CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD

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Transcripción:

SP094 Cómputo de jornada en situaciones de Licencias Retribuidas, Vacaciones e Incapacidad Temporal Información jurídica 13-12-2017 El nuevo CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2017 2020 ha venido a resolver el número de horas que deben computarse para las Licencias Retribuidas, Vacaciones e Incapacidad, problema complejo y de difícil solución que no ha tenido respuesta ni en el Estatuto de los Trabajadores (ET) ni en el Convenio Sectorial hasta la firma de este nuevo Convenio. Por un lado, el art. 37.3 ET establece que los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, en unos supuestos listados. Por otro lado, los trabajadores regidos por el Convenio Colectivo Sectorial han venido teniendo derecho al disfrute de Licencias SIN PÉRDIDA DE LA RETRIBUCIÓN, en una serie de supuestos. Y ninguno de ellos establece cómo se calculan las horas de disfrute de los Permisos Retribuidos, Vacaciones y días de I.T. Los trabajadores hemos venido entendiendo que las Licencias Retribuidas del artículo 46 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (ahora artículo 56) han de ser remuneradas en razón del mismo número de horas que hubiese tenido que realizar el trabajador/a conforme al cuadrante establecido, cobrando el salario como si se trabajase. 1

Son numerosos los procesos que han venido solicitando el reconocimiento del derecho de los trabajadores al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada completa, sin que se tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese concepto. Es cierto que, en materia de interpretación de cláusulas de Convenios o Acuerdos Colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concernientes. Pero en cualquier caso el intérprete no puede hacer una interpretación que imponga a un derecho de los trabajadores, que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. La expresión sin pérdida de retribución ha venido entendiéndose que en los supuestos de licencia al personal para faltar al trabajo por las causas y el tiempo que al efecto que se detallan en dicho artículo, el trabajador percibirá idéntica retribución, a la que le correspondería en el caso de no haber disfrutado de la licencia. 2

La propia definición y calificación de dicho disfrute como permiso retribuido ha permitido entender los Tribunales que se trata de un periodo de tiempo en el que no se presta trabajo de forma efectiva, si bien lo han considerado como tal a todos los efectos y, principalmente, a los efectos salariales que constituyen la principal contraprestación empresarial. El problema se ha venido complicando puesto que el Convenio Sectorial ha venido disponiendo una jornada de horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, sin hacer pronunciamiento sobre la jornada diaria. Dicho Convenio no habla de jornadas de permiso o licencia sino de "días" u "horas", estableciendo en sus apartados, duraciones diferentes en función de la causa que las origina. Las partes negociadoras del Convenio Sectorial, como titulares de la autonomía colectiva, han venido creyendo conveniente limitarse a fijar la jornada anual de máximos y la jornada mensual en su conjunto, permitiendo acuerdos o pactos de mejora en las empresas, Y en tal condición han venido produciendo una regulación de sus intereses en la manera que han tenido por conveniente. Pero nada dijeron de la diaria. No se olvide que estamos ante un sector laboral muy característico, debido a que las empresas de seguridad privada tienen que someterse, en la organización de su trabajo, a las necesidades de aquellas entidades a que sirven, lo que influye de manera decisiva en los horarios de trabajo diario, y en lo que denominamos en nuestro lenguaje profesional, «cuadrante» de cada trabajador. 3

Pero no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen de las resoluciones judiciales. De lo expuesto se deduce que la peculiaridad del horario del sector en cuestión determina una complejidad a la hora de fijar la jornada diaria a aplicar en los días de Licencias y Permisos. No ha habido un criterio uniforme sobre la cuantificación o equivalencia de una jornada de permiso o licencia retribuida y se ha venido confiado más bien en los acuerdos que, según las circunstancias de cada caso, pudieran alcanzar empresas y trabajadores. Han sido numerosos los conflictos y los litigios sobre la aplicación o interpretación del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del sector en relación a las horas que deben computarse diariamente para el disfrute de Permisos Retribuidos, Vacaciones y situaciones de IT, sin que la Comisión Paritaria del Convenio haya conseguido fijar una posición al respecto para todos los casos. Se han venido alcanzando por las empresas y trabajadores acuerdos dispares en orden al cálculo del cómputo horario de dichas jornadas y la concreción del percibo salarial 4

En las empresas del sector han venido coexistiendo factores de cálculo distintos para las horas que deben computarse en el abono de estas Licencias o Permisos Retribuidos (si las programadas previamente o las teóricas), al igual que en otros supuestos de no prestación efectiva de trabajo tal como las Vacaciones o las situaciones de IT, con formas de cómputo que daban lugar a excesos o defectos de cómputo, a los efectos de determinar al cumplimiento de la jornada ordinaria mensual y/o anual. La cuestión interpretativa ha sido diversa sobre cómo debe computarse la jornada cuando en un mes dado, no se trabaja todos o algunos días, a efectos de Incapacidad Temporal, Vacaciones o Licencias Retribuidas. En muchos casos se han venido abonando dichos días en menor cantidad que la jornada completa que se tenía previamente fijada como trabajada, estableciéndose así una diferencia económica entre día de trabajo ordinario y día de permiso o licencia, con grave "perjuicio" para el trabajador, que se ve privado del cómputo de la jornada que tenía previamente fijada para determinados días. La discrepancia existente hasta la fecha ha venido siendo difícil de resolver por la vía interpretativa, dada la complejidad y urgencia que comporta el sistema de cálculo, perteneciendo el problema a resolver al ámbito de la negociación de las partes. 5

Estos preceptos de autonomía negocial deben resolverse mediante los acuerdos que pueden alcanzarse en la NEGOCIACION COLECTIVA. Estamos ante un conflicto de intereses o de regulación, ajeno al quehacer de los jueces sociales. (Sentencia de la Audiencia Nacional de 26-10-2017) Parece excesivo suplir la actitud de las partes negociadoras del Convenio y establecer unos cálculos que, implican una suplantación de quienes, en su conjunto, son los titulares de la autonomía colectiva y pueden, en tal condición producir una regulación de sus intereses en la manera que tengan por conveniente. Por todo ello, ante el vacío de regulación convencional, el nuevo CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2017 2020 ha incorporado un avance en el redactado al establecer el cómputo de jornada en situaciones de Licencias Retribuidas, Vacaciones e Incapacidad Temporal. Artículo 52. Jornada de trabajo. 7. Cómputo de jornada en situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal. a.- Cómputo de jornada en situación de licencias retribuidas El cómputo de jornada correspondiente a los días de disfrute de licencias retribuidas que coincidan con días de trabajo programado será, con carácter general, el resultado de dividir la jornada ordinaria de trabajo anual pactada con el trabajador, con el límite de 1.782 horas/año, entre el resultado de restar a los días naturales del año, los días regulados en los arts. 55 y 57 del convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún caso, originar déficit de jornada. En el supuesto de que la jornada programada para ese día fuera inferior al resultado de dicha operación, se computará la jornada programada. 6

Explicación para trabajador con jornada superior a 8 horas 1782 = 7,487 + 365-96 - 31 Cuando dentro del periodo de disfrute de permiso éste coincida con algún día sin trabajo programado, el cómputo de la jornada de ese día será cero. b.- Cómputo de jornada en situaciones de Incapacidad Temporal y licencias previstas en la letra a) del art. 56. En estas situaciones, el cómputo de jornada será el resultado de dividir la jornada anual entre el resultado de restar de los días naturales del año los días de vacaciones previstos en el art. 57 de este convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún caso, originar déficit de jornada. Explicación para trabajador a tiempo completo 1782 = 5,335 + 365-31 c.- Cómputo de jornada en situación de vacaciones. En situación de vacaciones, el cómputo de jornada de cada día de disfrute será el resultado de dividir el cómputo mensual entre el número de días de vacaciones previstos en el art. 57 de este convenio Explicación para trabajador a tiempo completo 162 = 5,226 31 7

Todos reconocemos la primacía de la autonomía de las partes plasmada en la negociación colectiva sectorial sobre cualquier regulación legal ajena a dicha voluntad y que únicamente debe ser aplicada en defecto de aquella. Ante la ausencia de regulación expresa y completa de la materia que nos ocupa, los sujetos negociadores del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2017 2020 han fijado unas reglas de cálculo del cómputo de dichas jornadas muy concretas a través de unas fórmulas que los negociadores han acordado en el precepto anteriormente expuesto. Estos criterios pactados suponen una respuesta a una situación precedente con múltiples sentencias sobre la materia que no han dado una solución homogénea a esta cuestión. Con esta novedosa redacción el panorama ha quedado despejado, dándose soluciones concretas para los tres supuestos, al fijarse de modo preciso los cómputos de jornada en cada caso, extremo sobre el que las partes de la negociación colectiva no habían explicitado criterio alguno hasta ahora, produciéndose una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. 8

En el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, debiendo observar la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados. Cuando el texto de una norma es claro y contundente, debe ser aplicada en el sentido literal que indican sus propios términos, sin que sea dable al juez hacer distinciones que no dimanan de ella. Pero el punto 7 apartado a) del artículo 52 del Convenio ha establecido que El cómputo de jornada correspondiente a los días de disfrute de licencias retribuidas que coincidan con días de trabajo programado será, CON CARÁCTER GENERAL, el resultado de dividir Dicha fórmula lo es con carácter general y la norma pactada permite también su modificación. La expresión CON CARÁCTER GENERAL, da a entender que se pueden admitir excepciones y acuerdos concretos diferentes al establecido, sin necesidad de ajustarse a la fórmula de cálculo tipificada en dicho artículo, al no ser absoluta y permitir su modulación en casos concretos. Aunque estamos ante una intención marcadamente omnicomprensiva, la expresión CON CARÁCTER GENERAL quiere decir, precisamente, a salvo los casos particulares o las excepciones al procedimiento establecido. 9

Es razonablemente previsible que en concretos y singulares supuestos desaparecerá el presupuesto de aplicación del artículo 52 al establecer éste peor condición aplicativa que algunos acuerdos que tengan alcanzados la representación de los trabajadores y las empresas. Nuestro respeto a este procedimiento de negociación de buena fe y al resultado alcanzado, dentro de la autonomía de las partes, sobre el método de cálculo para la concreción de la jornada diaria en situaciones de licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal y a la fuerza vinculante de dichos acuerdos, por razones de certeza y seguridad jurídica. Cualquier futura controversia sobre la aplicación de dicho articulado por parte de los trabajadores incluidos en el ámbito del Convenio Sectorial podrá ser interpretada mediante procedimiento judicial por los Juzgados y Tribunales. Las demandas no aclaran, alegan hechos y derechos y los pronunciamientos judiciales podrán rectificar, corregir o matizar los criterios establecidos en la negociación colectiva sectorial, por la Comisión Negociadora del Convenio. Antonio Quesada Ginés M. Baños - Miembro del Comité de Empresa por UGT PROSETECNISA - MURCIA 10