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COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PÚBLICO P.O. BOX 13934 SAN JUAN, PUERTO RICO 00908-3934 TEL. (787) 723-4242 FAX. (787) 723-4699 INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES Querellado -Y- SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO (AFSCME) 1 / CASO NÚM: CA-02-077 D-04-016 Querellante DECISIÓN Y ORDEN El 13 de agosto de 2002, Servidores Públicos Unidos, en adelante la Querellante, presentó un cargo 2 / de práctica ilícita contra el Instituto de Ciencias Forenses, en adelante el Querellado. Alegó que éste incurrió en violación a la Sección 9.1(a) y (b) de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico 3 /, en adelante la Ley. Lo anterior, debido a que había rehusado efectuar los descuentos por concepto de cargos por servicio, a los empleados no afiliados a la organización obrera 1 / Aunque el cargo fue sometido por Servidores Públicos Unidos de P.R., Unión de Empleados del Instituto de Ciencias Forenses-Local 2099, la Certificación de Representante Exclusivo Núm. 011 emitida el 26 de junio de 2000 demuestra que la organización obrera certificada como representante exclusivo es Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (AFSCME). Asimismo, en la Petición de Representación radicada el 9 de abril de 1999, y que culminó en la referida Certificación de Representante Exclusivo, el nombre de la Unión es el consignado en dicha Certificación. 2 / Dicho cargo fue enmendado por primera vez el 4 de octubre de 2002 y en segunda ocasión el 30 de octubre de 2002. 3 / 3 L.P.R.A. 1451 y siguientes.

Página 2 de 8 certificada. La Querellante había solicitado dicha acción al Querellado mediante carta del 15 de enero de 2002. Investigadas las alegaciones contenidas en el cargo de práctica ilícita, el 24 de febrero de 2003 4 / emitimos Querella y Aviso de Audiencia 5 /. El 17 de marzo el Querellado radicó su contestación a la Querella. El 5 de mayo las Partes sometieron escrito titulado Estipulación de Hechos. En el mismo se alega que la controversia es una de derecho. Incluyen, además, una estipulación sobre aquellos hechos en los que no existe controversia. Solicitan que se les conceda treinta días para someter memorandos de derecho en apoyo de sus respectivos planteamientos 6 /. El 13 de mayo la Oficial Examinadora emitió Resolución en la que entre otras cosas concede a las Partes catorce días para presentar alegatos y les ordena presentar ciertos documentos. El 21 de mayo la Querellante radicó Memorando de Derecho. El 2 de junio el Querellado hizo lo propio. El 19 de junio las Partes radicaron Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden en la que sometieron los documentos solicitados por la Oficial Examinadora. El 9 de marzo de 2004, la Oficial Examinadora emitió su Informe y Recomendaciones. Entre las determinaciones de hecho, la Oficial Examinadora estableció lo que sigue a continuación. En asamblea celebrada el 15 de diciembre de 2001, convocada por el representante exclusivo de los empleados del Instituto de Ciencias Forenses se aprobó 4 / En adelante las fechas son de 2003, a menos que se establezca lo contrario. 5 / La Querella fue debidamente notificada el 24 de febrero de 2003. 6 / Al suscribir la estipulación, en la cual se acepta que no hay controversia en cuanto a los hechos, sino una controversia de derecho, el Querellado deja sin efecto su contestación a la Querella en la cual negaba las alegaciones de la misma.

Página 3 de 8 que a tenor con la enmienda (Ley Núm. 96 del 7 de agosto de 2001) a la Ley Núm. 45 se descontara el cincuenta por ciento de la cuota, por concepto de cargo por servicio, a los empleados no afiliados, lo que equivale a $6.00 mensuales. Mediante cartas fechadas el 15 de enero y el 15 de mayo de 2002, la Querellante solicitó al Querellado procediera con los descuentos indicados, efectivo el 30 de enero de 2002. En misivas del 11 de marzo y 22 de julio de 2002 el Querellado expresó su negativa a así hacerlo. En el Informe, la Oficial Examinadora concluye que la Agencia no tiene legitimación activa para hacer valer los derechos de los empleados que solicitaron no afiliarse. Recomienda, luego de un análisis de derecho que acogemos, que se encuentre al Instituto de Ciencias Forenses incurso en las prácticas ilícitas alegadas en la Querella; esto es, Sección 9.1(a) y (b) de la Ley; se ordene al Querellado que proceda con el descuento de los cargos por servicio a los empleados no afiliados a partir de la fecha de vigencia de la Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001 7 /; se ordene a las Partes que redacten un procedimiento mediante el cual se establezca la forma en que se pagará a la Querellante la cuantía adeudada por concepto de cargos por servicio; y se ordene al Querellado reproducir y publicar un Aviso a los Empleados. Insatisfecho con dicho Informe, el 26 de marzo de 2004 el Querellado radicó alegato en el que toma excepción de varios presuntos errores cometidos por la Oficial Examinadora. El Querellado niega haber incurrido en prácticas ilícitas, entre éstas haber negociado de mala fe. Alega que la Oficial Examinadora erró al concluir que la enmienda introducida por la Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001 puede aplicarse retroactivamente a los empleados que solicitaron no afiliarse antes de que la Ley Núm. 7 / La Ley dispuso vigencia inmediata.

Página 4 de 8 96 entrara en vigor, por lo que el Instituto de Ciencias Forenses está impedido de descontar los cargos por servicio. Arguye que decir lo contrario constituiría una acción inconstitucional de despojo de propiedad sin un debido proceso de ley. Visto el Informe y el alegato, en virtud de las disposiciones de la Ley, SE RESUELVE Adoptar el Informe y Recomendaciones de la Oficial Examinadora, según modificado aquí. Como indicáramos, la Oficial Examinadora recomendó que se le ordene al Querellado entre otras cosas que proceda con el descuento de los cargos por servicio a los empleados no afiliados, retroactivo a la fecha de vigencia de la Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001, y que ordenemos a las Partes reunirse para establecer la manera en que se va a cobrar la cantidad adeudada en concepto de cargos por servicio desde la enmienda a la Ley hasta el presente. No acogemos estas recomendaciones. En primer lugar, no procede imponer que se efectúen descuentos con retroactividad al 7 de agosto de 2001, pues la solicitud de la Querellante fue formulada en carta del 15 de enero de 2002 luego de la aprobación del monto del cargo, que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2001. En segundo lugar, fue la inacción del Instituto de Ciencias Forenses la que produjo que los cargos no se descontaran oportunamente. Ahora, no podemos responsabilizar a los empleados por unos descuentos que implicarían onerosidad irrazonable para ellos si se retrotraen a enero de 2002. Por otro lado, consideramos no es necesario que las Partes se reúnan para establecer procedimiento. En vista de lo anterior, se emite la siguiente

Página 5 de 8 ORDEN 1. SE ORDENA al Querellado cesar y desistir de violar la Ley, específicamente sus Secciones 9.1(a) y (b). 2. SE ORDENA al Querellado cesar y desistir de negociar de mala fe con Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico. 3. SE ORDENA al Querellado pagar a la Querellante, de los fondos de la Agencia, los cargos por servicio dejados de descontar a los empleados que solicitaron la no afiliación, por el período comprendido entre el 30 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2004. Dicho pago deberá ser efectuado dentro de los veinte días luego del Querellado haber sido notificado con copia de esta Decisión y Orden. 4. SE ORDENA al Querellado descontar de los sueldos de los empleados no afiliados la suma de $6.00 mensuales, aprobada en la asamblea del 15 de diciembre de 2001, a partir de la primera quincena de julio de 2004. 5. SE ORDENA al Querellado rembolsar a la Querellante los gastos incurridos por ésta, si algunos, en el trámite de este caso, según sean aprobados por la Comisión. 6. SE ORDENA al Querellado, a tenor con el Artículo 11, Sección 11.15(i) de la Ley, pagar una multa de mil dólares ($1,000.00), por violación al Artículo 9, Secciones 9.1(a) y 9.1(b) de la Ley. La multa debe ser pagada mediante cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, el cual será depositado en la Secretaría de la Comisión dentro de los treinta días de haber sido el Querellado notificado con copia de esta Decisión y Orden. 7. SE ORDENA al Querellado que dentro de los tres días siguientes a haber sido notificado con copia de esta Decisión y Orden, publique copia del Aviso a los

Página 6 de 8 Empleados que se acompaña con ésta. Fechada y firmada por un representante autorizado, en todos los tablones de edictos en cada una de sus instalaciones en las que usualmente publica notificaciones a los empleados, durante sesenta días consecutivos e ininterrumpidos desde el momento en que exhiba las mismas. 8. SE ORDENA al Querellado certificar a la Comisión mediante juramento, dentro de los cinco días siguientes a haber sido notificado con copia de esta Decisión y Orden, que cumplió con la orden de publicar el Aviso en todas las instalaciones y lugares según dispuesto en el acápite 7; y la fecha en que realizó o culminó dicha gestión. Asimismo, deberá enviar a la Comisión tres copias del Aviso, fechadas y firmadas por un representante autorizado. 9. SE ORDENA al Querellado certificar a la Comisión mediante juramento la fecha en que retiró las copias del Aviso de los tablones de edictos, dentro de los cinco días siguientes de haberlas retirado. Si el retiro ocurre en fechas distintas, se deberá hacer constar, cuando menos, la más temprana. 10. SE ORDENA a la Querellante someter a la Comisión un informe de los gastos incurridos, si algunos, en el trámite de este caso, dentro de los diez días de haber sido notificada con copia de esta Orden. De no recibirse la información en el plazo provisto, se entenderá que la Querellante no interesa recobrar gastos. De acuerdo con la Sección 9.3(i) de nuestra Ley y la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 8 /, se apercibe a las Partes que cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden de la Comisión podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de ésta. La Comisión 8 / Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.

Página 7 de 8 deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado la misma. Transcurrido el término de quince (15) días, si la Comisión no entendiera en la reconsideración, se entenderá que la ha rechazado de plano. Si la rechazase de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si la Comisión decidiera acoger la moción de reconsideración, la resolución resolviéndola deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. El término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción. Si la Comisión dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción que ha sido acogida, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la Comisión, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un plazo adicional que no excederá de treinta (30) días. Además, se apercibe a las Partes que, a tenor con las Secciones 9.3(j) y 10.1 de nuestra Ley y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, podrán solicitar revisión judicial de la determinación final de la Comisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de dicha determinación final. Se apercibe a las Partes que de no cumplir con lo que se ordena en esta Decisión y Orden, se le impondrá una multa de $500.00 diarios, según se dispone en el

Página 8 de 8 Artículo 11 de la Ley. El pago de dicha multa no relevará de cumplir con esta Decisión y Orden. Asimismo, se les apercibe que la Comisión podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia luego que transcurran los términos para solicitar reconsideración y revisión judicial, para que se ponga en vigor esta Decisión y Orden. Una vez esta Decisión y Orden advenga final y firme, la Parte Querellante deberá notificar por escrito a la Comisión, con copia a la Parte Querellada, si ésta cumplió o no lo ordenado. A esos efectos, se incluye un modelo de moción informativa. Lo acordó y manda la Comisión. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2004. Antonio F. Santos Bayrón Presidente Doris M. Santiago Meléndez Comisionada Asociada Alberto L. Valldejuli Aboy Comisionado Asociado