ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE PONCE CENTRO GUBERNAMENTAL 2440 AVE LAS AMERICAS SUITE 104 PONCE, PUERTO RICO 00717-2111 Correo Electrónico: www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE: Liza M. Yambo Moll QUERELLA NUM: 600007912 QUERELLADOS: Sergio Estrada Rivera,Inc. Eurobank,h/n/c Eurolease Emerito Estrada Rivera,Inc. Isuzu SOBRE: Defecto Auto Ley Núm.5 del 23 de abril de 1973,Ley #7 del 24 de septiembre de 1979 Ley Garantías de Vehículos, RESOLUCIÓN Con el objeto de dilucidar lo referente a la querella de epígrafe, el Departamento convocó a las partes a una Vista Administrativa el 21 de octubre del 2005. A la misma asistieron las siguientes personas luego de ser debidamente notificados: 1. Sra. Liza M. Yambo Moll -querellante 2. Lcda. Ana M. Bonaparte abogado de querellante 3. Lcdo. José Molina Cacho abogado Eurobank 4. Héctor Vélez Representante Emérito Estrada 5. Lcdo.Fernado L. De Jesús-abogado de Sergio Estrada BREVE RELACION DEL CASO Fundamentalmente la querellante reclama que se resuelva el contrato por que el auto objeto de la querella presenta varios defectos en especial un ruido en el motor. Los querellados indican que los defectos son menores los cuales fueron corregidos. Con respecto al ruido es normal aunque el motor fue cambiado. Además la garantía del auto todavía esta vigente. La querellante además indica que tiene problemas para registrar el motor instalado.
Conforme a la prueba presentada por las partes en este caso y la que obra en autos este Departamento formula las siguientes : DETERMINACIONES DE HECHOS 1. La querellante adquirió el 22 de julio del 2004,un auto nuevo marca Isuzu modelo Rodeo del año 2004 a la firma coquerellada, Sergio Estrada Rivera,Inc. 2.A dicho vehículo se le otorgó una garantía básica total de tres(3)años o 36,000 millas lo primero que ocurra. La garantía de los componentes del tren propulsor entiéndase motor y transmisión se extiende a 7 años o 75,000 mil millas lo que ocurra primero. 3. La querellante otorga un pronto pago de $4,000 y el remanente fue financiado mediante contrato de arrendamiento (lease) a través de Eurobank. 4. Que los defectos comienzan a partir del 8 de noviembre del 2004 reclamando el supuesto ruido anormal del motor. En ese momento el auto presentaba un millaje de 3,279. 5. Que el querellado nunca le ha negado el servicio de garantía a la querellante y esta no indicó en la querella que halla incurrido en costos o cargos incidentales causados por dichos defectos o reparaciones. 6. Que la querellante radica la querella el 31 de mayo del 2005 alegando que la parte querellada no ha podido reparar su auto. 7. Que obran en el expediente tres hojas de servicio de los meses de noviembre, febrero y marzo. La cuarta intervención fue en abril en donde la querellante alegó nuevamente ruido en el motor. El auto estuvo entre los talleres de Mayagüez y San Juan dos meses. 8. Que el auto objeto de la querella fue inspeccionado en dos ocasiones por el perito del Departamento. La primera fue en junio del 2005 y la segunda en Agosto del 2005. En la primera el perito del Departamento constató el ruido en el motor. En ese momento se indicó que se había mandado a pedir el motor. En la segunda, el auto presentó problema de encendido por mal funcionamiento del sistema de alarma. Una vez corregido se procedió a realizar la prueba de carretera. A dicho auto ya se le había instalado el nuevo motor. En dicha prueba el vehículo no presentó problema, liqueo o defecto mecánico alguno. 9. Que la querellante ha tenido dificultades en registrar el nuevo motor instalado lo que le ha causado perjuicio. 10 El representante de la firma querellada declaró que entendía que no tenía que registrar el mismo y desconoce el motor.
CONCLUSIONES DE DERECHO 1. En el presente caso se perfeccionó entre las partes de epígrafe un contrato de compraventa de un bien mueble tipificado en el Artículo 1334, del Código Civil, 31 LPRA, sección 3741, y uno accesorio de garantía. 2. El contrato de garantía se rige tanto por la Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, conocida como Ley de Garantías de Vehículos de Motor 10 LPRA, sección 2051 etsq. Cónsone con esto se promulgó el Reglamento Núm. 497 del 30 de septiembre de 1992 sobre Garantías de Vehículos. Además conforme a las facultades conferidas tanto por la Ley Núm. 7 supra y la Ley Núm.5 del 23 de abril de 1973 ( Ley Orgánica del Departamento). Los Articulos pertinentes al caso de autos el 13,17,19 y 21 del Reglamento supra. 3. Estas normas tanto la Ley Núm.7 como la Ley Núm.330,supra tienen como propósito velar por lo que los intereses de los consumidores sea salvaguardados frente a los intereses del manufacturero y el distribuidor vendedor.(artículos 6,(d) y 3 respectivamente énfasis nuestro). Ahora bien estas leyes definen lo que se significa un vicio en una auto; a. vicio defecto o condición que sustancialmente menoscaba el uso,su valor o la seguridad del mismo.[enfásis nuestro] 4. Conforme al artículo 21(sec250.1719) del Reglamento de Garantías ante, dispone sobre la oportunidad razonable que tiene el concesionario o distribuidor para reparar dentro de la garantía los defectos que presenta el auto. Lo que constituye oportunidad razonable de reparar se determinará las consideraciones particulares de cada caso. 5. El Artículo 4 del Reglamento ante, establece que su alcance y aplicación deberá interpretarse liberalmente a favor del consumidor de manera que se proteja adecuadamente la inversión de éste en la compra de automóviles. 6. La figura de los vicios ocultos es una incluida dentro del derecho contractual establecido dentro del contrato de la compraventa; el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa vendida. Los artículos pertinentes sobre evicción Art. 1364 y por vicios ocultos Art.1350 y ss. Por virtud del saneamiento a que se refiere esta disposición el vendedor responderá al comprador 1)... y 2)de los vicios ocultos que tuviere. Art.1363 ante. Esta segunda modalidad tiene dos vertientes : la acción redhibitoria y la estimatoria o quanti minoris. 7. Los vicios ocultos son aquellos defectos que exceden la medida de las imperfecciones menores que cabe esperar normalmente en un producto determinado. No es necesario que dichos defectos imposibiliten el uso de la cosa vendida, siendo suficiente que mermen notablemente su valor.garcía Viera v. Cuidad Chevrolet,110 DPR 158 (1980).
APLICACIÓN A LOS HECHOS La parte querellante plantea que el auto no es seguro y tiene temor de una vez finalizado la garantía su auto vuelva a presentar problemas redundando esto en un perjuicio como consumidor. Por otro lado la posición de los querellados es en torno a que se le dio el servicio, se corrigieron y repararon todos los defectos. Ciertamente tanto la definición comprendida en la Ley como lo resuelto por la jurisprudencia establecen que para que emerja una acción de saneamiento el defecto debe ser uno grave que impida el uso normal de la cosa objeto del vicio. A base del informe del perito y las dos inspecciones efectuadas, concluimos que los defectos del auto fueron corregidos. Tampoco los defectos presentados son de una magnitud conforme a lo establecido constituyan un defecto grave. Por ende, no cumplen con los requisitos para ser catalogados como un defecto grave o que menoscabe sustancialmente el valor de la cosa que ameriten la resolución del contrato. Ahora bien, tenemos unos aspectos aquí en que el querellado incurrió en violaciones al Reglamento de Garantías que inclusive pudiesen dar lugar a la Resolución del contrato. Primero en el incumplimiento del articulo 19 (sec.250.1717) al no proveer transportación, el Art.13 (sec250.1711 inciso 1 por no entregar la orden de servicio sobre del cambio de motor y el 2 (e) ) por no tener la numeración de la pieza. Además la querellante espero sobre dos meses por el arribo del motor. Si bien es cierto que no es una pieza pequeña que se puede tener muchas es inventario entendemos que es irrazonable esperar mas de dos meses máxime cuando ya estaba este caso ante la consideración de este Foro. A esos efectos y en virtud de las facultades conferidas a este Departamento por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada y el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos se emite la siguiente: ORDEN Se ordena a Sergio Estrada Rivera Inc. y a Emerito Estrada Rivera Inc. h/n/c Isuzu de Puerto Rico a realizar todas las gestiones necesarias para registrar el motor del auto en 30 días a partir del recibo de esta notificación. Se le ordena además a las firmas querelladas a extender en un mes y en 1,000 millas adicionales a las garantías existentes del auto. Además tendrá que indemnizar a la querellante por los daños y perjuicios causados en $1,000 por el no uso del auto durante mas de dos meses, $500 por los inconvenientes de no poder registrar el auto y $500 por la espera del motor para un total de $2,000. En la alternativa de no poder registrar el motor para que la querellante pueda tener el pleno disfrute de su propiedad entonces esta notificara a este Departamento en cinco días luego de expirado el plazo para determinar conforme a derecho si procede la resolución del contrato de compraventa y la concesión de nuevos daños. Con respecto a la petición de resolución por defectos del auto esta se desestima sin menoscabo que la querellante pueda presentar reclamaciones adicionales por nuevos defectos que surjan mientras estén las garantías vigentes. APERCIBIMIENTOS Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma dentro del termino de 20 días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución o en la alternativa, podrá acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). En dicho caso la parte que solicite la Revisión
Judicial deberá notificar la presentación de dicha solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si se opta por solicitar Reconsideración ante el Departamento, la misma deberá ser presentada y recibida en el Departamento dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud de Reconsideración deberá ser enviada a todas las partes en el proceso dentro del término antes indicado. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado una solicitud de Reconsideración podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar Revisión Judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar Revisión Judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha que se archiva en autos una copia de notificación de la resolución del Departamento resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si el Departamento luego de acoger una moción de Reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Tribunal por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver por un tiempo razonable. Se advierte que los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. En Ponce, Puerto Rico a 10 de enero de 2006. Lcda. Alejandro García Padilla Secretario Lcdo.José A. Vega Vega Juez Administrativo Remitido por correo hoy de enero de 2006. Certifico que envié copia de la presente a las partes mencionadas a sus respectivas direcciones: Liza M. Yambol Moll Tibes Town House Bloq.,4 apt.18 Ponce PR 00730 Lcda.Ana C. López Bonaparte PO BOX 1427
Ponce PR 00733-1427 Sergio Estrada Rivera Inc. PO BOX 11865 San Juan PR 00922-1865 Eurobank H/n/c Euro Lease PO BOX 191009 San Juan PR 0019-1009 Lcdo.Edilberto Berrios Capital Center Torre Sur 239 Arterial Hostos oficina 900 San Juan PR 00918-1478 Lcdo.José Molina Cacho PO BOX 29851 San Juan PR 00929-0851 Emerito Estrada Rivera Inc.(Isuzu de PR) PO BOX 11847 San Juan PR 00922-1847 Firma