CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

Documentos relacionados
Lima, seis de octubre del dos mil nueve.

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causales de su recurso los incisos 1,2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil.

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N LIMA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Lima, dos de abril del dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO.

Lima, diez de agosto del dos mil nueve. VISTOS y CONSIDERANDO

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TUMBES, TREINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ

PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA SUPERIOR MIXTA y DE APELACIONES DEL NCPP

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

Lima, dos de junio. de dos mil nueve.

Lima, tres de noviembre. Del año dos mil ocho.

SENTENCIA A.A. Nº HUANUCO

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA P.A. N LIMA

Lima, primero de diciembre. del dos mil ocho.

CAS. N SAN MARTIN

Lima, tres de diciembre del dos mil nueve.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Lima, dos de Abril del dos mil nueve.

Lima, diecisiete de Noviembre del dos mil nueve

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República

Lima, dos de abril. Del dos mil siete.

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONÁL

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PETROPERU LIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido

Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.-

Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.-

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA

VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO:

FUNDAMENTOS DE HECHO

SENTENCIA A.A. Nº LIMA

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

noventa y tres dos mil cinco), por la cual dicha parte solicitó el registro de la marca de

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CA. N LAMBAYEQUE

Expediente : Nº

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

CAS. N LIMA

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria CASACIÓN PIURA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, catorce de noviembre de dos mil diecisiete

EXPEDIENTE : Se declara improcedente el pedido de medida cautelar de futura ejecución forzada. : SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD

1. MATERIA DEL RECURSO:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N LIMA

CAS. Nº LIMA. Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL.

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Lima, siete de agosto. Del año dos mil ocho.

Испанский язык Количественные числительные. испанский. испанский. испанский. испанский. испанский. испанский. испанский. испанский.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CAS. Nº LA LIBERTAD

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

: ROSALES RIMACHI, RUTH ELIZABETH. : UGEL N 10 DE HUARAL : ACCION DE CUMPLIMIENTO : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUARAL.

SENTENCIA DE CASACIÓN

CAS. Nº LIMA. Recálculo de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de marzo de dos mil catorce.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N CALLAO. Lima, veintiséis de enero del dos mil diez.

RESOLUCION NÚMERO VEINTICUATRO. Puerto Maldonado, diecisiete de Junio del año dos mil diez.-

Lima, cinco de mayo. Del año dos mil ocho.

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Lima, uno de Setiembre del dos mil nueve.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-487/2000 Y SU ACUMULADO SUP-JRC- 489/2000 ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA SUPERIOR MIXTA y DE APELACIONES NCPP

TUMBES, DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ

Lima, Cuatro de Junio. del año dos mil siete.

85-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas con treinta y siete minutos del veintinueve

Lima, doce de noviembre del dos mil nueve.

Lima, siete de diciembre de dos mil dieciséis

Lima, tres de noviembre. Del año dos mil ocho.

Lima, doce de enero. Del año dos mil nueve.

CAS. LAB. Nº LIMA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT.

Lima, siete de agosto. Del año dos mil ocho.

1.1.2 Luego de declarada judicialmente la interdicción de una persona, corresponde nombrarse un curador.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

: CONSORCIO HIDALGO E HIDALGO DEMANDANTE : BERNARDINO ALBERTO VENTURA SAMAMÉ

seis dos mil cinco/ TDC INDECOPI, de fecha veinticinco de julio del año dos mil cinco,

DEMANDANTE : JORGE ANTONIO LOJAS COSTA : EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS PUEBLO NUEVO : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

I I IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII I IIIUI I IIII~

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

C J F FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA I. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS A. INTEGRACIÓN DEL ÁREA

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

: CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES DEMANDANTE : SINDICATO DE OBREROS DE LA MUNICIPALIDAD DE

Transcripción:

Lima, diecisiete de enero de dos mil doce.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA; vista la causa número tres mil quinientos diecisiete dos mil diez, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y cinco por la demandante Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A en Liquidación - ENAFER, contra la resolución de vista de fojas trescientos veintidós, su fecha once de marzo de dos mil diez, que ha confirmado la sentencia del treinta de junio de dos mil nueve que declara fundada en parte la demanda; la revocó en cuanto ordena que la demandada Ferrovías Central Andina haga entrega a la demandante de los bienes detallados en la carta de fojas treinta y uno; reformándola en ese extremo, ordena que la demandada Ferrovías Central Andina haga entrega a la demandante de los bienes detallados en la carta de fojas veintitrés; confirmaron la sentencia del treinta de junio de dos mil nueve que declara infundada la demanda en cuanto a los demás bienes e improcedente la pretensión alternativa; fundada en parte la segunda pretensión principal; en consecuencia ordenaron que la parte demandada pague a favor de la demandante la suma de dos mil cuatrocientos nueve soles con treinta y siete céntimos por el concepto demandado; e infundado en cuanto a lo demás pretendido; fundada en parte la tercera pretensión principal; revoca la sentencia en cuanto ordena que la misma demandada pague a la demandante la suma de tres mil novecientos noventa y tres punto cincuenta dólares americanos, por concepto de nacionalización de los bienes indicados en la demanda; reformándola ordena que la misma demandada pague a la demandante la suma de tres mil ochocientos cuarenta y seis dólares americanos por concepto de nacionalización de los bienes indicados en la demanda; confirmaron la sentencia en cuanto declara infundada la demanda sobre lo demás pretendido; asimismo confirmaron la 1

misma sentencia en cuanto declara infundada la pretensión indemnizatoria, con costos y costas. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ha declarado la procedencia excepcional del recurso de casación, mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil once, por infracción normativa procesal de los artículos 87 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, al haberse observado en el recurso de casación que, lo que en esencia se cuestiona es la interpretación que ha efectuado la Sala Superior respecto a declarar improcedente la pretensión alternativa; sin embargo, no se ha reparado que conforme se detallan en los puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del rubro II del Petitorio, se ha demandado varias pretensiones principales, y además una pretensión alternativa, esto es, se ha formulado una acumulación objetiva originaria de pretensiones, que con arreglo a lo normado en el artículo 87 del Código Procesal Civil, puede ser subordinada, alternativa o accesoria, subsumiéndose los agravios en la infracción normativa procesal del referido dispositivo. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial.-------------------------- SEGUNDO.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, cuya 2

contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas.--------------------------------------------------------- TERCERO.- Que, la motivación es esencial en los fallos, los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador.-------------------------------------------------------------------- CUARTO.- Que, la verificación de una debida motivación implica exponer las consideraciones que expresen las razones suficientes que sustentan la decisión, razones que justifiquen suficientemente el fallo, las cuales deben ser razonadas, objetivas, serias y completas.--------------------------------------------------- QUINTO.- Que, en ese sentido, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (STC Nº 4348-2005-PA/TC del veintiuno de julio de dos mil cinco).---------------------------------------------------------------------------------- SEXTO.- Que, entonces, analizando la demanda de autos de fojas sesenta y su subsanación de fojas ochenta y cuatro, se está ante una acumulación objetiva originaria, en donde se han planteado cuatro pretensiones principales y una pretensión alternativa, las pretensiones principales son: 1) La devolución de nueve unidades ferroviarias de propiedad de ENAFER que ilegalmente 3

viene poseyendo la demandada; 2) El pago de ciento ochenta y siete mil quinientos cinco punto noventa y uno dólares americanos por concepto de valor de mercado de doscientos veintinueve unidades de material de vía, más los intereses generados a la fecha de pago; 3) El pago de catorce mil novecientos cincuenta y nueve dólares americanos, correspondiente al valor de trescientos cincuenta durmientes utilizados indebidamente por la demandada; 4) La indemnización por daños y perjuicios por quinientos mil nuevos soles por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la negativa de realizar la entrega en su debida oportunidad y la dilación en su realización de los nueve vagones cuya entrega están demandando, por el uso que han venido dando a los indicados vagones, por uso indebido de material de vía y por la dilación en el pago del valor de los durmientes reclamados, lo que restó a su empresa un costo de oportunidad en poder realizar dichos bienes y/o entregarlos a quienes corresponde, respectivamente, hechos que disminuyeron sustancialmente las posibilidades de ENAFER S.A de tener recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones frente a los ex trabajadores y terceros, ocasionando la generación de acciones civiles y denuncias penales en su contra, incremento de intereses de obligaciones laborales (legales y financieros), entre otras contingencias, que acrecentaron las deudas registradas, máxime si la demandante es una empresa que se encuentra en proceso de liquidación. Y como pretensión alternativa se solicitó que, en caso la pretensión principal de devolución de nueve unidades ferroviarias no fuera posible (ya sea por haber desaparecido los bienes o cualquier otra causa), demandan el pago del valor de las nueve unidades ferroviarias, a valor de mercado actual, y que según al informe que acompaña, señala que tienen un valor de cincuenta y ocho mil cien dólares americanos. Al fijarse los puntos controvertidos a fojas doscientos cincuenta y dos, las cuatro pretensiones principales, y la pretensión alternativa de la primera pretensión principal quedaron plenamente establecidas. Al dictarse la sentencia de primera instancia a fojas doscientos ochenta, al momento de pronunciarse sobre la primera pretensión principal, el Juez declaró fundada en parte, no 4

estimando la devolución de las nueve unidades sino sólo de los indicados en la carta de fojas treinta y uno, e infundado respecto a los demás bienes; y sobre la pretensión alternativa, la declaró improcedente al considerar que tal pretensión no emerge de una relación obligatoria; ambos extremos además de otros fueron materia del recurso de apelación de fojas doscientos noventa y uno, en donde se indicó respecto a la pretensión alternativa, que la misma estaba referida en caso no se pueda hacer la entrega de los bienes, por pérdida o detrimento de los mismos, debiendo cancelarse en efectivo el valor de los mismos, a valor actualizado que deberá ser determinado en ejecución de sentencia; en ese estado, en la sentencia de vista, la Sala Superior reformó el extremo de la entrega de bienes, y ordenó que la entrega se realice sobre los bienes indicados en la carta de fojas veintitrés, es decir, respecto a los nueve bienes señalados en la demanda; y sobre la pretensión alternativa, se reiteró que dicha pretensión no emerge de una relación obligacional, no siendo por ello aplicable el artículo 1150 del Código Civil.--------------------------------------- SÉTIMO.- Que, conforme lo establece el artículo 87 del Código Procesal Civil, la acumulación de pretensiones originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria; y se entiende que se está ante una acumulación alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir, y si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Este elemento no fue considerado en la sentencia de vista, llegándose a la contradicción de estimarse la primera pretensión principal y declararse improcedente su pretensión alternativa, como si se tratara de pretensiones absolutamente independientes, sin ninguna vinculación, sin considerar la propia argumentación que la parte demandante había señalado al respecto, dando lugar con ello a presentar una motivación que no se encuentra acorde a la norma procesal antes indicada, dando lugar a un vicio procesal cuya consecuencia es la nulidad de la resolución, conforme a lo indicado en el segundo considerando de esta sentencia suprema.------------------------------------- 5

SS. 4.- DECISION: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cuarenta y cinco, interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A en Liquidación - ENAFER; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas trescientos veintidós, su fecha once de marzo de dos mil diez b) ORDENARON que la Cuarta Sala Civil de Lima expida un nuevo fallo conforme a derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia suprema. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron, en los seguidos por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A en Liquidación ENAFER con la Empresa Ferrovías Central Andina S.A, sobre obligación de dar suma de dinero; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Idrogo Delgado.- TÁVARA CÓRDOVA RODRÍGUEZ MENDOZA IDROGO DELGADO CASTAÑEDA SERRANO CALDERÓN CASTILLO eth/igp 6