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Transcripción:

DICTAMEN 158 DICTAMEN Nº. 158/2007, de 19 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Mutua Z de Seguros a Prima Fija, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo propiedad de su asegurado, D. X, en accidente de circulación ocurrido en la autovía de los Viñedos. ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2006 tuvo entrada en el registro correspondiente formulario firmado por el Departamento de Siniestros de Mutua Z de Seguros a Prima Fija, al que se adjuntaban recibos de recobro por el importe autorizado de 2.044 40 euros, quedando a la espera de recibir el correspondiente cheque/transferencia a la mayor brevedad posible. Asimismo, se adjuntaba documentación de verificación de daños y factura de los mismos para reembolsar el importe de los daños ocasionados a nuestro asegurado al circular por km. 37 de la Autovía de los Viñedos con fecha 16/12/2005 al invadir un perro la vía y colisionar nuestro asegurado con el mismo. Esta documentación consistía en: - Declaración amistosa de accidente firmada por D. X, conductor y asegurado de la reclamante, en el que se hace constar que el día 16 de diciembre de 2005, a las 8:30 horas, en la autovía de los Viñedos, km. 37, circulaba aquél en dirección a Toledo cuando se le ha cruzado un perro provocando el siniestro y produciéndole daños en la parte delantera de su vehículo. Se han personado en el lugar del siniestro los operarios de la empresa que gestiona la autovía y les ha firmado un documento diciéndole que la empresa respondería de los daños. Han hecho fotografías al animal y al coche por todos los ángulos. - Factura de fecha 16 de enero de 2006 en concepto de reparación del vehículo propiedad del perjudicado, por un importe total de 2.044 40 euros. - Recibo de indemnización de fecha 18 de enero de 2006 firmado por D. X, en el que declara aceptar y recibir a cargo de Mutua Z la cantidad de 2.044 euros, quedando esta entidad subrogada en los derechos y acciones frente a terceros responsables del siniestro. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta al considerar, en primer lugar, que la Administración no era titular del perro suelto, y en segundo lugar, que la empresa contratista actuó con la debida diligencia. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Adentrándonos en el análisis de la eventual existencia de relación de causalidad entre los daños alegados y la actuación de la Administración en este supuesto, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que impone al contratista la obligación de reparar todos los * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, excepto cuando sean consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el supuesto de los contratos de obras o en los de suministro de fabricación. Por tanto, debe examinarse si los daños por los que se reclama pueden ser imputados a la ejecución del contrato que en este caso tiene suscrito la contratista con la Administración titular de la vía para su mantenimiento y conservación. La reclamación de responsabilidad patrimonial se origina a consecuencia de accidente sufrido por el asegurado de la entidad reclamante mientras conducía su vehículo por la autovía de los Viñedos, CM-42, y supuestamente colisionó con un perro que irrumpió inesperadamente en la vía. El único informe ajeno a la versión presentada por la aseguradora, que adjunta el parte amistoso de accidente cumplimentado por el perjudicado en el que hace constar como causa del accidente el cruce de un perro, es el presentado por la empresa contratista Autovía de la Mancha, S.A., y en él se expresa que [ ] el personal de vigilancia del servicio de Conservación y Explotación, el 16 de diciembre de 2005, sobre las 8:32 horas realizó una intervención al apercibirse de que el vehículo [ ] conducido por D. X se encontraba detenido en la calzada, a la altura del pk 37+00 de la CM-42, manifestando el conductor del vehículo que había atropellado un perro, sufriendo la rotura del radiador y daños en el frontal del vehículo. [ ] A la vista de este informe, que no permite por sí solo acreditar que la causa del accidente fuera el cruce o atropello de un perro, del que no se encontraron restos en el lugar del accidente y, sin cuestionar la versión del propio conductor del vehículo afectado, no es posible imputar responsabilidad ni al contratista del servicio de mantenimiento y conservación de la autovía, ni a la Administración titular de la misma, aún en el supuesto de que efectivamente la causa del siniestro hubiera sido la irrupción súbita de un perro en la vía. Para ello, basta recordar lo ya indicado por este Consejo en supuestos similares planteados ante la Consejería de Obras Públicas. Así, en el dictamen 106/2003, de 18 de septiembre, manifestó este órgano consultivo: Los datos que se acaban de reseñar evidencian que la existencia del animal canino en la calzada se revela como una situación prácticamente inevitable, sin que del citado Atestado ni del resto de la documentación obrante en el expediente se deriven elementos probatorios suficientes como para apreciar que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia que le es exigible al servicio de carreteras dependiente de la Administración imputada. En este sentido y conforme afirma el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 6 de mayo de 2002 (R.J. Aranzadi 198078), no cabe duda que la presencia de un perro en la calzada es un elemento de peligro procedente de un fenómeno difícilmente evitable a priori y desde luego no hay servicio regular y obligado que prevenga de una forma absoluta la aparición de un perro en la calzada de los automóviles, que no pueden constituirse en recintos estancos, máxime cuando como afirma el actor la presencia fue súbita e inmediatamente anterior al accidente lo que impidió poder esquivarlo. [ ] A lo expuesto hasta ahora cabe añadir la doctrina elaborada por el Consejo de Estado en relación con los daños producidos en autopistas por animales, habiendo afirmado al efecto 2

DICTAMEN 158 pistas por animales, habiendo afirmado al efecto que la presencia incontrolada de los mismos ha de considerarse no como una anomalía en la prestación del servicio sino como un supuesto que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada (entre otros dictámenes números 1968/1998, de 14 de mayo, 566/2000, de 13 de abril, o 3258/2001, de 17 de enero). Si ello es así para las autopistas, siendo uno de sus rasgos definitorios el de estar especialmente proyectadas, construidas y señalizadas para la exclusiva circulación de automóviles así como el de no tener acceso a las propiedades colindantes, ni cruzar a nivel por senda, vía de comunicación o servicio de paso alguno (artículo 2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras), a mayor abundamiento cabe aplicar la doctrina expuesta a una carretera convencional, como es la del supuesto de hecho, que no reúne ninguna de las circunstancias mencionadas. Igual doctrina fue citada y seguida, con posterioridad, en el dictamen 47/2005, de 22 de marzo y en el dictamen 50/2007, de 21 de marzo, sobre accidente de circulación por evitación de un perro en la calzada. En sentido concordante se expresan los Tribunales de Justicia, pudiéndose citar, entre otras sentencias, la de 20 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Ar. JUR 2005,187448), que rechaza una pretensión indemnizatoria similar a la presente argumentado que la presencia de un can en la calzada resulta absolutamente incontrolable por la Administración ya que la vía rápida no dispone de mecanismos que puedan garantizar que ello no se produzca o para detectarlo inmediatamente de producido, y de ello deben ser conscientes los conductores que la utilicen; es decir, que dicha presencia no es indicativa de un funcionamiento, ni normal ni anormal, de los servicios públicos en la medida en que no interfiere en ellos, lo que determina que no estamos en presencia de un supuesto incardinable en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30 /1992. Por su parte, el Consejo de Estado, en relación con este tipo de accidentes, causados por animales que irrumpen en la calzada e imputados a la Administración titular de la vía, ha afirmado una doctrina, reproducida parcialmente en el dictamen 1246/2002, de 13 de junio, en la que se señala que Es criterio consolidado (...) que la presencia incontrolada de animales en carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada (dictámenes nº 1.453/93, de 3 de febrero de 1994; 1.867/94, de 3 de noviembre de 1994; 1.360/95, de 22 de junio de 1995; 1.809/95, de 27 de julio de 1995; 1.869/95, de 5 de octubre de 1995; 2.672/95, de 30 de noviembre de 1995; 2.587/96, de 18 de julio de 1996; 2.907/96, de 19 de septiembre de 1996; 2.846/96, de 17 de octubre de 1996; 1.687/99, de 17 de junio de 1999; 1.710/99, de 17 de junio de 1999; 1.452/99, de 8 de julio de 1999; entre otros). En el presente caso, no se puede afirmar que exista relación causal entre la actividad administrativa y los daños producidos en el siniestro, toda vez que del expediente se deduce que el perjudicado circulaba por una autovía que tiene limitados los accesos a las propiedades colindantes, pero que en el punto donde se produjo el accidente (p.k. 37 de la CM-42, sentido Toledo) existía una vía de servicio con acceso rápido a la autovía o carril 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 sentido Toledo) existía una vía de servicio con acceso rápido a la autovía o carril de aceleración, sin cerramiento a lo largo de su recorrido, tal como se observa en el croquis al folio 119, siendo éste el lugar por el que pudo acceder el animal a la autovía, lo que hacía inevitable en tal punto su irrupción. Por otra parte, aunque el acceso del animal hubiera tenido lugar desde cualquier otro punto de las proximidades de la autovía, este tipo de vía de comunicación tiene características distintas a las autopistas, lo que supone que no están previstas legalmente las mismas obligaciones en cuanto a su vallado o cerramiento y, por tanto su conservación y mantenimiento son distintas. Así se contempla en la normativa de carreteras, conforme se extrae de lo establecido en el artículo 2, apartados a) y b) de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, que impide que las propiedades colindantes tengan acceso a las autopistas, mientras que las autovías tienen tales accesos limitados, si bien tampoco en el primer caso, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta, sería posible exigir la adopción de medidas que hagan materialmente imposible, en cualquier circunstancia, el acceso de animales a la calzada. Por ello, a la vista de que la empresa contratista de la Administración cumplió debidamente con sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la vía conforme a su normativa aplicable, el único responsable del accidente, en su caso, sería el propietario del animal que supuestamente se cruzó en la trayectoria del vehículo del perjudicado, tal y como establece el artículo 1.905 del Código Civil, según el cual el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Si bien en este supuesto, atendidas las circunstancias del caso, hubiera resultado difícil la identificación de dicho poseedor o propietario, la responsabilidad por los daños causados por la irrupción del animal, sólo a su dueño podrían serle imputados, toda vez que no se ha probado que ni el titular de la vía ni el responsable de la conservación hubieran incumplido con sus obligaciones de cerramiento según las características de la vía, y tampoco existen indicios de que existiera culpa del conductor del vehículo accidentado. Consecuencia de todo lo anterior es la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados. DICTAMEN Que, no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de Carreteras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los daños y perjuicios alegados por Mutua Z, como consecuencia del accidente de circulación sufrido por su asegurado, D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 4