Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

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ID Jurisprudencia: 028925N06 Indicadores de Estado Nº Dictamen 28.925 Fecha 20-06-2006 Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. Materia En demanda interpuesta por Televisión Nacional de Chile en contra del fisco, ante juzgado civil de Santiago, mediante la cual se solicita la declaración de nulidad de derecho público respecto de la resolución de Contraloría, que sanciono al presidente del directorio de esa entidad con multa por haberse negado a proporcionar la información requerida por la oficina de informaciones de la cámara de diputados, según los artículos 9 y 10 de la Ley 18.918, se plantea que en la dictación de esa resolución se habría configurado un vicio de nulidad porque esta entidad de control carecería de competencia para fiscalizar a Televisión Nacional, materia que correspondería a la superintendencia de valores y seguros según los artículos 33 y 34 de la Ley 19.132, y porque, según este último texto, el congreso nacional tampoco tendría atribuciones para solicitar información a esa empresa pública con arreglo a las reglas de la citada Ley 18.918. En este sentido, la aplicación de la multa referida, se fundamenta en el artículo 10 de la citada Ley 18.918, precepto que confiere a contraloría atribuciones específicas para sancionar a los infractores de la obligación de proporcionar los informes y antecedentes que contempla el citado artículo 9. Así, no procede analizar la preceptiva orgánica de Televisión Nacional de Chile, puesto que cualquiera sea el alcance que se atribuya a esas normas, la medida objetada no ha sido dispuesta en virtud ni en relación con ellas sino específicamente de la aludida disposición de la última Ley mencionada. La jurisprudencia judicial invocada por la recurrente, no se relaciona con esta demanda, pues ella, interpretando el artículo 34 de la Ley 19.132 declaro que solo excepcionalmente y conforme al artículo 34 inciso final de esa misma Ley, contraloría puede fiscalizar a Televisión Nacional de Chile en los mismos casos, oportunidades, materia y forma en que lo puede hacer sobre las sociedades privadas, vale decir en aquellos casos a que se refieren los artículos 25 y 85 inciso final de la Ley 10.336. Por ende, ese fallo determinó el alcance de las facultades fiscalizadoras generales que la contraloría tiene sobre Televisión Nacional, materia que según los referidos artículos 9 y 10 de la Ley 18.918 no tiene incidencia alguna en el ejercicio de la facultad especial que estos últimos preceptos confieren a esta entidad de control, la que es instrumental a los fines de salvaguardar la atribución que las mismas normas otorgan a las cámaras. Así, en este tema, este organismo fiscalizador ejerce una competencia especial, directamente conferida por la Ley 18.918, la que opera respecto de todos los órganos de la administración del estado que se encuentran en la situación prevista en esa normativa, sin que en la misma se considere condicionante alguna en relación con el régimen de fiscalización a que tales organismos se encuentren sometidos. por otra parte, la obligación de proporcionar informes y antecedentes específicos que sean solicitados por las cámaras y el procedimiento previsto en las normas de la Ley 18.918, son aplicables a las empresas públicas como Codelco, el Banco del Estado, la propia

Televisión Nacional - e incluso a entidades con autonomía de rango constitucional como el Banco Central de Chile-, por tratarse de organismos integrantes de la administración del estado, condición que no se altera por la circunstancia de que los estatutos orgánicos de tales entidades señalen que no les serán aplicables las normas del sector público o que rigen a las empresas del estado a menos que se mencione expresamente que las afectan, porque tales normas no alteran su naturaleza jurídica de empresa pública, y su alcance debe ser determinado en función de sus precisos términos, según el artículo 35 de la Ley 19.132, de lo que televisión nacional está excluida por expreso mandato de la Ley, es de las disposiciones que rigen o rijan a las empresas del estado, pero ello no significa que este al margen de la normativa de derecho público que atendida su naturaleza jurídica de empresa pública integrante de la administración del estado, pueda resultarle aplicable y los artículos 9 y 10 de la Ley 18918, no constituyen disposiciones destinadas a regir a las empresas del estado, sino que regulan la función legislativa y las atribuciones de las cámaras del congreso. disposición agregada al art/37 de la Ley 18046 por la Ley 19653, sobre probidad, relativa a la declaración de intereses en sociedades anónimas con participación estatal y empresas publicas sometidas a la legislación de las sociedades anónimas, solamente confirma el que las normas que demandan mención expresa frente a preceptos como el art/35 de la Ley 19.132, son solo aquellas que rigen a las empresas estatales, no permitiendo inferir que se aplican además tratándose de preceptos que no regulan a las empresas publicas sino que tienen otro objeto absolutamente distinto como sucede con los artículos 9 y 10 de la Ley 18918. con la demanda comentada, se pretende, indirectamente, que se declare que las atribuciones conferidas a ambas ramas del congreso nacional, por los artículos 9 y 10, indicados, no son aplicables respecto de televisión nacional, y por ello, no ha podido dirigirse en contra de este organismo contralor, al cual dicha preceptiva solo le confiere, como se ha señalado, una facultad instrumental para el debido cumplimiento de las solicitudes que formulen las cámaras. Acción aplica dictámenes 44036/99, 27729/91, 3529/92, 3724/92,, 26126/92, 28091/92, 26088/93, 27951/93, 3456/94, 16164/94, 28226/94,, 1/99, 14423/99 Fuentes Legales Ley 18.918 art/9, Ley 18.918 art/10, Ley 19.132 art/33 Ley 19.132 art/34 inc./fin, Ley 10.336 art/25 Ley 10.336 art/85 inc./fin, Ley 19.132 art/35 Ley 18046 art/37 Descriptores nulidad sanción tvn negativa informes al congreso Documento Completo N 28.925 Fecha:20-VI-2006 Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado ha hecho llegar a esta Contraloría General, copia de la demanda interpuesta por Televisión Nacional de Chile en contra del Fisco, ante el 18 Juzgado Civil de Santiago, Rol N 4437-06, mediante la cual se solicita la declaración de nulidad de derecho público respecto de la Resolución N 348, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, que sancionó al Presidente del Directorio de esa empresa pública con una multa por haberse negado a proporcionar la información requerida por la Oficina de

Informaciones de la Cámara de Diputados, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 9 y 10 de Ley N 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. En relación con lo anterior se solicita de este Organismo de Control que se sirva formular las observaciones que le merezca el libelo mencionado, para los efectos de incluirlas en la contestación de la demanda. Al respecto es útil consignar que una demanda equivalente fue interpuesta por Televisión Nacional de Chile ante el mismo tribunal respecto de la Resolución N 2.101 de 1999, causa rol 1061-2000, la que a la fecha no se habría fallado en primera instancia, y que los argumentos de la presente demanda son prácticamente los mismos formulados en aquélla. Anotado lo anterior, cabe tener presente que en la actual demanda se plantea, en síntesis, que en la dictación del señalado acto administrativo se habría configurado un vicio de nulidad porque esta Contraloría carecería de competencia para fiscalizar a Televisión Nacional, y porque, a mayor abundamiento, el Congreso Nacional tampoco tendría atribuciones para solicitar información a esa empresa pública con arreglo a las reglas de la citada Ley N 18.918, apoyando ambas afirmaciones en lo previsto en Ley N 19.132, que crea dicha empresa estatal. En lo que concierne a esta Contraloría General aduce que no tendría facultades para fiscalizar los actos de Televisión Nacional porque, según lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la última Ley señalada, esa materia correspondería a la Superintendencia de Valores y Seguros, y que los Tribunales en la sentencia que indica habrían fallado en tal sentido. Al respecto es necesario observar que la aplicación de la multa que dispone la resolución impugnada, se fundamenta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, precepto que confiere a este Organismo Contralor atribuciones específicas para sancionar a los infractores de la obligación de proporcionar informes y antecedentes que contempla el artículo 9 de ese cuerpo legal. En estas condiciones, no resulta del caso entrar al análisis de la preceptiva orgánica de Televisión Nacional de Chile a que se alude en la demanda, toda vez que cualquiera sea el alcance que se atribuya a esas normas, la medida que objeta la demandante no ha sido dispuesta en virtud ni en relación con ellas sino específicamente de la aludida disposición de Ley N 18.918. En igual sentido, cabe destacar que en opinión de esta Contraloría General la jurisprudencia judicial que invoca la recurrente no tiene relación con la materia demandada en esta oportunidad. En efecto, la sentencia a que hace referencia el libelo, fue dictada el 27 de julio de 1995 por el 26 Juzgado Civil de Santiago en causa rol N 1094 confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 21 de septiembre de 1998, y en ella, interpretando el artículo 34 de Ley N 19.132, se declaró, en lo que interesa, que "sólo en forma excepcional y como efecto de lo que señala el Artículo 34, inciso final de esta misma Ley, la Contraloría General de la República puede fiscalizar a Televisión Nacional de Chile en los mismos casos, oportunidades, materia y forma en que lo puede hacer sobre las sociedades privadas, vale decir en aquellos casos a que se refieren los Artículos 25 y 85 inciso final de Ley N 10.336, esto es cuando se le otorguen fondos fiscales por una Ley permanente a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, siendo el fin de la fiscalización comprobar si se ha dado cumplimiento a la finalidad". Como puede apreciarse, el señalado fallo se pronunció acerca del alcance de las facultades fiscalizadoras generales que la Contraloría General tiene sobre Televisión 'Nacional de Chile, materia que a la luz de los referidos artículos 9 y 10 de Ley N 18.918, no tiene incidencia alguna en el ejercicio de la facultad especial que estos últimos preceptos confieren a esta Entidad de Control, la que resulta instrumental a los efectos de salvaguardar la atribución que las mismas normas otorgan a las Cámaras en los términos que expresan.

Es útil recordar también que el alegato que efectúa Televisión Nacional de Chile, en orden a invocar como fundamento de su pretensión la sentencia del año 1995, aludida, fue hecho valer también en un procedimiento anterior en que la Contraloría General mediante Resolución N 2.101, de 1999, antes mencionada, sancionó al Presidente de su Directorio por negarse a proporcionar la información requerida por la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados y, que esta Entidad de Control Superior, frente a ese argumento, expresó categóricamente, en el Oficio N 44.936, de 1999, que "tal alegación no resulta atingente al asunto que motiva el presente oficio, por cuanto en la materia de que se trata esta Contraloría General ejerce una competencia especial, directamente conferida por la mencionada Ley N 18.918, la que opera respecto de todos los órganos de la Administración del Estado que se encuentran en la situación prevista en esa normativa, sin que en la misma se considere condicionante alguna en relación con el régimen de fiscalización a que tales organismos se encuentren sometidos". Por otro lado, en la demanda se plantea también que él Congreso Nacional no tendría la prerrogativa de solicitar información a Televisión Nacional en los términos de los artículos 9 y 10 de Ley N 18.918, por cuanto dichas normas no serían aplicables a esa entidad pública por expresa disposición del artículo 35 de Ley N 19.132, conforme al cual, a juicio de la demandante, fuera de su mencionada Ley orgánica y las reglas de las sociedades anónimas abiertas, sólo serían aplicables a ésta aquellas disposiciones legales que textualmente indicaran que rigen para esa empresa televisiva. Sobre el particular debe anotarse que tanto la jurisprudencia administrativa como judicial han sostenido reiteradamente que la obligación de proporcionar informes y antecedentes específicos que sean solicitados por las Cámaras y el procedimiento previsto en esas normas de Ley N 18.918, son aplicables a las empresas públicas como Codelco, el Banco del Estado, la propia Televisión Nacional e incluso a entidades con autonomía de rango constitucional como el Banco Central de Chile, por tratarse de organismos integrantes de la Administración del Estado, condición que no se ve alterada por la circunstancia de que los estatutos orgánicos de tales entidades señalen que no les serán aplicables las normas del sector público o que rigen a las empresas del Estado a menos que se mencione expresamente que las afectan, porque tales prescripciones no alteran su naturaleza jurídica de empresa pública, y su alcance debe ser determinado en función de sus precisos términos. En este sentido, el citado artículo 35 determina que Televisión Nacional de Chile "se regirá exclusivamente por las normas de esta Ley y, en lo no contemplado por ella, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas". Agrega que, en consecuencia, no le serán aplicables, para efecto legal alguno, "las disposiciones generales o especiales que rigen o rijan en el futuro a las empresas del Estado", a menos que la nueva legislación expresamente se extienda a la empresa. Como puede apreciarse, de lo que Televisión Nacional de Chile está excluida por expreso mandato de la Ley es de las disposiciones que rigen o rijan a las empresas del Estado, pero ello no significa que esté al margen de la normativa de Derecho Público que atendida su naturaleza jurídica de empresa pública íntegramente de la Administración del Estado, pueda resultarle aplicable. Ahora bien, desde luego las normas de los artículos 9 y 10 de Ley N 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no constituyen disposiciones destinadas a "regir a las empresas del Estado", sino que regulan la función legislativa y las atribuciones de las Cámaras del Congreso Nacional. Al respecto son ilustrativos los fallos evacuados respecto de las demandas intentadas sobre la materia por el Banco del Estado y por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, entidades cuyas Leyes orgánicas contemplan una disposición similar a la del artículo 35 de la Ley N 19.132, que invoca Televisión Nacional en el libelo que se analiza, sentencias que rechazaron tales demandas y que fueron dictadas por el 17 Juzgado Civil de Santiago con fechas 13 de

agosto de 2002 en causa rol 2161-1999, y 9 de julio de 2002 en causa rol 6446-1999, respectivamente. En el mismo orden de ideas, en la demanda se argumenta en el sentido de que demostraría su tesis el hecho de que Ley N 19.653, sobre Probidad, haya agregado al artículo 37 de Ley N 18.046, sobre Sociedades Anónimas, una disposición que declara que determinadas modificaciones que incorpora a esa Ley N 18.046 -relativas a la declaración de intereses que obliga a presentar a determinados directivos de sociedades anónimas con participación estatal y de empresas públicas sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas- se aplicarán aun cuando al tenor los textos legales respectivos debe mencionarse expresamente a la empresa, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y la Empresa Nacional de Minería, entre otras. Sobre el particular es necesario puntualizar que contrariamente a lo pretendido por la actora, dicha regla no hace otra cosa que confirmar que las normas que demandan mención expresa frente a preceptos como el artículo 35 de Ley N 19.132, únicamente son aquellas que rigen a las empresas del Estado cuyo es el caso de las disposiciones del artículo 37 de Ley N 18.046 que obligan a los directivos ya mencionados a presentar declaración de intereses, como ya se consignó, pero no permite inferir, porque no corresponde a tales materias, que se aplican además cuando se trata de preceptos que no regulan a las empresas públicas sino que tienen otro objeto, absolutamente distinto, como es el caso de los artículos 9 y 10 de Ley N 18.918, que fijan normas sobre la función legislativa y las atribuciones del Congreso Nacional. Por último, es del caso hacer presente que, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, del análisis de lo expresado en la demanda aparece que, en definitiva, a través de ella se persigue obtener, en forma indirecta, que se declare que las atribuciones conferidas a ambas ramas del Congreso Nacional, por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Constitucional N 18.918, no son aplicables respecto de Televisión Nacional, y que, en tal medida, dicho libelo no pudo dirigirse en contra de este Organismo de Control, al cual, como ya se ha expresado, dicha preceptiva sólo le confiere una facultad instrumental para el debido cumplimiento de las solicitudes que formulen las Cámaras. Es cuanto esta Contraloría General puede manifestar al tenor de lo solicitado por ese Consejo de Defensa del Estado. Se adjunta fotocopia de los antecedentes que dieron lugar a la dictación de la Resolución N 348 de 2006 de la Contraloría General, de las sentencias citadas en el cuerpo de este informe, y de los Dictámenes Nos. 27.729 de 1991; 3.529, 3.724, 26.126 y 28.091, de 1992; 26.088 y 27.951 de 1993; 3.456, 16.164, 20.108 y 28.226, de 1994, y 1 y 14.423, de 1999, relativos a la materia.