DICTAMEN Nº 129 / 2010



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DICTAMEN Nº 129 / 2010 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por accidente de trabajo sufrido en el Hospital Obispo Polanco de Teruel. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 21 de julio de 2010 (con registro de entrada en la extinta Comisión Jurídica Asesora del día 30 del mismo mes), la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por X por los daños que sufrió al tener un accidente de trabajo en el Hospital Obispo Polanco de Teruel. Segundo.- El procedimiento se inicia con un escrito de la interesada, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho de una letrada turolense, que fue registrado en el Hospital Obispo Polanco de Teruel el 18 de junio de 2009. En dicho escrito, la reclamante, sin cuantificar el importe que reclama, aduce como fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión los siguientes: i) Indica que el 17 de marzo de 2006, al realizar las labores propias de su trabajo como Auxiliar de Enfermería en el citado Hospital Público, sufrió un accidente cuando se encontraba en el ascensor debido a una avería del mismo, causándose diversas policontusiones y acuñamiento cervical C5, estando de baja impeditiva durante 55 días. Por estos hechos se instruyeron, y archivaron con sobreseimiento provisional, diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, archivo que fue confirmado por el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 16 de julio de 2008. 1

ii) Manifiesta que existe una clara responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, pues el ascensor en el que se produjo el fallo del sistema o la avería que causa el accidente pertenece a la administración sanitaria autonómica y está afecto al servicio público sanitario, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe responder la Administración de los daños causados a la reclamante. La reclamante aporta junto con su reclamación: - Informe de la Directora del Hospital Obispo Polanco de Teruel, fechado el día 15 de junio de 2006, en el que se describen los hechos ocurridos de la siguiente forma: X, desempeña su actividad profesional en el Hospital Obispo Polanco como Auxiliar de Enfermería... El ascensor se averió en el momento en que X estaba en su interior. El ascensor quedó fuera de servicio, sin posibilidad de utilizarse al quedar sin alimentación eléctrica por la avería, hasta que el mismo día avisado el servicio técnico oficial acude y soluciona el problema causante de la avería.... Posteriormente, y a instancias del Director del Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Salud y Consumo, la reclamante aportó nuevo escrito en el que cuantificaba su reclamación en 10.673,69 euros (englobando los siguientes conceptos: 55 días de baja impeditiva, 6 puntos por secuelas, factor de corrección al alza de 10% y daños sicológicos). Tercero.- Por acuerdo del Director del Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Salud y Consumo de 24 de julio de 2009, se ordenó la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se indicaba se tramitaría con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 429/93, lo que se notificó a la interesada, a la compañía aseguradora y también a la compañía de mantenimiento del ascensor en el que la reclamante sufrió el accidente. Obra en el expediente, incorporado a instancias del instructor del mismo: - Informe de la Directora del Hospital Obispo Polanco de Teruel, fechado el 8 de enero de 2007, en el que se afirma que el ascensor se averió en el momento en que la reclamante estaba en su interior, de tal forma que, cuando aquélla salió del elevador, este quedó sin posibilidad de utilizarse hasta que fue reparado. 2

- Plan de Seguridad y Salud en ascensores, elaborado por la empresa OTIS y que se aplicaba al mantenimiento del ascensor en cuestión. - Comunicación del incidente y accidente realizada por el Gerente del Sector de Teruel del SALUD, que lo describe como pretando (sic) al 1º bajo hasta el fondo, volvió a pretar (sic) al 1º y después se desplomó de golpe. - Informe del Director de Zona de la empresa OTIS en el que indica que la hora de inicio de realización de los trabajos de reparación del ascensor fue las 13h y la de finalización las 14h, añadiendo que el técnico que realizó la reparación comunicó que el ascensor se encontraba en la tercera planta en el momento en el que él acudió al Hospital para efectuar el arreglo. - Copia de las actuaciones seguidas, por estos mismos hechos, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, en las que figura la declaración de la ahora reclamante que indica que el accidente lo sufrió sobre las 14h-; informe del médico forense que indica que las lesiones que sufrió la ahora reclamante fueron policontusiones, acuñamiento de la C5 y reacción depresiva, habiéndosele tratado con un collarín que llevó 53 días y rehabilitación, no habiendo estado hospitalizada y habiendo permanecido de baja impeditiva 55 días, teniendo como secuelas algia postraumática que precisará de tratamiento médico; Auto de 28 de marzo de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, que fue confirmado por el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel de 16 de junio de 2008, del que interesa destacar los siguientes párrafos contenidos en su razonamiento jurídico segundo Las diligencias practicadas son suficientes para concluir que el ascensor se averió cuando X se encontraba en su interior y que este hecho tuvo lugar con anterioridad a las 11.30h, no en la hora indicada en la denuncia. No puede, pues, decirse en este caso que por parte del Hospital Obispo Polanco no haya sido desplegada la debida diligencia en orden a la evitación de accidentes laborales que puedan poner en peligro la vida o la integridad física de sus empleados... 3

- Informe de una inspector médico que concluye que dado que el accidente lo sufrió la reclamante en un ascensor del Hospital, se dan los requisitos necesarios para considerar la existencia de responsabilidad por parte de la administración. Cuarto.- Por comunicación de 15 de junio de 2010 del Director del Servicio Provincial de Salud y Consumo de Teruel se confirió a la reclamante el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite ha comparecido la interesada, ratificando su escrito inicial. Quinto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la Consejera de Salud y Consumo es desestimatoria de la reclamación, por falta de acreditación de los hechos ocurridos, pues hay una contradicción entre lo declarado por la reclamante en cuanto a la hora de producirse el accidente y la realización de las reparaciones en el ascensor averiado, y también por falta de nexo causal, pues hay constancia en el expediente de que la Administración, tan pronto conoció la existencia de la avería en el ascensor, procedió al aviso a la empresa de mantenimiento del mismo, habiendo por tanto adoptado las medidas de seguridad en el funcionamiento del ascensor adecuadas y convenientes. CONSIDERACIONES JURIDICAS -I- En primer lugar, hemos de indicar que en fecha 8 de abril de 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya Disposición Transitoria Primera, bajo la rúbrica de Constitución del Consejo Consultivo se señala que El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo, y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones. 4

Ya se ha constituido el Consejo Consultivo de Aragón, por lo que de acuerdo con el articulo 15 apartado 10, corresponde a este Órgano Consultivo la competencia para conocer sobre las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros, como es el caso. Finalmente, y de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 1/2009, corresponde a esta Comisión del Consejo Consultivo de Aragón la competencia para la emisión de este Dictamen. -II- El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por la reclamante como consecuencia de una caída sufrida por la misma en el ascensor del Hospital Obispo Polanco de Teruel, lugar donde presta sus servicios como pinche de cocina. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). -III- En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del procedimiento, señalar que se han observado cuantos requisitos formales exige la normativa aplicable que ya ha sido citada, en particular, la audiencia de la interesada. 5

Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima sufridos a consecuencia de accidente de trabajo por el accidente sufrido por la misma en el ascensor del Hospital Obispo Polanco de Teruel, lugar donde presta sus servicios como pinche de cocina. Antes de entrar en el fondo de la cuestión, el examen de la reclamación y de la propuesta de resolución, permiten efectuar una consideración previa, a saber, si es posible admitir como adecuada la base sobre la que se sustenta la reclamación patrimonial efectuada, ya que quien la suscribe obvia la naturaleza jurídica de la relación de trabajo como laboral, por lo que bien pudiera calificarse el accidente como de trabajo y a la Administración como empresa con la que mantiene una ajenidad. Esta cuestión ya ha fue analizada detenidamente por la Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 119 /2005, del que, por su interés para la resolución del presente caso, transcribimos una parte de sus Fundamentos Jurídicos, que a su vez citan otro Dictamen del año 2004: La reclamante fundamenta su petición en lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 139.1, que expresamente cita en su escrito de reclamación, establece: Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Se ha resaltado la referencia que el texto reproducido hace a los particulares ya que esta condición ha de ostentarla para que quien formule la reclamación patrimonial con apoyo en esta norma pueda ser considerado como legitimado para ejercer un derecho de esta naturaleza. Es cierto que en la interpretación y aplicación de la Ley este término se ha ido ampliando en cuanto a su ámbito subjetivo hasta entender no se limita a los ciudadanos o administrados, sino que también comprende a otras Administraciones Públicas y a los funcionarios y personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas cuando los daños producidos no sean consecuencia directa de la 6

actividad que al servicio de aquéllas tengan encomendada, como en el supuesto que se dictamina sucedió. En este sentido, el Tribunal Supremo ante un supuesto de estimación parcial de un recurso por daños sufridos por la agresión en un centro hospitalario de un paciente a una Diplomada Universitaria de Enfermería, sustentó en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 14 de diciembre de 2000, dictada en casación: TERCERO.- En el tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada se da cumplida satisfacción a los argumentos de la Administración entonces demandada respecto de quién es el sujeto activo de la relación de responsabilidad patrimonial, y señala que el derecho a la indemnización se reconoce «a los particulares» y que éstos deben identificarse con los usuarios del servicio público. El inciso primero del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente por razón de fechas determina que «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados (...) de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos». En un sentido amplio y omnicomprensivo acorde con una tradición normativa muy consolidada, que utiliza la expresión «los particulares» como sujeto pasivo y receptor de los daños artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento de ejecución de 26 de abril de 1957 y 106.2 de la Constitución, comprende e incluye en el mismo, según declaró esta Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 1994, siguiendo el criterio de otra anterior, del lejano año de 1964, de 8 de febrero, no sólo a los sujetos privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de otra Administración pública; pues, en realidad, no sólo «los particulares» tendrán este derecho, sino cualquier persona, sea física o jurídica, pública o privada, es decir, cualquier sujeto de derecho que hubiese sufrido la lesión que reúna los requisitos que el citado precepto establece. A su vez, la más cualificada doctrina científica ha puesto de relieve la posibilidad de hablar de universalidad de la responsabilidad patrimonial desde la perspectiva del sujeto dañado, lo que no impide la inclusión de otra Administración Pública al referirse la cláusula general a los 7

particulares, expresión en la que, obviamente, entran también los funcionarios y el restante personal al servicio de los propios entes públicos, que también pueden sufrir daños con ocasión o como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El problema aquí surge de la superposición de la cláusula general de responsabilidad con los sistemas de Clases Pasivas y de Seguridad Social en la medida en que éstos cubren específicamente los daños personales determinantes de enfermedad, invalidez o muerte, habiendo señalado que si se trata de agentes que carecen de la condición de funcionarios de carrera es aplicable sin excepciones el sistema vigente de Seguridad Social, en el que el Estado y los demás entes públicos asumen las obligaciones que corresponden a todo empleador (...). No obstante, aplicación de estos regímenes no excluye sin más la procedencia de la indemnización de los daños que excedan los supuestos de los que aquéllos parten. Sin embargo, es en la doctrina del Consejo de Estado donde se han estructurado criterios sobre esta materia: el régimen jurídico de indemnización de daños sufridos por los funcionarios y por accidente de trabajo del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Pero antes de verterlos en este Dictamen se estima conveniente recordar que en el Capítulo III Acción protectora - del Título II Régimen general de la Seguridad Social - del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/1994, de 20 de junio, se conceptúa el accidente de trabajo estableciendo al efecto que será toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115.1), ajenidad que, como ya se ha indicado, concurre en el caso que se considera en este Dictamen, sin exclusión, por expresa determinación de la Ley (art. 115.5.a), de los que sean debidos a la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira, en contraposición a la exclusión de los casos en que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado, para, seguidamente regular las prestaciones en el mismo Capítulo, la incapacidad en el Capítulo IV y la invalidez en el Capítulo V, estando referida la Sección 4ª de este Capítulo a las Lesiones Permanentes no Invalidantes y, dentro de ella, es el artículo 150 el que fija el sistema de indemnizaciones por baremo. 8

Pues bien, retomando la referencia a la doctrina del Consejo de Estado, que reiteradamente venía señalando con anterioridad a su Dictamen 996/1994, de 21 de septiembre, que la aplicación del artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, siguiendo la línea marcada por la Ley de Expropiación forzosa en su artículo 121.1 que ha trascendido al artículo 139.1 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sólo es procedente cuando el particular perjudicado no está ligado por una relación jurídica previa con la Administración a la que atribuye el daño padecido con motivo de tal relación ya que es en el seno de ésta donde ha de depurarse la reclamación (Vid. Dictámenes 260/1991, 11 de abril, 1.016/1991, de 26 de julio, 1.373/1991, de 16 de enero de 1992, y 1669/1991, de 23 de enero de 1992). En el mismo sentido se ha pronunciado en el citado Dictamen 996/1994, pero ya con referencia no sólo a los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley del Régimen Jurídico de 1957, sino, también, aunque no era aplicable al supuesto dictaminado, al artículo 139 y siguientes de la LPAC, y en sus Consideraciones sustentó: Sabido es que el régimen estatutario de los funcionarios públicos es muy distinto del laboral general, y que sus diferencias tienen su origen en disposiciones constitucionales y legales. Una de sus divergencias esa el sistema de pensiones extraordinarias. La figura que más se aproxima a la lesión corporal en acto de servicio es el accidente de trabajo. Según el artículo 115.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). Y después de reproducir el concepto legal de accidente de trabajo, se dice en el Dictamen: Aunque las prestaciones por accidente de trabajo en el régimen de la Seguridad Social tienen algunas ventajas sobre las derivadas de otras contingencias (véanse, por ejemplo, los artículos 123, 124.4, 130.b, 138.1, 150 y 177 de la Ley General de la Seguridad Social), nunca alcanzan a duplicar el haber regulador que correspondería a éstas.- La Ley ha querido otorgar un régimen más favorable a los funcionarios públicos que sufran lesiones en acto de servicio, en relación a los trabajadores que sean víctimas de un accidente de trabajo. Esta opción es perfectamente constitucional y ha de ser respetada. 9

Al considerar una reclamación por la lesión sufrida en la relación de servicio de un miembro de las Fuerzas Armadas, el mismo Organo consultivo tuvo ocasión de indicar reiterar el criterio anteriormente señalado, con adición de matices que se estima que proporcionan una aproximación a la cuestión que está siendo objeto de consideración, en los siguientes términos: En repetidas ocasiones ha señalado este Alto Cuerpo Consultivo que los daños y perjuicios generados en relaciones específicas deben indemnizarse en el seno de las mismas, siempre que ello sea posible. En el asunto consultado tal indemnización resulta viable, con arreglo al artículo 101 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre). Ha de acudirse, pues, a esta vía, y no al procedimiento general de responsabilidad patrimonial. Por lo demás, la compensación que le corresponda con arreglo al precepto citado será igual a la que se satisfaría a cualquier trabajador que sufriese un accidente de trabajo, si provocara una secuela semejante (artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social, texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) - Dictamen 1.535/1995, de 19 de octubre-. Sin embargo, la aproximación es mayor en el Dictamen 2569/94, de 19 de enero de 1995, en el que el Consejo de Estado sustenta una posición análoga a la propugnada en esta Consideración Jurídica, si bien tan sólo se reproduce parte del texto de sus Consideraciones: El interesado funda su petición en ciertos perjuicios que afirma que a su salud ha reportado las prestación de sus servicios laborales a la Administración. Resulta incontrovertible, pues, que el título en que se basa la solicitud de resarcimiento es un contrato, en particular laboral. Esta circunstancia determina de por sí la inaplicabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Como se decía en el Dictamen de este Consejo de 25 de noviembre de 1976 (número 40.544), este precepto regula la responsabilidad de la Administración de carácter extracontractual, es decir, cuando no se deriva de ningún título específico (en igual sentido Dictamen de 10 de febrero de 1983, número 44.783). En rigor, el reclamante nunca ha aducido la resarcitoria general mencionada, sino que, consciente de la naturaleza contractual de su pretensión, ha argumentado fundándose en el Código Civil. Fue 10

la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa la que calificó la reclamación como formulada al amparo del artículo 40 de la Ley de 26 de julio de 1957. Con ello incurrió en un patente error, que no fue advertido hasta el informe de la Asesoría Jurídica General del mismo Ministerio (...). De lo expuesto hasta el momento se derivan dos consecuencias principales. En primer lugar, las normas aplicables al fondo de la reclamación deducida no son las reguladoras de la responsabilidad extracontractual de la Administración, sino las propias del derecho contractual. Así ha sido apreciado por este Consejo en otros casos en que se consultaban reclamaciones de índole civil (dictamen de 13 de julio de 1978, número 41.725), o de trabajadores al servicio de la Administración por incidencias del propio contrato (como ejemplo reciente puede citarse el Dictamen de 20 de octubre de 1994, número 1.402/94). En segundo lugar, desde el punto de vista procedimental, resulta preciso observar las disposiciones del ordenamiento jurídico en cuanto a la tramitación de reclamaciones del personal laboral civil al servicio de la Administración Militar. Dado que estas disposiciones no se han seguido en absoluto, procede darles cumplimiento. -IV- Pues bien, aplicando lo expuesto al presente caso, podemos extraer, al igual que hacíamos en el Dictamen citado, dos consecuencias fundamentales: en primer lugar, las normas aplicables al fondo de la reclamación deducida no son las reguladoras de la responsabilidad extracontractual de la Administración, sino las propias del derecho contractual; en segundo lugar, desde el punto de vista procedimental, resulta preciso observar las disposiciones del ordenamiento jurídico en cuanto a la tramitación de reclamaciones del personal laboral civil al servicio de la Administración. Por tanto, es otra la normativa aplicable y distintas las actuaciones que han debido seguirse las específicas del personal con una relación laboral- aunque hayan coincidido tanto la reclamante como el Departamento solicitante del Dictamen en estimar procedente el apoyo de la reclamación en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, independientemente de cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que 11

la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración pueda ser estimada con base en esta Ley. No obstante, el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado, por aplicación del citado principio, han estimado procedente la indemnización por culpa extracontractual de la Administración cuando exista el nexo causal que la Ley exige y las indemnizaciones por aplicación de la normativa de la seguridad sean insuficientes. Así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de octubre de 2002, precisamente por considerar manifiestamente insuficientes las prestaciones e indemnizaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social por un accidente de trabajo, en un supuesto de incapacidad total permanente, de una persona, con relación de naturaleza laboral con el Ministerio de Defensa, por un accidente sufrido en un Hospital militar, fijando la indemnización por daños morales. Pues bien, en el presente caso, y con independencia de que desconocemos el importe de las prestaciones e indemnizaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que habrán podido ser abonadas a la reclamante que bien pudieran ser suficientes para haber reparado el daño causado-, lo cierto es que del conjunto de actuaciones que constan en el expediente, en particular, de las actuaciones y pruebas practicadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel se deduce que el daño sufrido por la reclamante no puede ser imputado a la Administración y ello porque, como bien señala la propuesta de resolución, en primer lugar, los hechos origen de la reclamación no aparecen suficientemente probados, no en el extremo referido al accidente que sufrió la Sra. X como se señala en uno de los Autos judiciales, que la reclamante sufrió un accidente en un ascensor del Hospital Obispo Polanco no parece haber duda-, sino en el referente al momento en que éste se produjo, ya que hay serias contradicciones entre lo afirmado por aquélla (el accidente se produjo a las 14h) y lo constatado por los técnicos de mantenimiento del ascensor, que manifiestan que éste se encontraba ya reparado a esa hora las 14h- precisamente, lo que da lugar a que nos podamos plantear la duda de si el accidente ocurrió de la forma que señala la reclamante o de una distinta; por otro lado, aparece claramente constatado en el expediente que la Administración actuó diligentemente tanto antes como después de ser advertida la avería del ascensor, pues tenía un plan de seguridad en el uso de ascensores, existía una empresa de mantenimiento que efectuaba las revisiones periódicas y tan pronto se hubo detectado la existencia de la avería, se avisó a dicha 12

empresa de mantenimiento para que efectuara el arreglo correspondiente, por lo que mal cabe aducir que pueda haber nexo causal entre el comportamiento de la Administración diligente al haber adoptado las medidas de seguridad en el funcionamiento del ascensor adecuadas y convenientes- y el daño sufrido por la interesada. Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: De conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por accidente de trabajo sufrido en el Hospital Obispo Polanco de Teruel formulada por X, por las razones expuestas en el cuerpo de este Dictamen (en particular, fundamentos jurídicos II y III). En Zaragoza, a nueve de noviembre de dos mil diez. 13