DECISIÓN. Comunicación Nº 1021/2001. Sra. Rita Hiro Balani (representada por letrado, Sr. Juan Carlos Lara Garay)

Documentos relacionados
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DECISION. Comunicación Nº 1099/2002. inicial)

DECISIÓN. Comunicación No. 956/2000. Sr. Rocco Piscioneri (representado por el Sr. Luis Bertelli)

CCPR NACIONES UNIDAS. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Distr. RESERVADA. CCPR/C/88/D/1325/ de noviembre de 2006

DECISION. Comunicación No. 1102/2002. Semey Joe Johnson (no representado por el abogado)

DECISION. Comunicación No. 1105/2002. Concepción López González (representada por un abogado, el Sr. José Luis Mazón Costa)

CCPR. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos NACIONES UNIDAS. Distr. RESERVADA. CCPR/C/85/D/1103/ de noviembre de 2005

DECISION. Comunicación Nº 1059/2002. Hector Luciano Carvallo Villar (representado por el abogado Luis Sierra y Xauet)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DECISION. Comunicación Nº 860/1999

Cuándo se pueden utilizar estos sistemas?

Comunicación No. 309/1988 : Peru. 10/08/1993. CCPR/C/48/D/309/1988. (Jurisprudence)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DECISION. Comunicación N o 1504/2006. Estado Parte:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº

Convención sobre el Reconocimientoy la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras INDICE Nueva York el 10 de junio de 1958

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DICTAMEN. Comunicación Nº 1398/2005. Fecha de aprobación del dictamen: 20 de octubre de 2009

Nº de Recurso: 3197/2012. ROJ: STS 4446/2013 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Manuel Campos Sanchez-Bordona

Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92.

Naciones Unidas Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso num. 187/2007

ANTECEDENTES DE HECHO

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

NEUQUEN, 30 de noviembre de

CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

N30040 N.I.G.: Procedimiento: PIEZA DECLARACION DE GASTO EXTRAORDINARIO / A U T O ANTECEDENTES DE HECHO

CCPR. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos NACIONES UNIDAS. Distr. RESERVADA * CCPR/C/77/D/1142/ de abril de 2003

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO Expte. RA-34/2010: Abogados de Vigo.

CCPR/C/102/D/1531/2006

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A , nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)

Tratado Modelo sobre la Remisión del Proceso en Materia Penal. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/118, de 14 diciembre de 1990

RECURSO DE NULIDAD LABORAL. José Luis Zavala Ortiz

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Preguntas y Respuestas

DICTAMEN 195/2009. (Sección 1ª)

Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su

Centro de Documentación Judicial

Cuál es el trámite que sigue una petición individual?

LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA EN EL NUEVO SISTEMA PENAL.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DICTAMEN. Comunicación Nº 1351/2005 y 1352/2005

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA

INFORME DEL CENTRO DE DEFENSA DE LA DEFENSA EL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO IMPUTADO EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES

Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales

Joszef Debreczeny v. Netherlands. Comunicación No. 500/1992 U.N. Doc. CCPR/C/53/D/500/1992 (1995).

EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

ANTECEDENTES PORQUÉ UN CAMBIO DE NOMBRE? SENTENCIA CONTRA EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS

CCPR. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos NACIONES UNIDAS. Distr. RESERVADA * CCPR/C/67/D/666/ de noviembre de 1999

ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Carácter preceptivo del Dictamen

sanciones para la represión del dopaje, proponiendo una sanción de privación o suspensión de licencia federativa durante un período de seis meses.

- Tramitación de denuncias contra abogados ante su Colegio Profesional

CCPR/C/106/D/1891/2009

La autora (representada por una abogada, la Sra. Fatma Benli

SENTENCIA Nº 169 T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA. APELACIÓN Rollo Sala Nº 29/2014S Autos Juzgado Nº PO 97/2013

A U T O. Zaragoza a veintiséis de julio de dos mil doce.

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce. Vistos y teniendo presente: 1 Que a fojas 8, el abogado Rodrigo Gómez Segura, con domicilio en

PRIMER OTROSI: ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. SEGUNDO OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS, CON CITACIÓN. EXCMA. CORTE SUPREMA

PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA SALVAGUARDIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Resolucions del Tribunal Suprem sobre el límit del terç a la taxació de costes (art LEC).

RESOLUCIÓN (Expte. r 391/99, Oposiciones API)

Bufete Castañeda. Abogados - Economistas

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

DERECHO PROCESAL CIVIL A) RECURSO DE REPOSICIÓN.

CONVENCION EUROPEA SOBRE INFORMACION RELATIVA AL DERECHO EXTRANJERO, ADOPTADA EN LONDRES, EL 7 DE JUNIO DE 1968 PREAMBULO Los Estados Miembros del

Centro de Documentación Judicial

en materia de Seguros

Santiago, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y. 1º. Que por oficio Nº , de 14 de

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 SEGOVIA

Exp: CO Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con veinticinco minutos

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS

CAPITULO I. Objeto Artículo 1.

ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Convención de Nueva York. Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

A los fines de esta Convención:

EXPTE. NÚM.: 1165/2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h

REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.

FORMATO DE AMPARO DIRECTO

Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble.

s U P r e m a C o r t e

E. Comunicación No. 198/1985, R. D. Stalla Costa c. Uruguay (Observaciones aprobadas el 9 de julio de 1987 en el 30' período de sesiones) inicial)

El Proceso Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Antecedentes. Prado, VITORIA-GASTEIZ Tel.: Faxa: arartekoa@ararteko.net

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 ZAMORA

- I - confirmó la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 655 vta.y 667/668), y, en consecuencia,

LAUDO ARBITRAL. VOCALES Don Propuesto por la Federación de Usuarios y Consumidores Independientes

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO


PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cámara Federal de Casación Penal

PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Que se elimine el numeral 4Q del artículo 153 de la Constitución Política.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Tribunal Superior de Justicia

Gabinete Jur?dico. Informe 0147/2013

SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA. Señor Presidente CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Presente

PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


Centro de Documentación Judicial

CCPR/C/106/D/1803/2008

CAPÍTULO IV DERECHO COMPARADO

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días de febrero del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo

Transcripción:

NACIONES UNIDAS CCPR Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Distr. RESERVADA * CCPR/C/77/D/1021/2001 23 de mayo de 2003 Original: ESPAÑOL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 77º período de sesiones 17 de marzo a 4 de abril de 2003 DECISIÓN Comunicación Nº 1021/2001 Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: Sra. Rita Hiro Balani (representada por letrado, Sr. Juan Carlos Lara Garay) La autora España 23 de octubre de 1998 (presentación inicial) Fecha de aprobación de la decisión: 25 de marzo de 2003 [Anexo] * Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos. GE.03-42029 (S) 230503 230503

página 2 Anexo DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -77º PERÍODO DE SESIONES- respecto de la Comunicación Nº 1021/2001 * Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Sra. Rita Hiro Balani (representada por letrado, Sr. Juan Carlos Lara Garay) La autora España Fecha de la comunicación: 23 de octubre de 1998 (presentación inicial) El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 25 de marzo de 2003, Adopta la siguiente: Decisión sobre la admisibilidad 1. La autora de la comunicación de fecha 23 de octubre de 1998 es Rita Hiro Balani, quien al momento de los hechos tenía la nacionalidad india y obtuvo posteriormente la nacionalidad española. Alega ser víctima de una violación por parte de España de los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por abogado. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para España el 25 de enero de 1985. Hechos expuestos por la demandante 2.1. En 1985, la sociedad japonesa de relojes "Orient Watch Co. Ltd." presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Nº 8 de Madrid, una demanda contra la marca española "Orient H. W. Balani Málaga", alegando que, en virtud de la Convención de París, el registro en Japón en 1951 de su nombre comercial, le confería la propiedad de esta denominación en todos los Estados * Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

página 3 Partes a dicha convención -y por ende en España- y le protegía contra todo registro ulterior de alguna marca idéntica o parecida. La Sra. Hiro Balani se opuso a la demanda presentada por la sociedad japonesa, alegando que había prescrito el plazo de tres años para efectuar la reclamación, lo que traía como consecuencia el efecto jurídico de la "consolidación" de la marca y, que el nombre comercial invocado, "Orient Watch Co. Ltd.", no era el auténtico, ya que existía anteriormente una marca llamada "Creaciones Oriente" registrada en 1934 y transferida a la sociedad japonesa en 1984. 2.2. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 1988, la Audiencia Territorial de Madrid aceptó la "consolidación" en favor de la autora. Mediante sentencia de 30 de abril de 1990, el Tribunal Supremo estimó contrariamente que no había dicha "consolidación" de la marca, ya que su registro había padecido de vicio de nulidad. 2.3. La autora apeló en amparo contra dicho auto y el 29 de octubre de 1990 el Tribunal Constitucional desestimó el recurso. 2.4. Posteriormente, la autora recurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual el 9 de diciembre de 1994 determinó que España había violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, equivalente al artículo 14 del Pacto, debido a que en el proceso civil en el que se anuló la marca registrada por la autora no concurrieron las garantías establecidas. La autora solicitó la anulación de la sentencia en su contra dictada por el Tribunal Supremo. Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1997, el Tribunal Constitucional desestimó la petición, estableciendo que, al interponer un recurso de nulidad contra la sentencia del Tribunal Supremo, la autora había utilizado un cauce inadecuado, ya que debía haber interpuesto un recurso de amparo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación del Tribunal Supremo, y que, en el orden legal español, en un proceso civil, las sentencias condenatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo tienen un efecto declarativo y la única excepción admitida al respecto sería el supuesto en el que aquel tribunal hubiera apreciado una vulneración de los derechos fundamentales "en el ámbito penal". 2.5. La autora señala al Comité como precedente el caso Barberá, Messegué y Jabardo, decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1, en el cual se determinó que España había violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el curso de un proceso penal contra estas tres personas acusadas de cometer un atentado terrorista. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1991, declaró nula la sentencia del Tribunal Supremo y mandó retrotraer las actuaciones del proceso viciado al momento en el que se había producido la violación del derecho a tutela jurisdiccional. La denuncia 3.1. La autora alega que se ha violado el artículo 14 del Pacto, que establece que todas las personas son iguales ante los tribunales de justicia, argumentando que el Tribunal Constitucional concedió efectos diferentes a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que tratándose de su caso se negó a dictar una nueva sentencia, contrariamente a lo ocurrido en el caso Barberá, Messegué y Jabardo decidido por el Tribunal Europeo. 1 Caso 24/1986/122/171-173, del 6 de diciembre de 1988.

página 4 3.2. Asimismo, la autora alega que se ha violado el artículo 26 del Pacto, según el cual, todas las personas son iguales y tienen derecho sin discriminación a igual protección ante la ley, ya que el Tribunal Constitucional no ha tratado de igual forma a los Sres. Barberá, Messegué y Jabardo y a la autora. Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento 4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. 4.2. Con respecto a las alegaciones de la autora relativas a la violación del artículo 14 del Pacto en el sentido de que el Tribunal Constitucional violó este precepto al negarse a ordenar que se dictara una nueva sentencia en el juicio referente a la marca "Orient H. W. Balani Málaga", el Comité observa que dichas alegaciones de la autora no han sido debidamente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. En consecuencia este aspecto de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. 4.3. En lo que se refiere a las alegaciones de la autora relativas a la violación del artículo 26 del Pacto, argumentando que el Tribunal Constitucional no dio un trato igual a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativo a su caso y aquella referente a los Sres. Barberá, Messegué y Jabardo, el Comité recuerda su constante jurisprudencia en el sentido de que el derecho de igualdad ante la ley e igualdad de protección de la ley sin discriminación alguna no hace discriminatorias todas las diferencias de trato. Una diferenciación basada en unos criterios razonables y objetivos no constituye la discriminación prohibida en el sentido del artículo 26. 4.4. Con relación a esto, el Comité observa que el Tribunal Constitucional señaló en su sentencia de fecha 23 de abril de 1997 que, "las sentencias condenatorias del Tribunal del Convenio de Roma sólo tienen por principio un valor meramente declarativo. La única excepción admitida al respecto viene dada por los supuestos en los que aquel Tribunal haya apreciado una vulneración de derechos en el ámbito penal, vulneración, además, cuyos efectos deben ser actuales al tiempo de interesarse la ejecución del fallo condenatorio. En el presente caso, por el contrario, nos encontramos ante una sentencia del TEDH que ha apreciado la infracción del artículo 6.1 del Convenio en un proceso civil, proceso del que ha resultado una sentencia del Tribunal Supremo que para nada afecta, obviamente, a la libertad de la demandante. No concurren, por tanto, las singulares circunstancias exigidas en la STC 245/1991, para excepcionar el principio general de la naturaleza declarativa de los pronunciamientos condenatorios del Tribunal de Estrasburgo". Por consiguiente, el Comité estima que los argumentos proporcionados por la autora no son suficientes para fundamentar debidamente su queja a efectos de la admisibilidad, en cuanto a que no establecen que el Estado Parte le haya dado un trato discriminatorio o una protección desigual ante la ley; por lo tanto, la comunicación es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

página 5 5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide: a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo; b) Que se comunique esta decisión a la autora y, para su información, al Estado Parte. [Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]