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ACUERDO DE COMPETECIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-440/2015 ACTORES: NUEVA ALIANZA, PARTIDO DEL TRABAJO, MORENA, MOVIMIENTO CIUDADANO, ENCUENTRO SOCIAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN quince. México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil VISTOS, para acordar en los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC- 440/2015, promovido, per saltum, por los partidos políticos Nueva Alianza, MORENA, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y Verde Ecologista de México, a fin de controvertir la omisión por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora de otorgar financiamiento público en términos de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales y de dar cumplimiento al acuerdo número 56 (cincuenta y seis) del Consejo General, emitido el siete de octubre de dos mil catorce, en el que determinó la solicitud de ampliación presupuestal al Gobernador y al Congreso de esa entidad federativa, a fin de garantizar en forma integral la prerrogativa de los partidos políticos para el gasto ordinario de dos mil catorce; y, R E S U L T A N D O S: I.- Antecedentes. De lo narrado por los enjuiciantes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente: 1. Aprobación del financiamiento público. El quince de enero de dos mil catorce, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, emitió el Acuerdo número 2 (dos), respecto de la determinación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil catorce. 2. Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. 2

3. Aprobación de leyes generales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, sendos Decretos legislativos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales. 4. Aprobación de leyes locales. El diecinueve y treinta de junio de dos mil catorce, respectivamente, se publicaron en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, la Ley número 173 (ciento setenta y tres) que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de esa entidad federativa y la Ley número 177 (ciento setenta y siete) de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. 5. Designación de los consejeros electorales locales. En sesión extraordinaria de treinta de septiembre de dos mil catorce el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo Identificado con la clave INE/CG165/2014, por el que designó, entre otros, a la consejera presidenta y consejeros electorales del Organismo Público Local en el Estado de Sonora. 6. Ampliación de suficiencia presupuestal. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora aprobó el acuerdo número 56 (cincuenta y seis), en el que determinó solicitar al Gobernador y al Congreso de esa entidad federativa, una ampliación presupuestal para garantizar en 3

forma integral la prerrogativa que debe otorgar ese organismo público electoral local, a los partidos políticos para el gasto ordinario del año dos mil catorce, acto que es controvertible en la instancia jurisdiccional local. II.- Juicio de revisión constitucional electoral.- El diez de enero de dos mil quince, los partidos políticos Nueva Alianza, MORENA, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y Verde Ecologista de México, promovieron, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a efecto de controvertir la omisión por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora de otorgar financiamiento público en términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y de dar cumplimiento al acuerdo número 56 (cincuenta y seis) del Consejo General. III. Recepción del expediente. El catorce de enero de dos mil quince, se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio identificado con la clave IEEyPC/SE- 241/2015, por el cual la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, rindió informe circunstanciado y remitió el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa. 4

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-440/2015, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. V. Radicación. Por auto de veinte de enero de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-440/2015. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos políticos Nueva Alianza, MORENA, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y Verde Ecologista de 5

México, en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a fin de impugnar la omisión por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora de otorgar financiamiento público en términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y de dar cumplimiento al acuerdo número 56 (cincuenta y seis) del Consejo General, emitido el siete de octubre de dos mil catorce, en el que determinó la solicitud de ampliación presupuestal al Gobernador y al Congreso de esa entidad federativa, ambos de la citada entidad federativa, a fin de garantizar en forma integral la prerrogativa de los partidos políticos para el gasto ordinario de dos mil catorce. SEGUNDO. Improcedencia y reencausamiento del juicio federal a impugnación local. Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, es improcedente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los enjuiciantes no agotaron la instancia previa, como lo hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver en forma definitiva e 6

inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible conforme a los plazos electorales. Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando esos actos sean definitivos y firmes. Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar. En este sentido, en la Constitución federal se establece en los artículos 1, 17, 41, base VI, 99 y 116, un sistema integral, federal y local, de medios de impugnación que busca 7

garantizar la resolución de las controversias que surjan con relación a los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. En el particular, los actores promueven el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, a fin de controvertir la omisión por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora de otorgar financiamiento público en términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y de dar cumplimiento al acuerdo número 56 (cincuenta y seis) del Consejo General de ese Instituto, por el que determinó solicitar al Gobernador y al Congreso de esa entidad federativa, una ampliación presupuestal para garantizar en forma integral la prerrogativa que debe otorgar ese organismo público electoral local, a los partidos políticos para el gasto ordinario del año dos mil catorce, acto que es controvertible en la instancia jurisdiccional local. No obstante la improcedencia del juicio, esta Sala Superior considera que no se debe desechar el medio de impugnación al rubro indicado, toda vez que debe ser reencausado al medio de impugnación que resulte procedente. Sirve de sustento a la consideración que antecede, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/97, consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis 8

en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.- Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia. 9

De la revisión de la normativa electoral local, se advierte la existencia del recurso de apelación, el cual está regulado en los artículos 322, párrafos primero, fracción II y segundo fracción II, 352 y 353 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, y por el cual los partidos políticos o coaliciones podrán impugnar mediante recurso de apelación los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa. Los citados preceptos legales son al tenor literal siguiente: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora: Artículo 322. El sistema de medios de impugnación regulado por la presente Ley tiene por objeto garantizar: II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tanto ordinarios como extraordinarios. El sistema de medios de impugnación se integra por: II.- El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos, acuerdos, omisiones y resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal; Artículo 352. El recurso de apelación podrá ser interpuesto por los ciudadanos o candidatos independientes de manera individual o por un partido político o coalición a través de sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar, los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del Consejo General. 10

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido político estatal. Artículo 353. Es competente para resolver el recurso de apelación el Tribunal Estatal. En este sentido, los enjuiciantes promueven el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, a fin de controvertir la omisión por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora de otorgar financiamiento público en términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y de dar cumplimiento al acuerdo número 56 (cincuenta y seis) del Consejo General de ese Instituto, por el cual determinó solicitar al Gobernador y al Congreso de esa entidad federativa, una ampliación presupuestal para garantizar en forma integral la prerrogativa que se debe otorgar a los partidos políticos para el gasto ordinario del año dos mil catorce, tal acto es controvertible mediante el recurso de apelación previsto en la normativa electoral local. Por tanto, resulta evidente que el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, promovido por los partidos recurrentes, es improcedente ante esta Sala Superior, al no haber agotado la instancia previa. No es óbice a lo anterior, que los partidos recurrentes aduzcan, que promueven el juicio al rubro indicado, per saltum, exponiendo sustancialmente que el procedimiento electoral por el que elegirán Gobernador, integrantes del Congreso y de los 11

Ayuntamientos, en esa entidad federativa dio inicio el pasado siete de octubre de dos mil catorce, motivo por el cual agotar la instancia jurisdiccional local le generaría un agravio irreparable. Al respecto esta Sala Superior, considera que no procede acoger la petición de los partidos políticos actores, dado que la litis está circunscrita a financiamiento público ordinario del año próximo pasado, lo cual no afecta directamente el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Sonora, motivo por el cual debe ser el Tribunal Electoral local el que conozca de la controversia planteada por los partidos políticos Nueva Alianza, MORENA, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y Verde Ecologista de México. Por ende, al no ser procedente conocer per saltum de la controversia planteada en el presente juicio, ni haberse cumplido el principio de definitividad por no haber agotado el medio de impugnación local, se debe declarar improcedente el presente medio de impugnación y reencausar al recurso de apelación local citado en los artículos 322, 352 y 353 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, para que el Tribunal Electoral local, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en Derecho corresponda. Por lo expuesto y fundado se A C U E R D A : PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos políticos 12

Nueva Alianza, MORENA, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y Verde Ecologista de México. SEGUNDO. Se reencausa el juicio en que se actúa a recurso de apelación, previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora. NOTIFÍQUESE. Por estrados a los partidos políticos recurrentes y a los demás interesados y por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y al Tribunal Estatal Electoral de Sonora. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 1 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. 13

MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GABRIEL MENDOZA ELVIRA 14