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de la presunción legal dispuesta por el art. 71, L.O. respecto de la demandada Les Bejart S.A. y que no existió prueba en contrario para desvirtuarla. Señalan la prueba testimonial que avala su postura y se agravian porque no se aplicó en el caso la presunción prevista por el art. 23, L.C.T., circunstancias éstas que los apelantes entienden como demostrativos de la existencia de una labor subordinada para las accionadas. Cuestionan también la falta de consideración de la prueba testimonial, de donde surge que los actores desarrollaban tareas por temporada. Para resolver la suerte de los agravios esgrimidos por la parte actora, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa. Los actores sostuvieron al demandar que ingresaron en noviembre de 1996 a prestar servicios en el establecimiento gastronómico de la demandada Les Bejart S.A., donde se realizaba un espectáculo o cena-show, con la participación de los actores como bailarines de tango. Que las rutinas de baile eran los días jueves, viernes y sábados, ingresaban a las 22 y se retiraban aproximadamente a las 0.45 y que el show duraba entre 45 minutos y una hora, con músicos en vivo, un cantante y la pareja de baile. Explicaron que se encargaban del maquillaje y el vestuario, también de las coreografías, y que la elección de los temas se acordaba con los músicos allí presentes. Que el acuerdo con el codemandado Granero era que trabajarían doce meses al año y que en el período de vacaciones dejaran reemplazantes. Que, a partir de marzo de 2002, se implementó el sistema de trabajo de tres días por semana. Explicaron que nunca estuvieron registrados, ni les hicieron aportes previsionales, y que cada bailarín cobraba $ 4.000 mensuales. La demandada Les Bejart S.A. fue declarada incursa en la situación procesal prevista por el art. 71, L.O. (v. fs. 43, primer párrafo).

Al contestar demanda el codemandado Carlos Alberto Granero (v. fs. 29/33 vta.) negó la relación laboral con los actores y explicó que la demanda confunde el cargo de presidente de una sociedad anónima y sus funciones y potestades dentro dela empresa en calidad de dueño. Que es abogado y empresario y que no posee gente a su cargo y que solamente ejerció el cargo de presidente de la demandada hasta enero de 2008. La magistrada de grado evaluó la postura de ambas partes, las modalidades de la prestación y consideró que los accionantes no estuvieron sujetos al poder de dirección de la demandada y que poseían su propia organización empresaria. No fue un hecho controvertido en autos que la demandada Les Bejart S.A. era una empresa dedicada a la explotación gastronómica que incluía espectáculos artísticos y que, en ese contexto, resulta claro que los servicios profesionales que prestaron los Sres. Marta Laura Navalesi y Carlos Alberto Navalesi estaban integrados a los medios personales y materiales de aquélla para el logro de sus fines y dentro de su establecimiento. Los espectáculos musicales consistían en shows de tango donde los actores participaban como bailarines, organizados enteramente por la empresa demandada -v. declaraciones testimoniales de Mut (fs. 99/100) y Fontana (fs. 101)-. Se aprecia cabalmente la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada dirigía la actividad de los accionantes dentro del espectáculo artístico y musical que ella llevaba a cabo en dicho establecimiento. La circunstancia de que en el sub lite los demandantes hayan prestado un servicio profesional -artístico- habilitaba la presunción del art. 23 de la L.C.T. y, ello así, porque la ley no distingue al respecto pero fundamentalmente porque no se dan circunstancias especiales para apartarse

de tal premisa, toda vez que los trabajadores no realizaban los espectáculos a favor de clientes propios, ni surge que tuviera una organización artística propia, y su nivel remuneratorio no se corresponde con el de una pareja de bailarines de tango que pueda negociar sus propias condiciones en un pie de igualdad con el empresario con el que acuerda el servicio. En definitiva, no existen dudas de que las prestaciones de los accionantes eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir, que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que los mismos percibían a cambio una contraprestación que consistía en una suma fija relacionada con los días de actuación. El análisis efectuado me lleva propiciar la revocación de la sentencia cuestionada. III. En el contexto de autos, debe tenerse por probado que los actores intimaron a la demandada a fin que regularizara el vínculo laboral dependiente (v. telegramas a fs. 73/76 e informe del Correo Oficial a fs. 81) y, así las cosas, el silencio guardado por la empleadora configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, L.C.T. y justificó la decisión de los actores de considerarse despedidos, en los términos de los despachos telegráficos del 3/4/2013 (fs. 79/80). Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, L.C.T. De prosperar mi voto, debe ser admitida la multa prevista por el art. 2, ley 25.323, porque se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto. Habré de admitir la fecha de ingreso (noviembre de 1996, v. fs. 8) y remuneración denunciada ($ 4.000 v. fs. 8 vta.-), que juzgo prudente

en el caso, dada la ausencia de registros laborales de la empleadora en este aspecto (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cc. de la L.C.T.). También habré de viabilizar la multa con fundamento en el art. 80, L.C.T. (conf. art. 45, ley 25.345) porque existió intimación a la entrega de los certificados de trabajo (v. telegramas de fs. 73 y 74), como también la prevista por el art. 1, ley 25.323 ante la falta de registración de la relación dependiente. Sin embargo, no encuentro procedente el reclamo correspondiente al art. 43, ley 25.345 toda vez que, en mi opinión, la cuestión no ha sido debidamente propuesta a la consideración del Tribunal de acuerdo con lo que prescribe el art. 65 L.O. En esas condiciones, es de aplicación la doctrina según la cual la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refïere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada y acumulada objetivamente, y por consiguiente, de no efectuarse en tal forma, su acogimiento es improcedente ya que se podría fallar sobre un capítulo no propuesto en forma idónea a la jurisdicción del magistrado. Debe admitirse la pretensión de condena a la entrega de los certificados del art. 80, L.C.T. a la luz de la solución que se propone, donde la empleadora debe hacer entrega de las certificaciones dispuestas por la mencionada normativa, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso por la jueza a quo. IV. En cuanto a la responsabilidad del codemandado Juan Carlos Granero, debe decirse que los vínculos laborales se mantuvieron en la clandestinidad y la controversia del caso se planteó en relación a la falta de registración de los mismos. Por tal motivo, considero que corresponde

extender la responsabilidad solidariamente al Sr. Juan Carlos Granero, en su carácter de presidente de Les Bejart S.A. En efecto, en el caso analizado, la directiva de la sociedad produjo con su accionar la comisión de fraude previsional por parte de la persona jurídica. El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad a los administradores y representantes de la sociedad. En el presente caso, no fue desconocida la condición de administrador y representante de Les Bejart S.A. que reviste Juan Carlos Granero (v. fs. 83). La mencionada persona física está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 de la ley 19.550. Además, está comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 274 de la ley 19.550, norma esta última que dispone: Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo

establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial. En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ. Están demostradas en autos las irregularidades registrales. La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un buen hombre de negocios (arts. 59 y 274, L.S.C.). En efecto. Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de buen hombre de negocios importa una auténtica responsabilidad profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimientoque se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699).

Devienen aplicables al presente caso los arts. 902 y 909, C. Civ. La primera de la normas citadas dispone: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. El art. 909, C. Civ. establece: Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes. Desde esta perspectiva, la codemandada no podía ignorar la actuación ilícita constatada en autos. El art. 1067, C. Civil reza: No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia. Art. 1068, C. Civil: Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita.

A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la ilicitud precitada. La relación causal adecuada entre ese daño y la ilicitud imputada al codemandado Juan Carlos Granero también es evidente, por lo que no cabe limitarla solamente a los perjuicios que sean consecuencia de la ilicitud que se imputa, como sostiene en su segundo agravio. Corresponde, por ende, extender la condena de autos solidariamente al codemandado Juan Carlos Granero. V. De acuerdo a la solución que se propicia, el monto de condena alcanzaría para cada actor a $ 209.250 (indemnización por antigüedad $ 68.000 + indemnización sust. preaviso más sac $ 8.666,67 + integración mes de despido más sac $ 3.900 + salarios febrero y marzo 2013 $ 8.000 + salarios abril 2013 $ 400 + multa art. 2º ley 25.323 $ 40.283,33 + multa art. 1º ley 25.323 $ 68.000 + multa art. 80, L.C.T. $ 12.000), suma que devengará intereses a la tasa establecida mediante el Acta 2601 CNAT del 21/5/14, desde que dicha suma es debida y hasta su efectivo pago. VI. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto. En virtud de que en materia laboral no debe seguirse un criterio meramente aritmético sino jurídico, y conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio, sugiero imponer las costas de la acción deducida, en ambas instancias, a cargo de ambas demandadas solidariamente (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por

las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora, del codemandado Granero en el 15% y 11%, respectivamente, a calcular sobre el capital de condena más intereses. VII. Sugiero regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada por la parte actora y demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a cada una de las representaciones letradas por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar solidariamente a las demandadas LES BEJART S.A. y CARLOS ALBERTO GRANERO a abonar a MARTA LAURA NAVALESI la suma de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 209.250.-) y a CARLOS ALBERTO NAVALESI la suma de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 209.250.-) con más los intereses dispuestos en el considerando V. 2) Condenar a las demandadas a hacer entrega a los actores de los certificados del art. 80, L.C.T. conforme datos que aquí se tienen por ciertos, dentro del plazo de 20 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso por la jueza de la instancia anterior. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 4)

Imponer las costas y regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme lo propuesto en los puntos VI y VII del primer voto. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O. MLF Oscar Zas Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara