R E S U L T A N D O

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1 SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; 04 CUATRO DE MARZO DE 2011 DOS MIL ONCE V I S T O, para dictar resolución en el procedimiento administrativo 132/DPA/2007, que se instruye en contra de RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ, en su calidad de Director de la Escuela Preparatoria número 7 del Estado, turnos matutino y vespertino; y ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, en su calidad de Auxiliar Administrativo C, adscrita a la Escuela Preparatoria matutina Arriaga, y comisionada a la Escuela Preparatoria del Estado, número 7, turno vespertino, por presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo , tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capítulo relativo a resultandos al dictarla C O N S I D E R A N D O I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, - 1/19 -

2 parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30, dispone que es facultad de éste Órgano de Control conocer e investigar las quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por ende, es importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es un Órgano Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado Secretaría de la Función Publica, sin que pueda considerarse parte diferente, ello de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 42, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma que faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo por ello competente para resolver en el presente asunto II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer término que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su articulo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, - 2/19 -

3 honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su articulo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación Ahora, una vez realizada la radicación del expediente administrativo de mérito y de las investigaciones realizadas después de ello, se determinó que se contaban con suficientes elementos para iniciar el procedimiento administrativo, y citar a los presuntos responsables a la audiencia señalada en el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en donde se les hizo saber la responsabilidad atribuida III.- En consecuencia de lo anterior, a ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, Auxiliar Administrativo C, adscrita a la Escuela Preparatoria del Estado, matutina, Arriaga y comisionada a la Escuela Preparatoria del Estado Número 7, turno vespertino, de esta ciudad, se le hizo saber en forma literal: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten presuntas irregularidades imputables a Usted en el desempeño de servicio público, en virtud de que con el cargo que venía desempeñando, como auxiliar administrativo C, adscrita a la escuela preparatoria del Estado, matutina, Arriaga, ubicada en Arriaga, Chiapas, cargo se acredita del contenido del oficio número DAP/1929/2007, de fecha 16 de octubre de 2007, suscrito por Director de Administración de Personal, de la Secretaría de Educación (fojas 158 a 162), y comisionada a la Escuela Preparatoria del Estado, número 7, turno vespertino de ésta ciudad (398), irregularidades señaladas dentro del memorándum de fecha 03 de agosto de 2007 (foja 6), signado por el Contralor Interno en la Secretaría de Educación, Subsistema Estatal, en el que determinó Usted, aparece en el libro de registro de asistencia de marzo a julio de 2006 y de agosto de 2006 a marzo de 2007, no se registraba en el libro en comento, pero a partir del 16 de abril hasta el 12 de julio de 2007, nuevamente se aprecia su nombre en el control de entradas y salidas, no firma y aparece la leyenda FALTA. Misma que - 3/19 -

4 a la fecha no han sido reportadas al área correspondiente para los respectivos descuentos... ; derivado de lo antes señalado, se advierte del contenido del oficio número DAP/1929/2007, de fecha 16 de octubre de 2007, suscrito por el Director de Administración de Personal de la Secretaría de Educación, que en relación a Usted, esa Dirección, ha recibido por parte del Nivel de Educación Media, únicamente solicitudes de descuentos por inasistencias durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13, todos del mes de julio del 2007, los cuales fueron aplicados oportunamente (fojas 158 y 159); ahora bien, la Contraloría Interna en la Secretaría de Educación, emitió Informe Contable, de fecha 01 uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, en relación al monto total de los salarios cobrados no devengados, por sus inasistencias en sus labores, adscrita a la escuela preparatoria Arriaga, turno matutino, de Arriaga, Chiapas, en la cual no se aplicaron los descuentos correspondientes durante los ejercicios 2006 y 2007, puesto que del contenido de dicho informe se advierte, que Usted estuvo comisionada en la Escuela Preparatoria del Estado número 7, a partir del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, observando esa Contraloría Interna, que desde esa fecha se encontraba irregular su situación, así, en el punto INFORME CONTABLE de ese mismo Informe, se indicó textualmente lo siguiente:...2. Se realizó cédula de análisis a las listas de asistencia de Usted, por el período del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, en la cual se determinó que Usted, durante ese período solamente tiene firmado 141 días, de los cuales únicamente los días 22, 23, 25, y 26 de agosto de 2005, se presume que corresponde a su firma ya que esta fue cotejada con la firma que estampa en el formato de designación de beneficiarios, formato de aviso de inscripción del trabajador del IMSS y formato de solicitud de empleo, por los que se determina que los 137 días restantes no corresponden a su firma, ya que estas son notoriamente diferentes, presumiéndose que dichas listas fueron firmadas por otra persona... ; Se realizó dictamen contable de las nóminas de sueldos para determinar el monto total cobrado por parte de Usted, por el período del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, determinándose en sueldos antes de descuentos por $186,640.22, deducciones $15,704.73, y sueldo líquido $170, (CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 49/100 M.N.), los cuales fueron cotejados con las nominas de sueldos que se presume fueron cobrados por Usted, ya que tampoco presentan, documento alguno que justifique la autorización para cobro en nóminas de otra persona, toda vez que en estas últimas también aparecen firmas diferentes... (fojas 703 a 705); lo anterior se acredita plenamente, con la cédula de inasistencias e irregularidades de la antes citada, correspondiente al período del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, realizada por la Contraloría Interna, en la que se señala, que durante ese período solamente tiene - 4/19 -

5 firmado 141 días, de los cuales únicamente los días 22, 23, 25 y 26 de agosto de 2005, se presume corresponden a su firma, y que los 137 días restantes no corresponden a su firma, por lo que la Contraloría Interna, indicó que dichas listas presumiblemente fueron firmadas por otra persona (foja 730); listas de asistencia correspondientes al período del martes 16 de agosto de 2005 al martes 19 de agosto de 2008 (fojas 731 a 1155); formato de designación de beneficiarios, formato de aviso de inscripción del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), y formato de solicitud de empleo, documentos que manifiesta la Contraloría Interna, sirvieron para cotejo su firma (fojas 1156 a 1158); dictamen de cuantificación a su nombre, por el período del 16 de agosto de 2005 al martes 19 de agosto de 2008, realizado por la Contraloría Interna (fojas 1159 a 1161); nóminas de sueldos a su nombre (fojas 1162 a 1249); en este contexto, y derivado del análisis de la documentación antes descrita, y de acuerdo al contenido del dictamen contable, emitido por la Contraloría Interna de la Secretaría de la Función Pública en la Secretaría de Educación, Usted, resulta ser presunta responsable de las irregularidades atribuidas en su contra, a través del escrito de denuncia anónima, puesto que como ya se señaló, en diversas documentales, y en el mencionado dictamen contable, la antes citada, se encontraba adscrita a la escuela preparatoria Arriaga, ubicada en Arriaga, Chiapas, y comisionada a la escuela preparatoria no. 7, del Estado, a partir del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, precisando la Contraloría Interna, que del dictamen contable de las nóminas de sueldos, determinaron el monto total cobrado por parte de Usted, por el período del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, por la cantidad de $186, (ciento ochenta y seis mil seiscientos cuarenta pesos 22/100 M.N.), correspondiente a sueldos antes de descuentos; deducciones por la cantidad de $15, (quince mil setecientos cuatro pesos 73/100 M.N.), y sueldo líquido por $170, (ciento setenta mil novecientos treinta y cinco pesos 49/100 M.N.), mismos que fueron cotejados con las nominas de sueldos que se presume fueron cobrados por Usted, ya que tampoco presentan, documento alguno que justifique la autorización para cobro en nóminas de otra persona, toda vez que en estas últimas también aparecen firmas diferentes; por lo anterior, se acreditó fehacientemente, que dicha servidor público, durante el ejercicio de sus funciones, omitió cumplir con diligencia el servicio que le fue encomendado, puesto que con su conducta, presumiblemente infringió lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en su artículo 45, que a la letra dice:...para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus - 5/19 -

6 derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general. I. Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado; y V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión; en consecuencia se advierte, que la mencionada Servidor Público, faltó a los principios rectores del servicio público, ya que al laborar en la Secretaría de Educación, debió haber cumplido con diligencia las funciones correspondientes a su cargo, ya que como servidor público esta obligada a desempeñar su empleo, cargo o comisión con diligencia Ahora bien, con la finalidad de comprobar si en el presente caso se acredita la existencia de la infracción imputada, se menciona que en los autos del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, obran las siguientes pruebas: Oficio de Comisión número 02096, fechado el 20 de julio de 2006, mismo que obra en autos a foja Oficio de Comisión número , de fecha 16 de julio de 2007, mismo que corre agregado en autos a foja Oficio de comisión número , fechado el 20 de agosto de 2008, el cual se encuentra agregado en autos a foja Memorándum número CG/SCAP/CISA/0274/2007, fechado el 3 de agosto del 2007, suscrito por la Lic. Martha Lucía Ruiz Flores, entonces Contralor Interno en la Secretaría de Educación, Subsistema Estatal Dictamen Contable fechado el 1 de diciembre de 2009, suscrito por los CC. Maricela Alias Estrada, Auditor A ; Birene Chandomí Escobar, Jefe de Área; y Jorge Antonio Saldaña Ríos, Contralor Interno, todos adscritos a la Contraloría Interna en la Secretaría de Educación, mismo que obra en autos a fojas 703 a Copias certificadas de las listas de asistencia de la Escuela Preparatoria Número 7 correspondientes al periodo comprendido del 16 de agosto del 2005 al 20 de agosto del 2008, mismas que obran en autos a fojas 731 a la Copias certificadas de las nóminas de sueldos correspondientes al periodo del 16 de agosto del 2005 al 19 de agosto de 2008, mismas que corren agregadas a las piezas procesales a fojas 1162 a la Cédula de análisis de las listas de asistencia de ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, misma que obra en autos a fojas 728 a la /19 -

7 9.- Audiencias de ley a cargo de los CC. ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ y RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ mismas que tuvieron verificativo el día 21 de diciembre del 2010 a las 10:00 y 12:00 horas ante personal de esta autoridad administrativa Los anteriores elementos de prueba, valorados jurídicamente en términos de lo establecido por los artículos 249, 252, 253, 258, 259 y 264 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chiapas, aplicado de manera supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en términos del artículo 43 del mismo cuerpo de Leyes, llevan a la consideración que dicho material probatorio no resulta apto ni suficiente para acreditar las irregularidades imputadas a la servidor público, por ser pruebas que relacionadas entre sí, según la naturaleza de los hechos, la prueba de estos y el enlace natural necesario entre las presuntas irregularidades incurridas, en su exacta apreciación, y dada la idoneidad y la naturaleza propia de las mismas no resultan plenas, aptas, ni suficientes para demostrar, que ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, quien se desempeñó como auxiliar administrativo C, adscrita a la escuela preparatoria del Estado, matutina, Arriaga y comisionada a la Escuela Preparatoria del Estado Número 7, turno vespertino, de esta ciudad, incurrió en infracciones administrativas por incumplimiento a las disposiciones jurídicas contenidas en las fracciones I y V, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas En efecto, el artículo 45, fracciones I y V de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, dispone: Artículo 45o. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones especificas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general I.- Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado; V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión; De la anterior trascripción se desprende que los elementos que configuran dicha infracción son los siguientes: /19 -

8 a) Un sujeto con el carácter de servidor público. b) Que dicho servidor no haya cumplido con diligencia su función. c) Que el servidor público no haya observado buena conducta en su empleo, cargo o comisión. Carácter de servidor público. Se acredita con el oficio número DAP/1929/2007, de fecha 16 de octubre de 2007, suscrito por Director de Administración de Personal, de la Secretaría de Educación consultable a fojas 158 a 162 del sumario, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en términos del dispositivo 43 del mismo cuerpo legal, ya que el mismo reviste el carácter de documento público, por cuanto a que fue expedido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones No haber cumplido con diligencia el servicio que le sea encomendado, así como no haber observado buena conducta en su empleo, cargo o comisión.- El incumplimiento a estas obligaciones se pretendió demostrar con la cédula de inasistencias e irregularidades de ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, correspondiente al período del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, realizada por la Contraloría Interna, en la que se señala, que durante ese período solamente tiene firmado 141 días, de los cuales únicamente los días 22, 23, 25 y 26 de agosto de 2005, se presume corresponden a su firma, y que los 137 días restantes no corresponden a su firma, por lo que la Contraloría Interna, indicó que dichas listas presumiblemente fueron firmadas por otra persona; con el dictamen contable fechado el 1 de diciembre de 2009, suscrito por los CC. Maricela Alias Estrada, Auditor A ; Birene Chandomí Escobar, Jefe de Área; y Jorge Antonio Saldaña Ríos, Contralor Interno, todos adscritos a la Contraloría Interna en la Secretaría de Educación, mismo que obra en autos a fojas 703 a 705, así como el dictamen de cuantificación que obra en autos a fojas 1159 a la1161, en donde se señala el presunto daño patrimonial causado con la supuesta comisión de dichas conductas omisas; y con las Copias certificadas de las listas de asistencia de la Escuela Preparatoria Número 7 correspondientes al periodo comprendido del 16 de agosto del 2005 al 20 de - 8/19 -

9 agosto del 2008, mismas que obran en autos a fojas 731 a la 1155 las cuales presumiblemente no fueron suscritas por la indiciada; sin embargo, en autos no obra pericial grafoscópica que acredite que las firmas en cuestión no fueron plasmadas de puño y letra de la indiciada en las listas de asistencia; aunado a lo anterior, al comparecer en audiencia de ley, mediante escrito, la indiciada señaló literalmente: por instrucciones precisas del mismo Director de la Institución, el Ing. Rafael Ovilla Álvarez, personalmente recababa mis firmas de entradas y salidas en una libreta aparte ya que también por ser personal comisionado, consideró mantenerme al margen en el control de entradas y salidas de los demás empleados a su cargo Ahora bien lo que manifiesta el informe contable que la queja indica (sic) con respecto a la autenticidad de mis firmas en las listas de asistencia, deseo manifestar que en efecto SON MIS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA, que si bien es cierto que no se parecen al cien porciento (sic) es por el hecho que en ese entonces manejaba dos firmas por haber extraviado mi credencial de elector Ahora bien por el periodo del 16 de agosto del 2005 al 19 de agosto del 2008, en donde me determinan descuentos, deducciones y sueldo líquido, los cuales fueron cotejados con las nominas de sueldos que presumen fueron cobrados por mi, manifiesto que al efecto cuando me entregan mi oficio de comisión para la Preparatoria Número 7 en esta Ciudad, inmediatamente le informo al Director de ese entonces, el PROFR. HUMBERTO NAVARRO ZEPEDA, director de la escuela Preparatoria del Estado Arriaga, en donde me recibe firmando y sellando de recibo el oficio de fecha 30 de septiembre del 2005, realizado por la suscrita, y a la vez me lo autoriza, para que mediante CARTA PODER que otorgue a mi señora madre la C. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, recibiera mis pagos quincenales así como el aguinaldo ya que por la distancia no podría recibirlos de propia mano así que desde este momento ESTOY JUSTIFICANDO del porqué otra persona recibió mi salario en ese periodo, cabe hacer mención que también tuvo conocimiento de éste hecho el DIRECTOR GENERAL DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA, EL Q.F.B. NOE ANTONIO PASCACIO LAZOS, el cual me recibió la copia del aviso que le hice al director de la Preparatoria Arriaga, dando su autorización y visto bueno, obrando en autos a fojas 1295 y 1296 copias de las documentales antes señaladas, con las cuales se corrobora el dicho de la indiciada. De la misma - 9/19 -

10 manera, se cuenta con la testimonial de su Jefe Inmediato, el C. Rafael Ovilla Álvarez, Director de la Escuela Preparatoria número 7 del Estado, quien al comparecer en Audiencia de ley ante este órgano de control el día 21 de diciembre del 2010, literalmente señaló: Derivado de los problemas que se tienen hasta la fecha con el personal administrativo de base del turno vespertino de tener egoísmo, malestar, odio de ver que las personas jóvenes y preparadas llegan a la Institución, propuestos por la Secretaria de Educación para cubrir plazas vacantes, se sienten molestos por que de cierta forma llegan hacer actividades que en su momento ellos deberían de ejercer, pero que por falta de conocimiento en el manejo de los sistemas de computo, no es posible darles orden para ejecutar ciertos trabajo, y eso hace que ellos se molesten y estén enviando constantemente oficios anónimos a la Secretaria de Educación, a la Contraloría del Gobierno del Estado, al propio Gobernador, diciendo o informando que se comenten arbitrariedades administrativas en la Escuela Preparatoria, cosa que no es cierto, por que el personal que asiste a trabajar firma en el libro de entrada y salida y a las personas jóvenes y de nuevo ingreso o las que ocupan temporalmente nuevas plazas o les esconden el libro o le colocan falta en el reglón que le corresponden firmar, tal y como sucedió con la señorita Ana Luisa Mendoza Martínez, además yo como Director del Plantel, y para tener en crecimiento a la Institución, me he avocado a su crecimiento y aplicar la normatividad al personal docente, ya que habíamos tenido muchos problemas de ausentismo y el personal administrativo que trabaja en la institución no lo ando cuidando su entrada y salida, si realmente checo que físicamente estén en la Institución dentro del horario de trabajo; además le informó que los documentos que ya obran en los autos del procedimiento, como la libreta de entradas y salidas, así como la libreta adicional que se estructuro, son avalados por mi, con el sello, firma y nombre, los cuales se encuentran en el mismo estado sin alteración alguna; hago mención que este problema del personal de base, ha sido reflejado por el hecho de haberles impuesto un horario de entradas y salidas desde el momento que recibí la dirección de la escuela, esa problemática ya ha sido sabedores mis jefes superiores como el Secretario de Educación, la Subsecretaria Estatal, el Director de Nivel Medio, el Jefe de Departamento de Prepas, como el propio gobernador del estado, - 10/19 -

11 cuando le hicieron entrega de un documento el día del burócrata el mes de julio de En esa tesitura, y tomando en consideración todo lo antes expuesto, analizado y valorado dentro del presente considerando, resulta por demás evidente señalar que al obrar en autos la testimonial de los CC. RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ y ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, mismas que con fundamento en lo establecido por la fracción II, del artículo 263, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a Ley de la Materia, en términos del artículo 43, de dicha Ley, se les da el valor probatorio plena. En consecuencia, según la naturaleza de los hechos, la prueba de las documentales, de los indicios y de las testimoniales, y el enlace natural mas o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca y al apreciar el valor de la prueba indiciaria, con fundamento en lo establecido por el artículo 264, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, en su conjunto, a juicio de quien resuelve se les otorga valor probatorio pleno Lo anterior encuentra apoyo en los criterios jurisprudenciales siguientes: PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA.- La prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren probados los hechos indiciarios y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de tal suerte que de modo indubitable conduzca a la plena convicción de que el inculpado ejecutó el acto delictivo. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen Enero-Junio Segunda Parte. Penal. Página PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado Apéndice de Jurisprudencia , Segunda Parte. Penal. Página Por lo que del análisis de los medios de prueba que obran en el presente sumario, concatenados y adminiculados entre sí, resulta inexpugnable que ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, servidor público adscrita a la Secretaría de - 11/19 -

12 Educación, no es responsable por las irregularidades que le fueron imputadas en el presente sumario, toda vez que con los mismos resulta ineluctable que la indiciada sí cumplió con diligencia el servicio que le fue encomendado y observó una buena conducta en su empleo, cargo o comisión, toda vez que con ellas se acredita fehacientemente que sí acudió a laborar durante el periodo comprendido del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, que las firmas plasmadas en las listas de asistencia, fueron estampadas de su puño y letra y que la C. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ se encontraba autorizada para suscribir las nóminas en su nombre. De donde se colige que ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ cumplió con lo exigido por el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; por lo que es procedente emitir una sentencia absolutoria a favor de ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, ya que en ningún momento quedó demostrado, ni siquiera indiciariamente, que durante su actuación como servidor público se hubiese actualizado alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas o que se hubiese adecuado a alguna causa de responsabilidad expresamente sancionada por la Ley; por lo que resulta inconcuso que al no existir elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes, y concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existen pruebas suficientes, que valoradas entre sí, permiten arribar a la conclusión de que no existe la responsabilidad administrativa que se le pretendió atribuir a ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ Lo que hace determinar a esta autoridad con exactitud el cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes al cargo y que por lógica congruencia llevan a determinar que ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, desplegó una conducta plenamente compatible con el servicio que el cargo conferido le imponía prestar; aunado a lo anterior la certeza que esta autoridad encontró para determinar el sentido de la presente resolución, con independencia del caudal probatorio valorado para tales efectos, también encuentra sustento en el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el numero de registro 185,655, publicado en el Semanario - 12/19 -

13 Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, del mes de octubre del 2002, identificado bajo el rubro siguiente: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación optima del servicio publico de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función publica, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter publico, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de hay que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catalogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor publico en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objeto indefectible de sancionar al servidor publico, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por este resulta compatible o no con el servicio que presta Amparo en revisión 301/2001. Sergio Alberto Zepeda Gálvez. 16 de agosto de unanimidad de cuatro votos. Ausente. Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Gûitron. Secretaria: Olivia Escudero Contreras En ese orden de ideas, este Órgano de Control, tomando en cuenta el caudal probatorio del procedimiento administrativo que en este acto se resuelve, mismo que valorado jurídicamente en términos de lo establecido por los artículos 137, fracciones II y V, 249, 253, 258, 263, fracción II, y 264 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chiapas, aplicado de manera supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en términos del artículo 43, del mismo cuerpo de Leyes, valorados en su justa dimensión y adminiculados entre si, crean suficiente convicción y llevan a esta autoridad a determinar la inexistencia de responsabilidad por parte de ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, por lo que en consecuencia esta autoridad absuelve de toda responsabilidad administrativa señalada en contra de la presunta responsable, en el presente procedimiento administrativo /19 -

14 - - - IV.- De la misma manera, en lo tocante a la irregularidad administrativa que se le imputa a RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ, quien se desempeña como Director de la Escuela Preparatoria Número 7 del Estado, se le hizo saber en forma literal: de los autos que integran el presente procedimiento, se advierte, que existen irregularidades presumiblemente cometidas por dicho servidor público, toda vez que por el cargo que ostentaba de Director de la Escuela, y en cumplimiento a las funciones inherentes a dicho cargo, debió vigilar la puntualidad y asistencia del personal escolar e informar a las autoridades sobre las irregularidades en que incurra dicho personal, esto de acuerdo a lo previsto en el Manual de Funciones del Personal Administrativo y Descripción de Puestos, de la Secretaría de Educación, y que el mismo reconoce en la declaración rendida ante esta autoridad administrativa, en la que textualmente indicó: QUÉ DIGA EL COMPARECIENTE CUALES SON SUS FUNCIONES COMO DIRECTOR DE LA ESCUELA PREPARATORIA NUMERO 7 DEL ESTADO? Respuesta: Las de administrar la Dirección de la escuela en función al perfil de puesto del manual de organización de la secretaría de educación del gobierno del estado de Chiapas, que comprende las actividades de administrar recursos materiales, económicos, financieros y de personal de la Institución... ; QUÉ DIGA EL COMPARECIENTE CUAL ES LA FORMA EN LA QUE SE LLEVA EL CONTROL DE ASISTENCIAS EN ESA ESCUELA A SU CARGO? Respuesta: A través del Libro de control de asistencias, quiero aclarar que el control de asistencias de la C. ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, lo he llevado en una agenda, debido a las situaciones ya señaladas... ; situación que omitió realizar en el caso particular de la C. ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, servidor público adscrita a la escuela preparatoria Arriaga, turno matutino, de Arriaga, Chiapas, y comisionada a la escuela preparatoria número 7, del Estado, siendo Usted el director de la misma Institución, al no llevar adecuadamente el control de asistencias de la antes citada, lo que dio origen a que no se aplicaran los descuentos correspondientes durante los ejercicios 2006 y 2007, puesto que del contenido del Informe realizado por la Contraloría Interna en la Secretaría de Educación, se advierte, que la C. ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, estuvo comisionada en la Escuela Preparatoria del Estado número 7, a partir del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, observando esa Contraloría - 14/19 -

15 Interna, que desde esa fecha se encontraba irregular la situación de la antes mencionada, por lo que Usted, de acuerdo a sus funciones de Director, tenía la obligación en materia de recursos humanos, de vigilar la puntualidad y asistencia del personal de ese centro educativo, e informar a las autoridades sobre las irregularidades en que incurriera ese servidor público, situación que en el presente caso no aconteció, y dio origen a que Usted, infringiera, lo previsto en el artículo 45, fracción I, que a la letra dice:...para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general. I. Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado Ahora bien, con la finalidad de comprobar si en el presente caso se acredita la existencia de la infracción imputada, se menciona que en los autos del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, obran las pruebas que fueron relacionadas en el considerando anterior, referidas detalladamente a fojas 6 y 7 del presente documento, las cuales atendiendo al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidas en este apartado como si a la letra se insertasen Ahora bien, dichos elementos de prueba, valorados jurídicamente en términos de lo establecido por los artículos 249, 252, 253, 258, 259 y 264 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chiapas, aplicado de manera supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en términos del artículo 43 del mismo cuerpo de Leyes, llevan a la consideración que dicho material probatorio no resulta apto ni suficiente para acreditar las irregularidades imputadas al servidor público indiciado, por ser pruebas que relacionadas entre sí, según la naturaleza de los hechos, la prueba de estos y el enlace natural necesario entre las presuntas irregularidades incurridas, en su exacta apreciación, y dada la idoneidad y la naturaleza propia de las mismas no resultan plenas, aptas, ni suficientes para demostrar, que RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ, quien se - 15/19 -

16 desempeña como Director de la Escuela Preparatoria del Estado Número 7, turno vespertino, de esta ciudad, incurrió en infracciones administrativas por incumplimiento a las disposiciones jurídicas contenidas en la fracción I, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas En efecto, el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, dispone: Artículo 45o. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones especificas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general I.- Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado; De la anterior trascripción se desprende que los elementos que configuran dicha infracción son los siguientes: a) Un sujeto con el carácter de servidor público. b) Que dicho servidor no haya cumplido con diligencia su función. Carácter de servidor público. Se acredita con diversos nombramientos que lo acreditan como servidor público adscrito a la Secretaría de Educación, mismos que obran en autos a fojas 375 a la 388, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, en términos del dispositivo 43 del mismo cuerpo legal, ya que el mismo reviste el carácter de documento público, por cuanto a que fue expedido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones No haber cumplido con diligencia el servicio que le sea encomendado, El incumplimiento a esta obligación se pretendió demostrar con las probanzas anteriormente mencionadas; sin embargo, como ya quedó debidamente motivado en el considerando que antecede, la irregularidad que le fue imputada a ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, ha quedado desvirtuada, en consecuencia, no es posible atribuir ninguna responsabilidad a RAFAEL - 16/19 -

17 OVILLA ÁLVAREZ, puesto que las mismas se hicieron consistir en que presuntamente no vigiló la asistencia de ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ en el centro educativo que dirige, consecuentemente, al no acreditarse fehacientemente que ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ no acudió al centro de trabajo y por el contrario al encontrarse debidamente acreditado con las listas de asistencia, que la antes mencionada sí acudió de manera regular a laborar, no resulta dable imputar ninguna irregularidad a RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ Por lo que del análisis de los medios de prueba que obran en el presente sumario, concatenados y adminiculados entre sí, resulta incontrovertible que RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ, servidor público adscrito a la Secretaría de Educación, no es responsable por las irregularidades que le fueron imputadas, toda vez que con los mismos resulta ineluctable que el indiciado sí cumplió con diligencia el servicio que le fue encomendado, toda vez que con ellas se acredita fehacientemente que ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ sí acudió a laborar durante el periodo comprendido del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008, y las firmas plasmadas en las listas de asistencia, fueron estampadas de su puño y letra y que la C. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ se encontraba autorizada para suscribir las nóminas a nombre de ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ. De donde se colige que RAFAEL - 17/19 -

18 OVILLA ÁLVAREZ cumplió cabalmente con lo exigido por el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas al mantener un adecuado control de entradas y salidas de ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ durante el tiempo que se encontró comisionada en la Escuela Preparatoria de Estado Número 7 (del 16 de agosto de 2005 al 19 de agosto de 2008), tal y como consta en autos con las listas de asistencia, las cuales obran en autos a fojas 354 a 368; por ende, es procedente emitir una sentencia absolutoria a favor de RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ, ya que en ningún momento quedó demostrado ni siquiera indiciariamente que durante su actuación como servidor público se hubiese actualizado alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas o que se hubiese adecuado a alguna causa de responsabilidad expresamente sancionada por la Ley; por lo que resulta inconcuso que al no existir elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes, y concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existen pruebas suficientes, que valoradas entre sí, permiten arribar a la conclusión de que no existe la responsabilidad administrativa que se le pretendió atribuir a RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ Lo que hace determinar a esta autoridad con exactitud el cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes al cargo y que por lógica congruencia llevan a determinar que RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ, desplegó una conducta plenamente compatible con el servicio que el cargo conferido le imponía prestar; aunado a lo anterior la certeza que esta autoridad encontró para determinar el sentido de la presente resolución, con independencia del caudal probatorio valorado para tales efectos V.- Notifíquese a ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ Y RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ la presente resolución como corresponda y por oficio a la Dependencia, para lo cual se habilita a Romeo Alonso Gómez Coutiño Por lo expuesto y fundado se, R E S U E L V E /19 -

19 PRIMERO. Con base en los razonamientos jurídicos expresados en el considerando III de la presente resolución, se determina que ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ, NO ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, de las irregularidades que le fueron atribuidas, en consecuencia, SE LE ABSUELVE, de toda responsabilidad administrativa en el presente caso SEGUNDO. Con base en los razonamientos jurídicos expresados en el considerando IV de la presente resolución, se determina que RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ, NO ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, de las irregularidades que le fueron atribuidas, en consecuencia, SE LE ABSUELVE, de toda responsabilidad administrativa en el presente caso TERCERO. Notifíquese a ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ Y A RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ como corresponda y por oficio a la Dependencia, para lo cual se habilita a Romeo Alonso Gómez Coutiño CUARTO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de los datos personales de los responsables a la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Raúl Rodolfo Camacho Juárez, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante las testigos de asistencia las ciudadanas licenciadas Ana Luisa Bielma Noriega y María de Lourdes Rivera Centeno /19 -

20 Razón: Esta foja corresponde a la resolución de 04 cuatro de marzo de 2011 dos mil once, emitida en el expediente administrativo 132/DPA/2007, instruido en contra de RAFAEL OVILLA ÁLVAREZ Y ANA LUISA MENDOZA MARTÍNEZ.- Conste /19 -

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