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Transcripción:

DICTAMEN 45 DICTAMEN Nº. 45/2010, de 8 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. R en representación de W, por los daños derivados del coste de reparación de unas filtraciones en el inmueble ubicado en la Avda. T de Toledo, producidas a consecuencia de la rotura de una tubería de agua del edificio colindante, sede de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en dicha capital. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 29 de julio de 2009 D. R, actuando en representación de la entidad W, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del coste de reparación de unas filtraciones que había soportado su asegurada Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la Avda. T de Toledo, a consecuencia de la rotura de una tubería de agua ubicada en el edificio colindante, sede de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en dicha capital. La indemnización solicitada ascendía a 670 euros, cantidad a que se elevaba el coste de las reparaciones necesarias para devolver el inmueble a su estado anterior. Describía los hechos señalando que A principios del mes de enero de 2009, la Comunidad de Propietarios sita en la Avenida T de Toledo, detectó diversos daños por humedad en el techo y en un paramento del garaje de un inmueble de su propiedad. [] Nada más detectar dichas filtraciones el administrador de la referida Comunidad de Propietarios contactó con mi representada, con quien tenía concertada y en vigor la correspondiente póliza de seguro (número 12960879), comunicando la reseñada avería al objeto de que se determinase su origen y se procediese a realizar las acciones necesarias para solucionar la causa de tales humedades y a la posterior reparación de los daños ocasionados por las mismas. Continuaba expresando que la aseguradora envió a la finca a un perito tasador que verificó los daños [...] y determinó que la causa de tales filtraciones provenía de la rotura de una tubería de alimentación en el jardín del riesgo colindante al asegurado, hecho que además fue corroborado con visita al referido jardín pudiendo comprobar la rotura de la tubería en el jardín, el cual pertenece a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia. Tras reseñar el importe del coste de los trabajos de pintura necesarios para la reparación de la avería, y que tal cantidad había sido abonada por la aseguradora, añadía que en este caso se daba cumplimiento a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y expresando, en concreto, que el informe pericial elaborado pone de manifiesto la directa relación entre la avería de la tubería detectada en los jardines existentes en la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Toledo y las filtraciones de agua que se produjeron en el inmueble de la Comunidad de Propietarios a la que mi representada ha tenido que indemnizar. [] Por tanto, es claramente manifiesta la relación de causalidad existente entre la rotura de la tubería existente en una instalación pública y * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 la lesión que da origen a nuestra reclamación, por lo que esta Administración Autonómica deberá reparar los daños ocasionados por la referida avería. Finalizaba solicitando el abono de una indemnización por la cuantía expresada en párrafos precedentes y aportando la siguiente documentación:.- Poder otorgado ante notario por la entidad aseguradora a favor del letrado actuante..- Póliza de seguro suscrita por la entidad y la comunidad de propietarios, en la que se incluye entre los riesgos cubiertos el de Daños materiales y directos producidos por el agua en los bienes asegurados y gastos como consecuencia de: [] [...] II.1.3. Goteras procedentes de viviendas contiguas o superiores..- Informe técnico emitido por un perito tasador de seguros el 10 de julio de 2009 tras inspeccionar in situ los daños producidos el 13 de enero anterior. Afirmaba que pude verificar daños en techo y paramento del garaje de la comunidad, como consecuencia de la rotura de una tubería de alimentación en el jardín del riesgo colindante al asegurado. [] Posteriormente visitamos el riesgo colindante pudiendo comprobar la rotura de tubería en el jardín, el cual pertenece a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia. Incluía la valoración de los trabajos de reparación necesarios que ascendía a 670 euros, cantidad en la que se integraba el coste de la pintura de techo (350 euros) y de paramento (320 euros). Acompañaba a tal informe reportaje fotográfico en el que se apreciaba la rotura de la tubería y los efectos de las filtraciones de agua en el garaje..- Certificado expedido el 12 de mayo de 2009 por un apoderado del Banco Q, en el que acreditaba que la entidad aseguradora reclamante ordenó una transferencia el día 26.02.2009 de importe 670 euros [...] a favor de COM PROP T, [...] con observaciones indemnización siniestro 12960879 ocurrido el día 13.01.09 póliza 8-4482987 habiendo sido procesada sin incidencia alguna. Segundo. Informe del Secretario Provincial de la Delegación de Educación y Ciencia.- A la vista de la reclamación formulada, con fecha 4 de noviembre de 2009 una funcionaria de la Consejería de Educación y Ciencia que se identificaba como instructora solicitó informe a la Delegación Provincial de ese departamento en Toledo. En respuesta a tal requerimiento emitió informe el Secretario Provincial con fecha 28 de enero de 2010, afirmando que el 7 de enero de 2009, a instancia de un representante de la comunidad de propietarios citada, un Ordenanza que presta servicios en la Delegación procedió a examinar el garaje del inmueble contiguo ya que se habían detectado humedades en el mismo. Manifestaba que El accidente se produjo como consecuencia de las filtraciones originadas por la rotura de las tuberías debido a la antigüedad de la instalación y al hecho de que éstas discurren bajo la zona ajardinada perteneciente a la Delegación, provocando las raíces de los árboles su rotura. Añadía que Una vez conocidos los hechos y a fin de evitar nuevas filtraciones se procedió por parte de la Delegación a la sustitución de las tuberías afectadas. Tercero. Informe jurídico.- Se incorpora al expediente informe emitido el 16 de febrero de 2010 por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo, en el que se pronunciaba favorablemente a la solicitud indemnizatoria formulada, ya que existe un daño efectivo, 2

DICTAMEN 45 real y presente, evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona y antijurídico, además de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño producido. Cuarto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con igual fecha 16 de febrero la funcionaria que actuaba como instructora formuló propuesta de resolución en sentido estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, afirmando que en base al informe emitido por el Secretario de la Delegación Provincial queda acreditado el nexo causal existente entre el hecho causante del daño y la actividad administrativa, pues el accidente se produjo por un fallo en el sistema de tuberías de la citada delegación, lo que determina que la presencia de este elemento de riesgo como presumible agente coadyuvante en la producción del hecho lesivo constituya por sí solo título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Quinto. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado desde la Consejería al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe sobre el mismo. A tal requerimiento dio contestación el 22 de febrero de 2010 una Letrada adscrita a dicha unidad, pronunciándose favorablemente sobre la propuesta elaborada al considerar que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada. Sexto. Propuesta de resolución definitiva.- A la vista de lo manifestado en dicho informe, se incorpora al expediente nueva propuesta de resolución de fecha 3 de marzo de 2010 -carente de firma de la instructora-, reiterando el sentido favorable a la existencia de responsabilidad patrimonial expresado en la anteriormente formulada. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 8 de marzo de 2010. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto sometido a consulta, la entidad interesada cuantifica la indemnización que solicita en 670 euros, cantidad ésta que supera el límite económico fijado en el precepto 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 legal citado, por lo que, en aplicación del mismo, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que el procedimiento tramitado cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, tantas veces citado. Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que en la propuesta de resolución se señala que se ha prescindido del trámite de audiencia con base en lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que Se podrá prescindir el trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Al coincidir el sentido de la propuesta con lo pedido por la parte en su reclamación se observa que la omisión de tal trámite no ha provocado indefensión a la entidad reclamante, por lo que la no realización del mismo no da lugar a la nulidad del procedimiento. Sin perjuicio de lo expuesto y dado que dicha omisión parece responder a motivos de celeridad y eficacia, se estima que hubiera sido más adecuado en orden a dichos motivos que se hubiera acudido a la tramitación de un procedimiento abreviado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Dicho procedimiento específico se articula por la norma reglamentaria para los supuestos, como el presente, en que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y la cuantía de la indemnización. Tras la sustanciación del trámite de audiencia y la emisión del dictamen -cuyos plazos se ven considerablemente reducidos-, culmina el mismo con un acuerdo de terminación convencional suscrito entre la Administración y el reclamante. Asimismo, es preciso indicar que no se ha admitido a trámite la reclamación ni se ha designado instructor, desoyendo lo dispuesto en los artículos 6.2 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aludido. La comunicación de la primera de las actuaciones citadas habría permitido que la entidad interesada hubiera tenido conocimiento del tratamiento dado a su solicitud indemnizatoria, posibilitando además el cumplimiento por la Administración de las obligaciones de información previstas en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativas a plazo máximo de resolución del procedimiento, efectos del eventual silencio administrativo y fecha de recepción de su solicitud por el órgano competente, para las que dicho precepto fija un plazo de diez días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Por su parte, la designación de instructor vendría a materializar el derecho que como interesada 4

DICTAMEN 45 corresponde a la reclamante de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.b) de la mencionada Ley 30/1992, posibilitando asimismo la formulación de una eventual recusación del mismo. Por último hay que destacar que la propuesta de resolución definitiva carece de firma de la instructora. Si bien tal ausencia de firma resulta reprochable en cuanto no dota de oficialidad al documento correspondiente, en el presente caso este defecto no presenta trascendencia, ya que el citado documento reitera textualmente la propuesta incorporada con anterioridad al procedimiento que sí se halla suscrita por la citada funcionaria, existiendo en todas las fases del procedimiento acuerdo entre las partes sobre la concurrencia de la responsabilidad que se imputa. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. 5

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acredita- 6

DICTAMEN 45 ción de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 7

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 8 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la entidad reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la compañía aseguradora reclamante, pues conforme a lo previsto en el artículo 43 párrafo primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, al haber abonado el coste de las acciones necesarias para reparar los daños derivados de la avería, aquélla se ha subrogado en la posición del perjudicado y puede ejercitar las acciones correspondientes. Las actuaciones las realiza dicha entidad por medio de Letrado representante, condición que acredita aportando al efecto poder bastante, lo que da debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, la Administración Autonómica se halla legitimada pasivamente en el presente supuesto, pues la tubería de agua cuya rotura produjo las filtraciones se encuentra dentro del edificio de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, siendo de titularidad de aquélla. Por último, no presenta incidencia el plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues la filtración se constató en enero de 2009, abonándose el coste de reparación el 26 de febrero siguiente. La reclamación se presentó el 29 de julio del mismo año, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la tantas veces mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la entidad interesada por el coste que han supuesto los trabajos de pintura necesarios para reparar los efectos derivados de las filtraciones de agua producidas en el garaje del edificio perteneciente a la comunidad de propietarios asegurada, titular del inmueble contiguo al de la Delegación. Tal daño ha de estimarse efectivo, en cuanto consta el certificado de un representante de la entidad bancaria Banco Q, SA acreditativo de que con fecha 26 de febrero de 2009 la aseguradora realizó una transferencia a dicha comunidad de propietarios en concepto de indemnización de siniestro 12960879 ocurrido el día 13.01.09 póliza 8-4482987. Se ha acreditado en el expediente la existencia incuestionable de las filtraciones de agua y sus efectos sobre el garaje del edificio ubicado en Avda. T de Toledo, pues así se desprende de los informes técnicos incorporados por ambas partes a la tramitación en los que se constata su presencia tras la inspección realizada por sendos agentes designados por las mismas personados en el lugar del siniestro, corroborándose igualmente con el reportaje fotográfico aportado por la solicitante de la indemnización junto a su reclamación. En fundamento de la solicitud indemnizatoria la aseguradora interesada aduce que se ha producido un funcionamiento anormal del servicio público administrativo, ya que los

DICTAMEN 45 daños producidos derivaron de la avería que sufrió una de las tuberías de agua existentes en el inmueble en el que se ubica la sede de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en Toledo, edificio de titularidad de la Administración autonómica. Una primera observación debe dirigirse a aclarar que, aun derivándose la responsabilidad que se imputa de la condición de titular del inmueble que corresponde a la Administración mediante la que actúa en relaciones de derecho privado, la exigencia de la misma ha de ser canalizada por el cauce previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, según dispone el artículo 144 de dicho texto legal. Tal relación causa-efecto ha quedado plasmada en el informe técnico que dicha aseguradora aporta como prueba junto a su reclamación, el cual ha sido emitido a su instancia por un perito tasador, tras personarse en el lugar del siniestro, en el que se indica que pude verificar daños en techo y paramento del garaje de la comunidad, como consecuencia de la rotura de una tubería de alimentación en el jardín del riesgo colindante al asegurado. [] Posteriormente visitamos el riesgo colindante pudiendo comprobar la rotura de tubería en el jardín, el cual pertenece a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia. Esta conclusión ha sido aceptada sin género de dudas por la propia Administración afirmando el Secretario de la Delegación Provincial que, tras la personación en el citado garaje de un Ordenanza adscrito al centro se observó que El accidente se produjo como consecuencia de las filtraciones originadas por la rotura de las tuberías debido a la antigüedad de la instalación y al hecho de que éstas discurren bajo la zona ajardinada perteneciente a la Delegación, provocando las raíces de los árboles su rotura. A lo anterior añadía que Una vez conocidos los hechos y a fin de evitar nuevas filtraciones se procedió por parte de la Delegación a la sustitución de las tuberías afectadas. De lo anterior no es posible sino concluir afirmando que fue la rotura de una de las tuberías del inmueble en el que se ubica la Delegación Provincial la que produjo una fuga de agua que dio lugar a las filtraciones que se materializaron en el edificio colindante perteneciente a la Comunidad de Propietarios asegurada por la entidad reclamante. Tal rotura fue debida a la antigüedad de la instalación y a la acción de las raíces de los árboles existentes en el jardín por el que transcurre, debiendo responder la Administración titular del inmueble tanto de ella como de los efectos perjudiciales producidos a terceros. De este modo y actuando en calidad de tal, la Delegación llevó a cabo la sustitución de la tubería dañada a fin de evitar en el futuro nuevos siniestros como el acontecido. La avería producida por tales hechos supone un funcionamiento anormal del servicio público administrativo que corresponde a la Administración Autonómica, entendido este concepto en sentido amplio, comprensivo de cualquier actuación referida de algún modo al giro o tráfico administrativo. Los efectos derivados de tal funcionamiento anormal han de ser imputados a la Administración titular del inmueble, sin que el perjudicado tenga obligación jurídica de soportarlos. En suma, existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio administrativo, concurriendo en aquél la nota de antijuridicidad, por lo que debe reconocerse la responsabilidad patrimonial reclamada. 9

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 VI Sobre la indemnización solicitada.- Solicita la entidad reclamante la cantidad de 670 euros, cifra a que ha ascendido el coste de las reparaciones realizadas en el inmueble para llegar a reponerlo a su situación inicial. En justificación de tal importe acompaña la parte a su reclamación el informe de un técnico en el que afirma que el mismo deriva de la suma de dos conceptos: 175 m 2 pintura en T. Liso en techo de garaje afectado...350 euros 80 m 2 pintura plástica en paramento, realizando zócalo color gris...320 euros. El abono de dicha cantidad total por la aseguradora a la comunidad de propietarios afectada se ha justificado en el expediente con un certificado expedido en fecha 12 de mayo de 2009 por un apoderado del Banco Q, SA acreditativo de que tal cantidad se transfirió el día 26 de febrero de 2009 con la siguiente observación: indemnización siniestro 12960879 ocurrido el día 13.01.09 póliza 84482987, señalando que había sido procesada sin incidencia alguna. Esta suma no ha sido cuestionada por la Administración, aceptándose sin estimar necesaria la práctica de valoración contradictoria. Tampoco es posible deducir del expediente que exista contrato de seguro suscrito por la Administración que cubra los riesgos derivados de sus inmuebles y que, por tanto, pudiera responder del daño, sin que se haya dado parte en el procedimiento a entidad aseguradora alguna que en su condición de tal pudiera resultar interesada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el daño producido a la entidad W consistente en el abono del coste de reparación de unas filtraciones provocadas en el garaje del inmueble ubicado en la Avda. T de Toledo, y la rotura de una tubería de agua del edificio colindante, sede de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en dicha capital, procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y reconocer el derecho de la entidad reclamante a percibir una indemnización de 670 euros. 10