TUTELA/ Agente oficioso/ No se señaló ni demostró tal calidad./deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991. La Sala observa que SARA MARIA GUTIERREZ ANTE no señala la calidad de agente oficiosa en la que actúa y tampoco se observa ninguna clase de motivación dentro del escrito de tutela respecto de las circunstancias que acrediten algún tipo de imposibilidad física o mental que afecte al agenciado para ejercitar sus derechos, así como tampoco de los hechos o circunstancias en las que se fundamenta la acción se puede inferir tal circunstancia. Así las cosas, el solo parentesco existente entre SARA MARIA GUTIERREZ ANTE y LUIS FERNANDO MERA GUTIERREZ no la habilita para ejercitar la presente acción constitucional, debido a que su hijo es mayor de edad, razón que hace imperativo el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991.En suma, el sub examine no puede realizarse un pronunciamiento de fondo, en tanto el titular de los derechos fundamentales invocados no es quien promueve la acción de tutela, ni se encuentra imposibilitado física o mentalmente, pues si bien padece en la actualidad de de algunas enfermedades, ninguna de ellas tiene la entidad suficiente para que no pueda procurar personalmente la defensa de sus derechos. Por tanto, al evidenciarse que no se cumplieron los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar a SARA MARIA GUTIERREZ ANTE como agente oficioso de su hijo, le corresponde a esta Sala declarar la improcedencia de esta acción por falta de legitimidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Expediente: 19001233300320120050900 SARA MARIA GUTIERREZ ANTE I. ANTECEDENTES Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada por SARA MARIA GUTIERREZ ANTE debido a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, la salud, el debido proceso y el
mínimo vital de su hijo LUIS FERNANDO MERA por parte de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: LUIS FERNANDO MERA GUTIERREZ fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional debido a la disminución de la capacidad sicofísica que presentaba, en consecuencia se le realizaron los respectivos exámenes de retiro y los conceptos rendidos por distintos especialistas médicos, por los que fue valorado, se radicaron en la entidad accionada. En la actualidad el estado de salud del hijo de la accionante ha desmejorado, razón por la cual solicita se practique una nueva junta médico laboral en la que se pueda determinar con certeza el estado salud de éste y se evalúen las deficiencias físicas no valoradas y las evaluadas con anterioridad. Recuento procesal Por auto de 03 de septiembre de 2012 (Fl. 28) se admitió la demanda y se ordenó realizar la notificación al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Intervención de la entidad accionada No obstante haberse realizado la notificación en debida forma Sanidad del Ejército Nacional no realizó ninguna clase de pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela en Primera Instancia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.Legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos, ya sea por si misma o por intermedio de otra persona. 2
Al respecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 estipula que a la persona que se le estén amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo de manera personal o a través de un representante. Esta norma también contempla la posibilidad agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional sobre este punto ha precisado que la acción de tutela se puede ejercitar de las siguientes formas, a saber: (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado, (ii) Necesariamente a través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea y (iv)mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 1 Ahora, la jurisprudencia ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo por medio de agente oficioso tiene lugar cuando éste dice actuar en tal sentido y de los hechos o circunstancias en las que se fundamenta la acción se puede inferir que el titular de los derechos violentados o amenazados se encuentra imposibilitado mental o físicamente para interponer la acción directamente. En cuanto a la manera en la cual deben entenderse estas exigencias la jurisprudencia ha señalado: De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corporación en varias oportunidades, estos requerimientos mínimos formales que debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad. 2 Tratándose de casos en los cuales los padres actúan como agentes oficiosos de sus hijos mayores de edad sin fundamentar claramente cuál es el impedimento de éste para presentar personalmente la acción de tutela la Corte Constitucional ha precisado que se debe denegar la protección impetrada bajo los siguientes argumentos: A manera de ejemplo, se puede ver lo anterior en aquellos casos en los que, a pesar del vínculo de consanguinidad, no se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protección de sus derechos fundamentales, por lo que las respectivas acciones de tutela han sido desestimadas. En efecto, se ha dicho, para el ejemplo que se busca desarrollar, que el parentesco no constituye, per sé, un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su 1 Al respecto se puede observar, entre otras, la sentencias de T- 531 de 2002. 2 T 681 de 2004 3
hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados. Así quedó consignado, entre otras, en las sentencias T-565 de 2003 y T-711 de 2003 -casos en lo que unos padres presentaron la acción de amparo en lugar de sus hijos mayores de edad, quienes se encontraban prestando el servicio militar- así como en la sentencia T- 659 de 2004, en la cual se advirtió lo siguiente: Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló en la sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su nombre. (negrilla fuera del texto). Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. No obstante lo anterior, el juez constitucional debe analizar en cada caso en concreto si se reúnen en debida forma los requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa con el fin de garantizar la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, así como también para evitar que este mecanismo se use inadecuadamente. 3. Del caso en concreto La Sala no realizará un pronunciamiento de fondo en el sub examine, toda vez que se advierte que SARA MARIA GUTIERREZ ANTE no es titular de los derechos presuntamente conculcados por la entidad accionada, ya que en principio la solicitud de una nueva junta médico laboral para determinar el estado de salud actual de su hijo LUIS FERNANDO MERA GUTIERREZ solamente le compete a él. No puede ser otra la conclusión si se encuentra demostrado que LUIS FERNANDO MERA GUTIERREZ es mayor de edad (Fl.35), razón por la cual el escrito de tutela debía contener la manifestación expresa de que la accionante actuaba como agente oficioso de aquel, así como que el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados no se encontraba en condiciones físicas o sicológicas para promover personalmente su defensa. La Sala observa que SARA MARIA GUTIERREZ ANTE no señala la calidad de agente oficiosa en la que actúa y tampoco se observa ninguna clase de motivación dentro del escrito de tutela respecto de las circunstancias que acrediten algún tipo de imposibilidad 4
física o mental que afecte al agenciado para ejercitar sus derechos, así como tampoco de los hechos o circunstancias en las que se fundamenta la acción se puede inferir tal circunstancia. Así las cosas, el solo parentesco existente entre SARA MARIA GUTIERREZ ANTE y LUIS FERNANDO MERA GUTIERREZ no la habilita para ejercitar la presente acción constitucional, debido a que su hijo es mayor de edad, razón que hace imperativo el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991. En suma, el sub examine no puede realizarse un pronunciamiento de fondo, en tanto el titular de los derechos fundamentales invocados no es quien promueve la acción de tutela, ni se encuentra imposibilitado física o mentalmente, pues si bien padece en la actualidad de de algunas enfermedades, ninguna de ellas tiene la entidad suficiente para que no pueda procurar personalmente la defensa de sus derechos. Por tanto, al evidenciarse que no se cumplieron los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar a SARA MARIA GUTIERREZ ANTE como agente oficioso de su hijo, le corresponde a esta Sala declarar la improcedencia de esta acción por falta de legitimidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela impetrada por SARA MARIA GUTIERREZ como agente oficiosa de su hijo LUIS FERNANDO MERA GUTIERREZ en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y Acta de la fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO 6