CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 4 de diciembre del 2014, las 16h30.- ANTECEDENTES VISTOS: Este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, tiene conocimiento del presente proceso, en virtud del recurso de casación interpuesto, oportunamente, por el actor Olmedo Zambrano Espinel, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, que denegando los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales, confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia que declara con lugar la demanda. Admitido el recurso de casación, mediante auto dictado por la Sala de Conjueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, siendo el mismo tramitado conforme a ley, corresponde resolver, para hacerlo se considera: COMPETENCIA En vista de que la Jueza y Jueces que suscribimos, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, nos ratificó en la conformación de esta Sala Especializada en conformidad con la Resolución de 30 de enero de
2012; y, según el acta de sorteo constante del expediente de casación, y ante la negativa de la excusa presentada por el suscrito conforme obra de autos, somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el artículo 184.1 de la Constitución de la República, artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Las normas de derecho infringidas: El recurrente sostiene que se han infringido las normas contenidas en los artículos 2 de la Ley de Compañías; 1962, 1527 y 1999 del Código Civil. Las causales en las cuales se funda la casación: El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Los fundamentos de apoyo del recurso: El recurrente manifiesta que existe falta de aplicación del artículo 2 de la Ley de Compañías, en virtud de que la Sala Única de la Corte Provincial de Santo Domingo, no determina si la compañía demandada es una persona jurídica o una sociedad nula o de hecho, por los distintos tratamientos que estas tienen; señala que a fojas 21 a 34, consta el contrato de constitución, de donde se puede constatar que es una sociedad de hecho, a la cual no se le puede aplicar la Ley de Compañías, y en consecuencia de esta vulneración, se generó la falta de aplicación del artículo 1962 del Código Civil, ya que al ser una sociedad de hecho, cada asociado responde por los actos de la sociedad en proporción a su participación social. Indica la aplicación indebida del artículo 1527 del Código Civil, en virtud de que la Sala estableció que no existe responsabilidad solidaria entre la Corporación Salazar y sus socios, lo cual es
equivocado conforme lo establece el artículo 1962 del Código Civil. Finalmente, señala que existe errónea interpretación del artículo 1999 ibídem, ya que la Sala debió condenar a cada uno de los socios a prorrata de su interés social como señala la norma. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, y de derecho estricto, en consecuencia, las leyes que lo norman, además de pertenecer al derecho público, deben interpretarse en forma restrictiva; es un recurso limitado ya que mediante éste sólo pueden impugnarse determinadas sentencias definitivas y que ponen fin a la instancia. La casación es un "recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo" (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 71). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la
jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse, necesaria e invariablemente, a los requisitos previstos en la ley. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios "in procedendo", que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores "in iudicando'; que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegada por el casacionista, tiene lugar por: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, por lo que, para que prospere el recurso de casación por la causal transcrita, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- La violación debe recaer en una norma de derecho, esto es, en una norma sustantiva; 2.-La violación debe producirse por uno
de los tres modos: a) aplicación indebida, constituida por el empleo de una norma impertinente o extraña al caso; b) falta de aplicación, producida por la no aplicación de una norma pertinente al caso; y, c) errónea interpretación, ocasionada por atribuir a la norma en cuestión un significado que no le corresponde; y 3.- La violación, por cualquiera de los modos señalados, tiene que haber sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que el juzgador decida en ese sentido. Éste Tribunal aclara que esta causal se da cuando el juzgador elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma un significado equivocado, es decir, su fin es proteger la esencia y contenido de la norma de derecho, cuando existe una violación directa de la ley. En el caso en examen, el recurrente alega falta de aplicación del artículo 2 de la Ley de Compañías, ante lo cual este Tribunal de Casación señala que ésta norma establece: Hay cinco especies de compañías de comercio, a saber: La compañía en nombre colectivo; La compañía en comandita simple y dividida por acciones; La compañía de responsabilidad limitada; La compañía anónima; y, La compañía de economía mixta. Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas. La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación. De la revisión del expediente, consta que de fojas 22 a 34 se encuentra la escritura pública del contrato de constitución de la Sociedad Civil y Comercial Corporación Salazar, de lo cual se infiere que la misma es una sociedad de hecho, regulada por las normas del Código Civil, y no de la Ley de Compañías, por cuanto, no se encuadra en ninguna figura societaria prevista en el artículo citado ut supra, por lo que se evidencia que no existe falta de aplicación de la misma, ya que, como se dejó señalado en líneas anteriores la falta de aplicación procede cuando la norma que se debía aplicar ha sido omitida por el juzgador, por lo cual, se rechaza la alegación del recurrente.
Por otro lado, el casacionista agrega que a consecuencia de la anterior violación, se dejó de aplicar en artículo 1962 del Código Civil que señala: La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados, por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho. Del análisis del artículo mencionado, se colige que cuando una sociedad de hecho contrae obligaciones con terceros de buena fe, la nulidad del contrato no perjudica a las acciones correspondientes de los terceros contra éstos, en otros términos, aun cuando la sociedad como figura jurídica se encuentre afectada por cualquier motivo y no pudiera subsistir legalmente, son los socios quienes contrajeron la obligación, todos y cada uno de ellos, son responsables solidariamente; por ende, éstos son quienes deben responder por las obligaciones, mas no la sociedad que carece de personería jurídica incluso para ser representada. Del proceso se determina que Corporación Salazar, se configura en una sociedad de hecho por cuanto no cumplía con las formalidades exigidas por la ley para constituirse como una compañía, por ello, ésta no es más que un contrato realizado entre dos o más personas, y conforme lo establece el artículo 1961 del Código Civil que en su parte pertinente señala: Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes, cada socio se compromete a pagar la obligación contraída, solo y conjuntamente, mas no compromete a la sociedad puesto que carece de personería jurídica, por lo que no se podía mandar a pagar a ésta figura ficticia por intermedio de su representante, sino, únicamente, a sus socios, convirtiéndolos en deudores solidarios; por lo cual, este Tribunal advierte la vulneración legal del artículo señalado ut supra, en cuanto
a la falta de aplicación del mismo en la sentencia recurrida, por ende, se acepta el cargo, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos: PRIMERO: Como ya se expresó en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa. El juicio se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso, y en su desarrollo no se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se declara su validez. SEGUNDO: A fojas 10 del cuaderno de primer nivel comparece el señor José Díaz García, en calidad de gerente general de la compañía OFIMEGA S.A., y representante de la compañía EUROFISH S.A., demandando a la compañía Sociedad Civil y Comercial Corporación Salazar y a los socios Juan Pio Salazar Jiménez, Andrés Urbano Salazar Jiménez, Artidoro Paladines Pineda, Lady María Proaño Posligua y Ramón Aman Duran Romero, el pago de facturas, y luego de indicar los antecedentes, solicita el pago de treinta y cinco mil trescientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América, el interés por mora, las costas procesales y los honorarios de los abogados, fijando una cuantía de cuarenta mil dólares, acción que inicia con base en el artículo 202 del Código de Comercio. TERCERO: Admitida la demanda el juez ordena citar a los demandados, quienes comparecen a fojas 15 y como excepciones proponen la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho, impugna y redarguye de falsos los documentos agregados por la parte actora en su demanda, y finalmente indica que existe violación en el trámite de la acción.
CUARTO: Del proceso constan los medios de prueba que se detallan y analizan, en su conjunto, de conformidad con lo que establece el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que establece el artículo 121 ibídem, se determinan las siguientes: la copia de la escritura de constitución de la Sociedad Civil y Comercial Corporación Salazar de fojas 22 a 34 del cuaderno de primera instancia; las facturas: 1401, con un importe de.270 USD, de 09 de mayo de 2005, que vencía el 17 de mayo de 2005; factura 1402, con un importe de 1.875 USD, del 09 de mayo de 2005, que vencía el 17 de mayo de 2005; factura 1423, con un importe de 13.524 USD, de fecha 03 de junio de 2005, que vencía el de junio de 2005; factura 1435, con un importe de 8.700 USD, del 26 de junio de 2005, que vencía el 02 de julio de 2005 de fojas 5 a 8 del cuaderno de primer nivel; certificación del Registro Mercantil de Santo Domingo constante a fojas 59 del cuaderno de primera instancia, en la que consta el registro de la Sociedad Civil y Comercial Corporación Salazar; acta de la diligencia de exhibición a fojas 77 del cuaderno de primer nivel, en donde el señor José Díaz García, exhibe el auxiliar de cuentas por cobrar de la compañía EUROFISH, en donde consta que la demandada Corporación Salazar, adeuda a la presente fecha la suma de 29.455,77 dólares americanos, por concepto de saldo por pagar de las facturas: 001401, 001402, 001423 y 001435. Cabe resaltar que en esta diligencia el accionante admite el pago de 4.000 dólares americanos por parte de la demandada. QUINTO: Este Tribunal de Casación determina que es menester aclarar que una sociedad de hecho, para su validez, no puede carecer de elementos tales como la capacidad, el consentimiento y la forma; sin embargo, al carecer de solemnidades para su constitución, que a su vez son un filtro para evitar defectos en este último elemento de validez, el error más común es justamente, la forma. Nuestra
legislación, para proteger la autonomía de la voluntad privada, en su artículo 1961 del Código Civil, dispone en su parte pertinente: Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes, dando opciones a la voluntad de asociarse y, si estas figuras jurídicas no pudieran enmarcarse ni en su misma sociedad, ni en una donación, ni en un contrato, la sociedad debería terminar no sin antes liquidar las operaciones respectivas y restituir a cada socio, su aporte; en caso de que esto llegara a suceder, esa sería la solución más justa para sus socios, mas no para terceros que de buena fe otorgaron créditos a la extinta sociedad, por ello, el Código Civil en su artículo 1999 que en su parte pertinente, dispone: No se entenderá que los socios están obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios, o con poder especial de ellos., obrando en favor de estos acreedores, considera a los falsos socios de la ex sociedad de hecho, como obligados solidariamente frente a estos terceros. De la revisión del proceso, este Tribunal colige que la voluntad de los señores Juan Pío Salazar Jiménez, Andrés Burbano Salazar Jiménez, Artidoro Paladines Pineda, Lady María Proaño Posligua y Ramón Aman Durán Romero; fue la de asociarse de una manera simple, sin solemnidades que cumplir, aun cuando el objeto social de esta asociación tenía fines mercantiles actuando con un capital de giro propio y de otros, se convirtió en una sociedad de hecho, es decir, los antes mencionados acordaron asociarse para practicar actos de comercio y lucrar de ellos pero sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la ley para su constitución. Por ende, como se dejó señalado en líneas anteriores, la Corporación Salazar carece de personalidad por lo que quedan los socios personal y solidariamente obligados.
DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 27 de agosto de 2012, las 15H48, y al acepta la demanda se dispone que los miembros de la Corporación Salazar señores Juan Pío Salazar Jiménez, Andrés Burbano Salazar Jiménez, Artidoro Paladines Pineda, Lady María Proaño Posligua y Ramón Aman Durán Romero, paguen la suma de veintinueve mil cuatrocientos veinticinco dólares con setenta y siete centavos de los Estados Unidos de América ($29,425.77) monto constante en la diligencia de exhibición de la contabilidad que obra de fojas 63 a 70, al admitir los actores el abono de cuatro mil dólares. Además se deberá cancelar el interés legal a partir del vencimiento de la obligación, valores que serán liquidados pericialmente en la fase de ejecución del fallo. Con costas. Los honorarios del abogado patrocinador se regulan en trescientos dólares. Notifíquese y devuélvase. f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos JUEZ PONENTE; Dra. María Rosa Merchán Larrea; JUEZA Dra. Paulina Aguirre Suárez JUEZA Comunico para los fines legales Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA