Tasa de Inscripción ESTE ARCHIVO CONTIENE: Ley Impositiva - Tasas 2014 Disposición Técnico Registral 9/13



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Actualización: 14-02-2014 ESTE ARCHIVO CONTIENE: Tasa de Inscripción Ley Impositiva - Tasas 2014 Disposición Técnico Registral 9/13 Tasa de Inscripción ARTÍCULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones: Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de...4 o/oo

Ley Impositiva - Tasas 2014 I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD Se abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de diez carillas. Cada carilla excedente, tendrá un costo de nueve pesos ($9,00) por unidad, con excepción de los Servicios Web del apartado 1 del inciso C) que tendrá un costo de trece pesos ($13) por unidad. A) TRÁMITE SIMPLE 1. Copia de asiento:. 1.3 De soporte microfílmico 1.4 De expedientes. Setenta.. 3. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela). Noventa pesos $90,00 4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la 5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Noventa pesos. $90,00 6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. 7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Cien 8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cien B) TRÁMITE URGENTE La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes: 1. Copia de asiento:

1.3 De soporte microfílmico 1.4 De expedientes. Doscientos 3. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) Doscientos treinta pesos... $230,00 4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la... $230,00 5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Doscientos treinta 6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. 7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Doscientos 8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Doscientos ochenta.. $280,00 9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Doscientos cincuenta C) SERVICIOS ESPECIALES 1. SERVICIOS WEB (plazo de expedición 72 hs) 1.1 Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del 1.2 Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona. Ciento cincuenta 1.3 Consulta de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la 1.4 Consulta de dominio sobre inmuebles por cada inmueble (lote o subparcela). 1.6 Consulta de soporte microfilmico 1.7 Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio, sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.....

1.8 Informe de índice de titulares de dominio, por cada persona. Doscientos treinta 1.9 Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o difer. $230,00 1.10 Informe de dominio sobre inmuebles, por cada inmueble (lote o subparcela). 1.11 Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de... $280,00 1.12 Certificado de dominio de inmuebles por cada inmueble (lote o subparcela). $280,00 1.13 Anotación de medidas cautelares, sus reinscripciones y levantamientos. 2. SERVICIOS INTERJURISDICCIONALES 2.1 Copia de asiento registral interjurisdiccional por cada inmueble (lote o subparcela). 2.2 Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio interjurisdiccional, sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha de 2.3 Informe de índice de titulares de dominio interjurisdiccional, por cada persona. 2.4 Informe de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento cincuenta pesos $150,00 2.5 Informe de dominio sobre inmuebles interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela 2.6 Certificado de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Doscientos treinta 2.7 Certificado de dominio de inmuebles interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela). Doscientos treinta pesos.. 3. OTROS 3.1. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro con actualización: 3.1.1. Sin copia de asiento registral. Vein 3.1.2. Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral. Treinta pesos 3.1.3. Inmueble no matriculado con entrega de copias de asiento registral. Cuarenta

$90,00 II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A) TRÁMITE SIMPLE 1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada. Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.). En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble y por acto. 1.1. A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de cincuenta pesos ($50,00). 2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto de registración. 2.1 En los supuestos de registración de un documento de constitución de derecho real de hipoteca con pagarés o letras hipotecarias, se abonará además de la tasa de registración de la Hipoteca, una tasa fija de cincuenta pesos ($50) por cada pagaré o letra hipotecaria, sea el trámite simple o urgente. 2.2 Las reinscripciones de las preanotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de ciento cincuenta pesos (150) por inmueble y por acto. 2.3 Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires. 3. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o de los valores inmobiliarios de referencia (V.I.R.), o el mayor valor asignado a los mismos. 4. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada

sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble y por acto. 5. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble y por acto. 6. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobreelevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de clausula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de bien de familia, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos o inscripciones testamentarias, renuncia a los beneficios de la Ley 14.432, abonará la suma fija de ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble y por acto. 7. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación al régimen de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512) prehorizontalidad (Ley Nº 19.724), afectación a compra venta por mensualidades (Ley Nº 14.005) y cualquier otra afectación, abonará la suma fija de ciento cincuenta pesos ($150,00) y cincuenta pesos ($50,00) por cada lote o subparcela. 7.1. La registración de documentos que contienen afectación al régimen de copropiedad y administración de más de 10 unidades funcionales y/o complementarias abonará la tasa fija de ochocientos veinte pesos ($820,00) y setenta pesos ($70,00) por cada subparcela. 7.2 Cuando la afectación al régimen de copropiedad y administración sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados. 7.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de copropiedad y administración que genere unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en el punto anterior, por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley impositiva o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.). 8. La registración de documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de dominio en cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado, country, entre otras), independientemente de la forma de registración elegida, abonará

por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija, de dos mil cuatrocientos cincuenta. $2.450 9. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a Ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble involucrado. 10. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abo 11. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de ciento cincuenta 150,00 12. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma B) TRÁMITE URGENTE La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes. 1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo). En ningún caso la tasa preferencial será menor a mil quinientos pesos ($1500,00) por inmueble y por acto. 2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de quinientos pesos ($500,00) por inmueble y por acto y de noventa pesos ($90,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación. 2.1 La registración de documentos que contienen afectación al régimen de copropiedad y administración de más de 10 unidades funcionales y/o complementarias, la tasa a abonar será de mil trescientos veinte pesos (1.320,00) y de ciento cuarenta pesos ($140) por cada subparcela. 2.2 Cuando la afectación al régimen de copropiedad y administración sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados. 3. En el supuesto del apartado II A) punto 8. la tasa adicional fija a abonar será de 4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas, rectificatorias, caducidades,

modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos,.. $500,00 4.1. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de quinientos $500,00 5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma C) SERVICIOS ESPECIALES 1. Formación de expedientes y actuaciones administrativas, cincuenta pesos.. 2. Folios de Seguridad judiciales y/o notariales, cincuenta pesos ($50,00) por unidad. III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS 1. Tasas por Servicios de Publicidad por inmueble y/o persona. Diecisiete pesos..$17,00 2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona. Los valores mencionados precedentemente se aplicarán cuando la solicitud supere los diez (10) inmuebles y/o personas y siempre que no provengan de un procedimiento administrativo o judicial. En el caso de no superar la cantidad indicada se abonaran los valores detallados en los apartados I. y II. La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento. 3. Consulta al Índice de Titulares de dominio, previa suscripción de convenio con el municipio requirente. 3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido. Un peso con treinta centavos ($1,30) por partida. 3.2 Actualización de titularidad. Cinco pesos ($5,00) por partida. 4. El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, podrá suscribir convenios con organismos nacionales o provinciales para la aplicación de las tasas contempladas en este ítem, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa. IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A ORGANISMOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero) En los casos en que los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver,

mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en los apartados I. y II. El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, podrá suscribir convenios, con los mismos alcances, con organismos nacionales cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa. V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES Créanse, en los términos de los artículos 2 inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N 17.801 los registros de locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones) y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia. 2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará la suma de VI. CADUCIDAD DE LA TASA 1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos. 2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional. El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa. En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario. VII. EXENCIONES Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las

Disposición Técnico Registral 9/13 Ministerio de Economía Dirección Provincial del Registro de la Propiedad LA PLATA, 18 de diciembre de 2013 VISTO la sanción de la Ley Nº 14.553, modificatoria del artículo 3 de la Ley Nº 10.295, y CONSIDERANDO Que la Disposición Técnico Registral Nº 13/2012 regula aspectos procedimentales no previstos en la normativa de fondo; Que deviene necesario receptar el cambio legislativo operado y derogar la Disposición anteriormente citada para una correcta interpretación y aplicación normativa. Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DISPONE PUBLICIDAD ARTÍCULO 1. Se establece para los servicios de publicidad los siguientes plazos de expedición a partir de la fecha de su ingreso: a) TRAMITES SIMPLES DE CERTIFICADOS DE DOMINIO Y DE ANOTACIONES PERSONALES, apartado I, A), puntos 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 7 días para Escribanos con Registro en la ciudad sede del Organismo y 10 días para los Escribanos con Registros en otras jurisdicciones. b) TRAMITES SIMPLES DE INFORMES, COPIAS DE ASIENTO Y CERTIFICACIONES DE COPIAS, apartado I, A), puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 15 días. c) TRAMITES URGENTES, apartado I, B) del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 2 días. d) SERVICIOS WEB, apartado I, C), punto 1 del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 3 días (72 horas). ARTÍCULO 2. Los servicios de publicidad de trámite urgente regulados en el apartado I, B) del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, y los certificados de dominio y anotaciones personales de trámite simple regulados en el apartado I, A, puntos 7 y 8 de la mencionada ley, no podrán ser observados por reposición incompleta del pago de la Tasa Especial por Servicios Registrales cuando el único motivo de observación sea la falta de pago correcta del servicio. En dicho supuesto, el Departamento interviniente en la expedición, adjuntará al formulario un volante por duplicado en el cual se indicará la suma faltante, bajo firma y sello del agente responsable. La documentación será entregada al requirente en el Departamento Recepción y Prioridades, previa reposición de la tasa faltante en el volante adjunto. ARTÍCULO 3. En el supuesto contemplado en el apartado I, B), punto 9 del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, (expedición de servicios de publicidad en el día), la documentación deberá ingresar antes de las 10 hs., previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, quien deberá realizar el cómputo de las fojas requeridas.

REGISTRACION ARTÍCULO 4. Se establecen para los servicios de registración los siguientes plazos de expedición a partir de la fecha de su ingreso: a) TRAMITES SIMPLES, apartado II, A) del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 20 días. b) TRAMITES URGENTES, apartado II, B) del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 4 días. ARTÍCULO 5. Cuando se rogare la registración de documentos que contengan más de teniendo en cuenta el monto mayor, entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el monto de la operación, el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.), o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada, con relación a cada acto. Similar procedimiento se aplicará cuando exista más de un inmueble. ARTÍCULO 6. Cuando se rogare la registración de documentos que contengan actos valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.). Similar procedimiento se aplicará cuando exista más de un inmueble. ARTÍCULO 7. Cuando se rogare la registración de documentos que comprendan actos que afectaren a más de un inmueble y la operación tuviera un único monto, la tasa resulte de la sumatoria, en caso de corresponder, de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.), el monto de la operación o el de la cesión que integre la operación documentada de los inmuebles. Se exceptúa del presente artículo el derecho real de hipoteca cuya tasa será calculada sobre el monto del gravamen. ARTÍCULO 8. Cuando se rogare la registración de documentos que contengan actos de transmisión de parte indivisa la tasa del teniendo en cuenta el mayor valor que resulte de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el monto de la operación, el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.), o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada (o en su caso de la suma de las mismas), con relación a la parte indivisa transferida. ARTÍCULO 9. Cuando se rogare la registración de todo documento que contenga cesión de acciones y derechos hereditarios en virtud del cual se produzca la transmisión de inmuebles, deberá abonarse por dicha cesión la tasa del dos por mil ado sobre el mayor valor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el monto de la operación o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.), (o en su caso de la suma de las mismas en el supuesto de corresponder), con respecto a la parte indivisa que se cede. ARTÍCULO 10. En virtud de que la servidumbre real civil se conforma con la existencia de un fundo dominante y de un fundo sirviente, deberán acompañarse minutas de inscripción, por la totalidad de las servidumbres pasivas y activas que se registren o se reconozcan. Cuando la misma sea gratuita, deberá tributarse las tasas correspondientes

por ambos fundos por la totalidad de las servidumbres pasivas y activas que se registren. Cuando la misma sea onerosa, serán de aplicación las pautas generales de la Ley Impositiva. El reconocimiento de servidumbre tributa sólo por el inmueble que tiene la servidumbre registrada. En la constitución y reconocimiento de servidumbres administrativas se tributará por inmueble afectado. EXENCIONES Y SUJETO A RECUPERO ARTÍCULO 11. En los documentos que se solicitare la exención del pago de la Tasa Especial por Servicios Registrales deberá consignarse expresamente en rubro observaciones, la norma legal específica de la que surgiere dicha exención, la que debe mencionar expresamente que lo es con relación a las tasas de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias. ARTÍCULO 12. En todo documento judicial que provenga de una causa en la que tramita un beneficio para litigar sin gastos, se deberá transcribir: si el beneficio fuera a medida, si el beneficio fuera cesión del mismo. Podrá prescindirse de la transcripción de los proveídos indicados cuando el documento sea suscripto por el funcionario judicial interviniente. ARTÍCULO 13. En virtud de lo dispuesto en los artículos 58 y concordantes del Decreto Nº 8.904/77, toda la documentación que ingrese relacionada al procedimiento de ejecución de honorarios de profesionales de la abogacía, estará sujeto a recupero del pago de las Tasas Especiales por Servicios Registrales Ley Nº 10.295 y sus modificatorias. ARTÍCULO 14. En el caso en que los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial en el que sea parte un Organismo Provincial o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, es facultativo de la Dirección Provincial la suscripción de un Convenio que permita que la reposición se efectúe una vez finalizado el proceso (tasa sujeta a recupero Apartado IV del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias). El Sector Trámites Especiales canalizará dichos requerimientos. Si el beneficio es otorgado, la documental previo visado del Sector Trámites Especiales, tendrá el procedimiento de ingreso de rigor. Los estudios jurídicos tercerizados no gozarán del beneficio de la tasa sujeta a recupero. ARTÍCULO 15. El trámite de recupero del pago por las Tasas Especiales por Servicios Registrales se canalizará mediante los formularios Nº 17 y Nº 18 (Códigos 769 y 770) aprobados por la DTR 5/2011, salvo excepciones previstas en Convenios especiales. En caso de no poder determinarse, la suma a abonar no podrá ser inferior a tres módulos de informes y tres de registración de tasa fija correspondientes al trámite simple. El pago debe realizarse una vez finalizado el trámite, al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y libera al funcionario público interviniente en el requerimiento de la responsabilidad de su cumplimiento. SERVICIOS A MUNICIPIOS ARTÍCULO 16. La documentación a ingresar proveniente de Municipios que supere los diez inmuebles y/o personas y siempre que no provenga de un procedimiento administrativo o judicial (tasas especiales para Municipios puntos 1 y 2, Apartado III del

artículo 3 Ley Nº 10.295 y sus modificatorias), será visada previamente por el Sector Trámites Especiales. Practicada la misma, tendrá el procedimiento de ingreso de rigor. En el supuesto de que la solicitud no supere los diez inmuebles y/o personas, repondrá las Tasas Especiales por Servicios Registrales de ley, ingresando en la forma de estilo. PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 17. En los documentos de origen notarial, deberá consignarse en el por el coeficiente corrector q De tratarse de operación sin monto, se consignará: fija la Ley Impositiva $ En los casos regulados en el apartado II, A), puntos 4 y 5 de la Ley Nº 10.295 y sus de corresponder - leyendas bajo firma y sello del profesional interviniente. ARTÍCULO 18. En aquellos supuestos en que el acto documentado tuviera un monto expresado en moneda extranjera, a los efectos del pago y fiscalización de las Tasas Especiales por Servicios Registrales, deberá el rogante - a continuación de las leyendas de los artículos anteriores - consignar la conversión a pesos, dejando constancia de la cotización tenida en cuenta de acuerdo al tipo de cambio tipo vendedor registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina y la fecha de la misma, la que nunca podrá ser anterior al cierre del día hábil previo al otorgamiento del acto, bajo su estricta responsabilidad. En su defecto, se tendrá en cuenta la cotización del día hábil anterior a la presentación del documento. ARTÍCULO 19. Como parte integrante de la leyenda conformada por los supuestos o en los documentos judiciales, cuando se ruegue la registración de transmisión de dominio por causa de muerte, en virtud de que la declaratoria de herederos de cada causante constituye un acto encadenador del tracto. ARTÍCULO 20. En caso de constar cesiones de acciones y derechos hereditarios como parte integrante de la leyenda conformada por los supuestos previstos en los artículos anteriores se consignará:

ARTÍCULO 21. En los documentos de origen judicial, con excepción de los que dispongan medidas precautorias y sus levantamientos, las leyendas de los artículos presente del profesional actuante (abogado de provincia en los términos de la Ley Nº 22.172 o profesional autorizado en testimonio en la jurisdicción provincial). Esta última constancia quedará suplida cuando surja de documentación suscripta por funcionario judicial. ARTÍCULO 22. En todos los casos en que resulte necesario tener en cuenta la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o Valor Inmobiliario de Referencia (V.I.R) para realizar el cálculo de la tasa, deberá acompañarse certificado, informe de valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva y/o Valor Inmobiliario de Referencia (V.I.R) donde consten las mismas del año en curso. ARTÍCULO 23. En los supuestos de escrituras autorizadas en el año 2013 e ingresadas durante los dos primeros meses del año 2014, será aceptada la valuación fiscal o valor inmobiliario de referencia (V.I.R.) del año anterior. ARTÍCULO 24. Conforme la Resolución Normativa del ARBA N 40/2013, las escrituras autorizadas durante el año 2014, en las cuales se utilicen certificados catastrales ingresados a dicho Organismo en el año 2013 y expedidos en el año 2014, en los que no surjan informadas las valuaciones fiscales 2014 para el impuesto al acto, a los efectos de la determinación de la Tasa Especial por Servicios Registrales, el escribano autorizante deberá consignar en el procedimiento establecido en el artículo 17, la valuación fiscal y la resultante de su multiplicación por el coeficiente corrector (2,10) para la planta urbana establecido en la Ley Impositiva. ARTÍCULO 25. En el supuesto contemplado en el apartado II, A), punto 4 del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias (operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles construidos o a construir, destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva-, o el valor de la operación -o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble-), se abonará la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150) por inmueble y por acto, siempre que los montos en consideración no superen la cantidad de pesos ciento cinco mil seiscientos treinta y seis ($ 105.636), conforme lo previsto en el Código Fiscal y la Ley N 14.553. ARTÍCULO 26. En el supuesto contemplado en el apartado II, A), punto 5 del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias (constitución de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente), se abonará la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150) por inmueble y por acto, siempre que el monto de la misma no supere la cantidad de pesos ciento cinco mil seiscientos treinta y seis ($ 105.636), conforme lo previsto en el Código Fiscal y la Ley N 14.553. ARTÍCULO 27. Los documentos judiciales que no reponen tasa fija, deberán acompañar en todos los casos, la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que INICIO

fija la Ley Impositiva o valor inmobiliario de referencia (V.I.R.) correspondiente a la fecha de su ingreso vigente. ARTÍCULO 28. En lo atinente a los clubes de campo regulados por el Decreto Nº 9.404/86, respecto a las transmisiones de dominio de las parcelas destinadas a actividades deportivas, de recreación, de esparcimiento o espacios circulatorios a la entidad jurídica integrada por los propietarios de los lotes con destino residencial, cuando se hubiere solicitado la aplicación de la Disposición Nº 1.821/03 de Catastro Territorial, para la determinación de la Tasa Especial por Servicios Registrales (punto 1, apartado II, A) se tendrá en cuenta la valuación fiscal provisoria o el monto que se consigne en el certificado catastral para los efectos que allí se determinan. ARTÍCULO 29. Las manifestaciones relacionadas en los artículos anteriores revestirán carácter de declaración jurada. ARTÍCULO 30. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores dará lugar a la registración provisional prevista en la Ley Nº 17.801, sin perjuicio de las acciones que pudieran competer a la Fiscalía de Estado ante cualquier incumplimiento de la Ley Nº 10.295 (T.O. Dec. 1.375/98) y modificatorias. ARTÍCULO 31. La presente Disposición será aplicable a todos los documentos que ingresaren a partir del primer día hábil del año 2014. ARTÍCULO 32. Derogar la Disposición Técnico Registral Nº 13/2012. ARTÍCULO 33. Registrar como Disposición Técnico Registral. Comunicar a las Direcciones Técnica y de Servicios Registrales, como así también a todas las Subdirecciones, Departamentos y Delegaciones Regionales de este Organismo. Elevar al Ministerio de Economía. Elevar para su conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Poner en conocimiento de los Colegios de Escribanos y de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y de los restantes Colegios de Profesionales interesados. Publicar en el Boletín Oficial y en el Sistema de información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.). Cumplido, archivar. DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 009 MMC SNG D.D./af ROBERTO DANIEL PRANDINI Abogado Director Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires