LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

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Transcripción:

LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PONENCIA DRA. ROCÍO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 26 de febrero de 2013, las 12h10 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Xavier Vinicio Narea Sánchez contra Juan Peña Rodas; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. ANTECEDENTES.- Comparece Xavier Vinicio Narea Sánchez, en el juicio laboral manifestando que mediante contrato verbal, desde el 26 de febrero de 2009 trabajó como maestro latonero para el demandado, percibiendo como remuneración la cantidad de $360 dólares mensuales, hasta el 10 de marzo de 2010, fecha en la cual alega fue despedido intempestivamente, por tanto, demanda el pago de los rubros detallados en el libelo de su demanda. El Juez de primera instancia, dicta sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda y dispone que el demandado, pague al actor los rubros que constan del fallo. La Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, conoce la apelación interpuesta por el demandado y, con fecha 20 de octubre de 2010, las 08h15, dicta sentencia que reforma la subida en grado. Inconforme con este pronunciamiento la parte demandada, interpone oportunamente recurso de casación de la sentencia pronunciada. Aceptada a trámite en auto de 23 de julio de 2012, las 14h10, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.-COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces y juezas nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por Resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos los Arts. 71 y 111 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.-

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes, actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más la Sala reiterara que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exige, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse, también, en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, pues, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas, ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 4.1.- En relación a la causal primera, el demandado en su recurso manifiesta que ha existido falta de aplicación del Art. 71 del Código del Trabajo que se refiere a la liquidación para el pago de vacaciones, por cuanto el Tribunal de Alzada al disponer el pago de vacaciones, se dispone la cantidad de USD. 181.18, rubro que es igual al dispuesto por el señor Juez a quo. Por lo tanto, no se aplicó el artículo 71 del Código del Trabajo, pues, si disminuyo el rubro de la remuneración de marzo, debió haber disminuido el rubro de vacaciones. El casacionista alega que ha existido falta de aplicación del Art. 111 del Código del Trabajo, relacionado con el derecho a la décima tercera remuneración o bono navideño,

por cuanto en la sentencia se establece el monto de USD. 46.33, por los días laborados en marzo del 2010, y el Tribunal de alzada "Al disponer el pago de la decimo tercera remuneración, se dispone la cantidad de USD. 222.36, rubro que es igual al dispuesto por el señor Juez aquo. Por lo tanto, no se aplicó el artículo 111 del Código del Trabajo, pues, si disminuyo el rubro de la remuneración de marzo, debió haber disminuido el rubro de la decimo tercera remuneración". 4.2.- La causal primera: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva", contiene un vicio in iudicando, un error de juicio, esto es, la violación directa de la norma sustantiva o de fondo. Se configura cuando, las violaciones de derecho existentes en la sentencia que se impugna, son el resultado de una incorrecta subsunción del hecho (elementos facticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes) en la norma, es decir dentro de la hipótesis normativa correspondiente, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma. Ahora bien, la técnica jurídica exige consignar específicamente el vicio, ya que jamás dos o más pueden ser invocados contra una misma norma de derecho, pues son excluyentes, independientes y contradictorios, de darse el caso, haría improcedente el recurso de casación. 4.3.- Este Tribunal analiza el alcance de la falta de aplicación de la norma, yerro alegado por el casacionista, señalando que éste se produce cuando en la sentencia se omiten normas legales y por tanto se deja de aplicar la o las que corresponden, es decir, la falta de aplicación se produce en la premisa mayor, al seleccionar la norma aplicable. Humberto Murcia Ballen, sostiene que: "El concepto de violación de la norma sustancial, también llamado no aplicación o inaplicación, se presenta cuando al dictar la sentencia el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado en ella. Y como tal omisión implica el desconocimiento del derecho que claramente consagra el precepto legal, dicho texto resulta entonces vulnerado". La doctrina, sostiene que la falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precepto, Manuel De La Plaza sostiene que "el juez ha de decidir con arreglo a un precepto, cualquiera que sea su naturaleza peculiar, la eficacia que tiene para regir una situación de hecho; y no lo ha de lograr, si no considera la cuestión de su subsistencia (problemas de derogación de la ley o modificación de la costumbre), sus limites temporales (problemas de retroactividad y de transición); su efectividad espacial por razón del territorio (extensión de la norma nacional, ámbito de aplicación de la extranjera), o por razón de las personas a quienes la norma es aplicable. En ocasiones, la violación de la ley puede producirse, o por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia, en punto a la posibilidad de que pueda omitirse o

modificarse por voluntaria decisión de las partes". A mayor abundamiento, este Tribunal recuerda lo afirmado por Murcia Ballen, la falta de aplicación de la norma puede ser parcial, esto es, "cuando se dejan de reconocer alguno de los derechos que la norma consaqra". 4.4.- Del análisis del recurso interpuesto, se desprende que éste adolece de fallas de técnica, pues si bien por un lado, particulariza el fallo del que recurre y las normas que considera infringidas, lo fundamenta erróneamente, en la falta de aplicación de los Arts. 71 y 111 del Código del Trabajo, pues, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Alzada se fundamenta en éstas para el cálculo, por tanto, torna en improcedente la alegación realizada. No obstante lo dicho, se advierte error de cálculo en la liquidación efectuada. En ese sentido, el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil trata del hecho cierto de que se puede corregir el error de cálculo aún con sentencia ejecutoriada, en el entendido de que al formular la resolución o sentencia, es posible se produzca una equivocación en la operación matemática o cómputo, como consecuencia de lo dicho, el legislador, por sentido de justicia y por excepción da la posibilidad de corregirlo. En tal virtud, se ordena el pago de los siguientes rubros, para cuyo efecto se tomará en cuenta como tiempo de servicios desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010, y como remuneración desde el 26 de febrero de 2009 hasta agosto de 2009 la cantidad de $85 dólares semanales, y desde septiembre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010, la cantidad de $90.00 dólares semanales: a) Por los diez días del mes de marzo del año 2010, menos lo pagado previamente al actor $86.33= $42.27, y por cuanto el empleador al no cubrir la remuneración completa correspondiente a dicho periodo cayó en mora, haciendo que el trabajador recurra a la vía judicial para obtener su pago, se aplica el triple de recargo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, lo que da un total de $ 169.08. b) Por la décima tercera remuneración, de conformidad con el Art. 111 ibídem, la cantidad de $388.75 - $70 pagados al trabajador = $318.75 c) Por la décima cuarta remuneración, de conformidad con el Art. 113 ibídem, la cantidad de $239.32. d) Vacaciones no gozadas, de conformidad con el Art. 71 ibídem, la cantidad de $194.38. e) Por ropa de trabajo el valor de $50.00. El monto total es de USD $ 971.53 (NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON 53/100), más el pago de intereses en los rubros que lo generen, de conformidad con el Art. 614 ibídem. Con costas se fija el 10% de los honorarios al abogado defensor del actor. En mérito a lo expuesto, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia, del Tribunal de Alzada, y se corrige el error de cálculo en los términos de este fallo. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia.- Wilson Andino Reinoso.- CERTIFICO.- Fdo) Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo.- SECRETARIO RELATOR.