentido: Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar 5

determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno (Resaltado de la Sala) Es por eso que las medidas que se pueden tomar por parte de las autoridades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios son únicamente las que van encaminadas a la resocialización, la rehabilitación de los internos y las relacionadas con aspectos de seguridad de las cárceles, evitando actuaciones que comprometan los derechos fundamentales que se deben garantizar de forma plena a los reclusos, tales como la salud y la vida. La Corte Constitucional en Sentencia T- 1030 de 2003, respecto al tema de dotación de elementos de aseo a los reclusos señaló: 5.5. El suministro de elementos de aseo. Según los accionantes, las directivas del centro de reclusión no les están brindando los elementos de aseo necesarios. El INPEC argumenta que, por razones presupuestales, esos elementos les son entregados a la persona únicamente al momento de su ingreso al mismo, pero que luego debe procurárselos de su propio peculio o el de su familias. 6

Al respecto, cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento Interno del Reclusorio Carcelario y Penitenciario de Cómbita dispone un listado de elementos mínimos de dotación al condenado, dotación que estará a cargo del Estado. Estos elementos comprenden vestido diario, elementos de cama y útiles de aseo. Sobre el particular considera la Sala que la mencionada disposición reglamentaria contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones de Cómbita no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. En otros términos, las directivas del centro de reclusión deberán inaplicar la restricción de provisión de elementos mínimos a los condenados, que establece el artículo 62 del reglamento interno de Combita, y cumplir el mandato que establece el artículo 13 constitucional. Por las anteriores razones, se confirmará en esta aspecto el fallo de segunda instancia, según el cual las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno. (Negrillas fuera de texto) Con posterioridad en la sentencia T-1180 de 2005, se consideró lo siguiente: ( ) la Sala no desconoce el hecho que el conjunto de elementos de aseo personal previstos por el reglamento interno del EPAMS pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las condiciones personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente. Si bien la protección de los derechos fundamentales de los internos no puede desconocerse en razón de las condiciones socioeconómicas del Estado, resulta comprensible que en un entorno de recursos escasos y con una alta población reclusa, la entrega de elementos materiales se limite al mínimo admisible. ( ) Por ende, se debe tener en cuenta que el pilar central de la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana. Así lo ha reconocido el derecho internacional de los derechos humanos, al disponer en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano ; sobre este particular resulta relevante, como lo tuvo en cuenta la Corte en la sentencia T-851 de 2004, destacar los requisitos mínimos que deben ser garantizados a las personas privadas de la libertad al margen de las limitaciones 7

económicas que pueden hacer difícil su cumplimiento 5. Esta misma decisión consideró que, con base en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, podían identificarse los contenidos que deben garantizarse ineludiblemente por los Estados al margen de su nivel de desarrollo, así: (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y digno, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal 6, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas 7, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuada. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas 8, que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión, (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos 9, (viii) ( ) (Negrillas fuera de texto). Es por eso que el régimen aplicado a las personas privadas de la libertad debe estar dirigido a garantizar la protección de sus derechos fundamentales, puesto que la vulneración de aquellos se muestra incompatible con la consecución de los fines de la pena en un Estado democrático. 4. DERECHO DE PETICIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Reiteración de jurisprudencia. 5 Al respecto el Comité señaló: todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones. 6 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. 7 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. 8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001. 9 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 8

En este orden de ideas la H. Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos derechos que no sufre ningún tipo de limitación por la privación de la libertad. En la Sentencia T- 705 de 1996 dijo la Corte que: El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas. Del mismo modo, en la Sentencia T- 439 de 2006, la Corte estableció que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena, (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente. En conclusión, el derecho de petición es vulnerado por la negativa de un agente a dar respuesta dentro de los términos legales y por no comunicar la respectiva decisión al petente. Lo que implica que es obligación de la entidad resolver la petición presentada lo más pronto posible, pues sólo así se está garantizando lo preceptuado en las disposiciones constitucionales. 5. CASO EN CONCRETO El Tribunal comparte el criterio expuesto por la señora Juez de instancia en el sentido de que es obligación del Estado suministrar los elementos de aseo personal y vestido a las personas privadas de la libertad, pues esta actuación hace parte integral de las 9

medidas materiales de protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del que son titulares los reclusos. De los documentos que se aportan en el expediente, se observa que la entidad accionada recibió la petición del tutelante el día 7 de julio de 2011, dirigida a que se le suministraran los elementos de aseo, uniformes y otros implementos como cobija, sábanas y almohadas (fl. 8); a pesar de lo anterior no se dio respuesta a la solicitud de manera oportuna y el accionante el día 9 de agosto de 2011 presentó esta acción de carácter constitucional (fl. 9). En la contestación de la tutela, la parte accionada adjunta el acta visible a folio 19 del expediente para probar que el día 12 de agosto de 2011, se procedió a hacer entrega de la dotación solicitada por el recluso, dejando constancia de que éste se negó a recibir los elementos de aseo y demás implementos requeridos conforme al derecho de petición presentado el 7 de julio de los corrientes. La Sala al revisar el Acta que obra a folio 19, establece que la entidad accionada no dio una respuesta pronta y oportuna a la petición incoada y tan sólo cuando el actor presentó la acción de tutela y durante el trámite de la misma, levantó un acta donde consta que se procede a suministrar los elementos de vestido y aseo y que el recluso se niega a firmar dicha acta. Para la Sala, tal documento no acredita un hecho superado sino que demuestra que los elementos de aseo y vestido no fueron entregados oportunamente al actor y a la fecha persiste la vulneración, lo cual permite inferir que al recluso se le está sometiendo a unas condiciones que no son acordes con el principio de dignidad humana. Los derechos fundamentales de las personas que están privadas de la libertad merecen respeto pues su condición de especial sujeción, no implica que se omita brindarles un trato acorde a la condición del ser humano; por tanto la Sala confirmará la providencia impugnada que ampara el derecho fundamental a la dignidad humana del señor JESÚS ANTONIO BETANCOURT BUITRÓN y exhortará al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN para que en lo sucesivo suministre de forma oportuna los elementos de aseo y vestido requeridos por los reclusos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 10

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, sólo por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- EXHORTAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN para que en lo sucesivo suministre de forma oportuna los elementos de aseo y vestido requeridos por los reclusos. TERCERO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 11

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