SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ; CHIAPAS, A 22 VEINTIDÓS DE ABRIL DE 2013 DOS MIL TRECE.- - --------------------------------- - VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 200/DR- C/2012, ÚNICAMENTE por lo que hace al ciudadano Waldino Ocaña Silva, quien se desempeñó como Docente en la Escuela Técnica en Contabilidad y Administración, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, de la Secretaría de Educación; lo anterior en cumplimiento a lo ordenado mediante visto de 10 de abril de 2013 dos mil trece; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capítulo relativo a resultandos al dictarla. C O N S I D E R A N D O I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados - 1 -
Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 54 bis, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública-------------------------------------------------------- Es el caso que en términos del numeral 54 bis de la primera ley citada, esta Secretaría de la Función Pública, considera atraer la facultad para aplicar sanciones que originalmente correspondiera al superior jerárquico por darse los supuestos de relevancia al interés público del Estado, dado que el presente asunto derivó por motivo de la revisión de la Secretaría de la Función Pública, con el objeto de conocer la Compatibilidad de Horarios del Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación.--------------- II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer término que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su articulo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su artículo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación.----------------------------- - 2 -
Por lo que hace a Waldino Ocaña Silva, a través de oficio SFP/SSJP/DR/JMG/M-9/114/2013, de fecha 25 de febrero de 2013 dos mil trece, se le hizo de conocimiento la presunta irregularidad atribuida, así como la fecha, lugar y hora que tendría verificativo la audiencia que establece el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el que literalmente se señaló lo siguiente: Del estudio realizado a las constancias procesales, se advierte que, obran elementos suficientes para iniciar procedimiento administrativo en contra de Waldino Ocaña Silva, ya que al ostentar el cargo de Docente en la Escuela Técnica en Contabilidad y Administración, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, de la Secretaría de Educación, cargo que se acredita con la copia certificada de su nombramiento, visible a fojas 961, de los papeles de trabajo de la auditoria con número de orden 076/2004; practicada con el objeto de conocer la Compatibilidad de Horarios del Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación, por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 y del 01 de enero al 19 de febrero de 2004, y que como resultado de la misma, se originó 4 observaciones, las cuales se hacen consistir en 01. Incompatibilidad de Horarios del personal Docente, 02. Docente con más de 42 horas frente a grupo y 48 horas con categorías directivas, 07. Personal que no cuenta con la autorización de compatibilidad de empleo y 09. Falta de horarios de labores; y que de ellas, la observación 01, presuntamente es atribuible a Usted.------------------------------------- En ese sentido como se dijo, derivado de la práctica de la auditoría a la Secretaría de Educación, el personal auditor señaló en la observación 01 denominada Incompatibilidad de Horarios del Personal Docente ; que de la confronta realizada entre las bases de datos de las nóminas del personal docente y administrativo de la Secretaría de Educación, con otras instituciones educativas, así como del análisis a los horarios proporcionados y a los expedientes personales revisados, específicamente a la Escuela Técnica en Contabilidad y Administración de la Secretaría de Educación y la Facultad de Contaduría y Administración Campus I de la Universidad Autónoma de Chiapas, donde prestaba sus servicios como docente, se observó que usted en el ciclo escolar 2009-2010 (semestre febrero-julio de 2010), existe incompatibilidad de horarios en el desempeño de sus dos centros laborales, correspondiendo al día martes, de ese ciclo escolar, dado a que en la primera Institución Educativa ejercía un horario laboral de 8:40 a 9:30 horas y en - 3 -
tanto que en la segunda de 8:00 a 9:00 horas, respectivamente; como se desprende de las cédula analítica del personal docente que se encuentra persistente por incompatibilidad de horarios, elaborado por el personal de la Contraloría Interna de la Secretaría de Educación, visible a foja 1201 de tomo 03 de la auditoría; observación que se sustentó al analizar las copias fotostáticas certificadas de los horarios individuales de labores docentes expedida por la Dirección de Educación Media de la Secretaría de Educación, así como la constancia de la impartición de materias y horarios del ciudadano Waldino Ocaña Silva, en el periodo escolar de enero a julio del 2010, de donde se detectó la existencia de incompatibilidad de horarios, situación que de manera evidente soslayó lo señalado en el artículo 12 de las Condiciones Generales de los Trabajadores de Base al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.------- Documentales anteriores que se encuentran visibles a fojas 1201 a 1206 del expediente de auditoría, mismas que se les otorgan valor probatorio pleno en términos del artículo 253 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, toda vez que, revisten el carácter de documentos públicos; por cuanto a que fueron expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, para lo cual ilustra a lo antes sostenido el siguiente criterio jurisprudencial: ------------------------------------------------------------------------- DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerias como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. (TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182). Por tanto, al haberse demostrado presuntamente su responsabilidad administrativa, es inconcuso que el implicado no cumplió de manera diligente con las funciones que le correspondía como servidor público, y demás disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público, violentando con su conducta el artículo 45-4 -
fracciones I y XXI, en correlación a lo señalado por el artículo 12 de las Condiciones Generales de los Trabajadores de Base al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, mismos que su letra dicen: Artículo 45o.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones especificas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general. I.- Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado; XXI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y; Artículo 12. A un trabajador del centro de trabajo solo se le otorgará como máximo dos nombramientos, uno administrativo y otro docente, siempre y cuando no exista incompatibilidad de horarios y de localidades. Lo anterior tomando en cuenta que en ningún caso el horario debe exceder de 48 horas semanales, para efectos la plaza administrativa se considerara con 35 horas. III.- Con la finalidad de comprobar si en el caso existe la infracción imputada, se menciona que en los autos del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, obran los siguientes medios de prueba: 1. Documental Pública consistente en el informe de presunta responsabilidad de fecha 23 veintitrés de marzo de 2012 dos mil doce, de la auditoría con número de orden 076/2004; practicada con el objeto de conocer la Compatibilidad de Horarios del Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación, por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 y del 01 de enero al 19 de febrero de 2004, (fojas 01 a la 13 del tomo I del expediente de auditoria).------------------------------------------ 2. Lo aducido en su audiencia de 09 de abril del año 2013, por parte de Waldino Ocaña Silva, ante esta Dirección, mediante su escrito de 03 de abril de 2013 dos mil trece (fojas 1598 y 1599 del expediente en que se actúa).-------------------------------------------------------------------------------------- - 5 -
3. Documental pública consistente en la cédula analítica del personal docente que se encuentra persistente por incompatibilidad de horarios, elaborado por el personal de la Contraloría Interna de la Secretaría de Educación, visible a foja 1201 de tomo 03 de la auditoría en comento.---------------------------- IV.- Como consecuencia a lo anterior, se procede analizar la irregularidad imputada a Waldino Ocaña Silva, donde del estudio armonioso de los papeles de trabajo de la auditoría en comento y las constancias que obran en la presente causa administrativa, se advierte que para el presente caso no se acredita la irregularidad administrativa imputable a Waldino Ocaña Silva, en su calidad de Docente en la Escuela Técnica en Contabilidad y Administración, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, de la Secretaría de Educación; en razón que, si bien en el citatorio número SFP/SSJP/DR/JMG/M- 9/114/2013, de 25 de febrero de 2013 dos mil trece, se le hizo de conocimiento sobre el inicio del procedimiento administrativo, así como la presunta irregularidad atribuida a su persona, desprendiéndose que él en ejercicio de sus funciones, incumplió con lo establecido en el artículo 12 de las Condiciones Generales de los Trabajadores de Base al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, el cual establece: Artículo 12. A un trabajador del centro de trabajo solo se le otorgará como máximo dos nombramientos, uno administrativo y otro docente, siempre y cuando no exista incompatibilidad de horarios y de localidades. Lo anterior tomando en cuenta que en ningún caso el horario debe exceder de 48 horas semanales, para efectos la plaza administrativa se considerara con 35 horas. ; lo anterior, por presuntamente haber incurrido en incompatibilidad de horarios en el desempeño de sus funciones como docente en la Escuela Técnica en Contabilidad y Administración de la Secretaría de Educación y la Facultad de Contaduría y Administración Campus I de la Universidad Autónoma de Chiapas, los días martes, del ciclo escolar 2009-2010 (semestre febrero-julio), dado a que en la primera Institución Educativa ejercía un horario laboral de 8:40 a 9:30 horas y en tanto que en la segunda de 8:00 a 9:00 horas; al efecto, este órgano de legalidad al realizar el análisis a las constancias que integran la observación 01 denominada: Incompatibilidad de Horarios del Personal Docente, contenida en la auditoria con número de orden 076/2004, - 6 -
y las cuales sirvieron de apoyo para sustentar la irregularidad en cita y determinar su probable responsabilidad administrativa, cabe señalar que tales constancias, son insuficientes e ineficaces en su aplicación para acreditar la conducta del indiciado, debido a que, si bien a juicio del ente auditor señaló la existencia de una hora incompatible del semestre febrero a julio de 2010 dos mil diez, como quedó plasmado en el informe de presunta responsabilidad de fecha 23 de marzo de 2012 dos mil doce, emitido por personal de la Contraloría Interna de la Secretaría de Educación, visible a fojas 01 a 13 del legajo 01 de 03 de la auditoría, cierto es que, con las mismas no prueban eficazmente en cuál de las dos instituciones educativas en las que prestaba sus servicios asistió o no a laborar, y con ello, precisar de manera sustentada, si dicha incompatibilidad interfirió en el desempeño como docente en la Secretaría de Educación, durante el periodo antes dicho; incluso, si fuese el caso que, éste no hubiese asistido a laborar en la Escuela Técnica en Contabilidad y Administración de la Secretaría de Educación, no se advierte evidencia o indicio alguno que por realizar actividades de docencia en la Facultad de Contaduría y Administración Campus I de la Universidad Autónoma de Chiapas, haya incumplido con sus funciones encomendadas en dicha Secretaría; es así que a consideración de quien resuelve, al no obrar agregadas a los autos las listas de asistencias de cada centro laboral que demuestren los horarios de entradas y salidas de los días martes del ciclo escolar 2009-2010 (semestre febrero-julio), surte incertidumbre para demostrar y constatar la conducta asumida del indiciado y por ende, dar certeza jurídica a las imputaciones que se le hicieron de su conocimiento en su oficio citatorio número SFP/SSJP/DR/JMG/M-9/114/2013, de 25 de febrero de 2013 dos mil trece.------------------------------------------------------------ Cobra aplicación a lo sostenido el siguiente criterio jurisprudencial: PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas, por lo tanto, la - 7 -
sentencia condenatoria dictada con base a ella es violatoria de garantías. Tesis 11.3J/56, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 55, tomo 70, Octubre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Ante tales circunstancias, se colige que las documentales que sustentan la irregularidad imputada al ciudadano Waldino Ocaña Silva, son insuficientes para acreditar su conducta, al no obrar prueba fehaciente que demuestre en cuál de las dos instituciones educativas en las prestaba sus servicios interfirió por la incompatibilidad de horarios, en el desempeño como docente en la Secretaría de Educación; de suerte que la irregularidad imputada no puede encontrar apoyo en el informe de presunta responsabilidad de fecha 23 de marzo de 2012 dos mil doce, emitido por personal de la Contraloría Interna de la Secretaría de Educación, así como con la cédula analítica del personal docente que se encuentra persistente por incompatibilidad de horarios, elaborado por el personal de la Contraloría Interna de la Secretaría de Educación, visible a foja 1201 de tomo 03 de la auditoría, al carecer de evidencia documental que sustente la determinación consistente en la presunta irregularidad administrativa que se atribuyó al ciudadano Waldino Ocaña Silva, como consecuencia a la observación 01. denominada Incompatibilidad de Horarios del personal Docente contenida en la auditoría con número de orden 076/2004; practicada con el objeto de conocer la Compatibilidad de Horarios del Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación, por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 y del 01 de enero al 19 de febrero de 2004.--------- Derivado de lo anterior, se absuelve al ciudadano Waldino Ocaña Silva, por cuanto en la especie no se acreditó la plena responsabilidad que le fue atribuida; en virtud que no se comprobó plenamente la actualización de la violación de las fracciones I y XXI del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el Estado de Chiapas, que le fueran imputadas.----------------------------------------------------- - 8 -
V.- Notifíquese personalmente a Waldino Ocaña Silva, la presente resolución en el domicilio que se señaló para tales efectos y por oficio a la dependencia, para lo cual se habilitan a los ciudadanos Romeo Alonso Gómez Coutiño, Martín Cruz Solís y Eduardo de Jesús López Aquino.---------------- Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado debiendo resolver, se;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- En términos del Considerando IV de la presente Resolución, se absuelve al ciudadano Waldino Ocaña Silva de la responsabilidad administrativa que le fuera imputada en el presente expediente administrativo, por las razones expuestas en dicho considerando.--------------- SEGUNDO. Notifíquese personalmente a Waldino Ocaña Silva como corresponda y por oficio a la Dependencia, para lo cual se habilitan a los ciudadanos Romeo Alonso Gómez Coutiño, Martín Cruz Solís y Eduardo de Jesús López Aquino.---------------------------------------------------------------------- TERCERO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de los responsables a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo.- CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.---------------------------------------------------------------------------------- Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Daniel Eduardo Cólex Guzmán, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia los licenciados Mónica Ivonn Morales Pérez y Pedro Antonio Ruiz Rios.------------------------------------ - 9 -