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; >. Artículo 16 Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente RE-glamento." (...) Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda." > Artículo 17 Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin." Artículo 55 Primer y segundo párrafo del numeral 55.3: "En el caso del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, para acceder a una autorización, los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia deberán ser previamente verificados por una entidad certificadora autorizada. En este caso, la solicitud sólo contendrá los datos generales y los de la autorización que solicita, debiéndose adjuntar el Informe emitido por la entidad certificadora. En dicho informe debe constar que se cumple con todo lo señalado en el artículo 55 del Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita. En el supuesto contemplado en el artículo 39, además de lo señalado en el párrafo anterior, el informe de la certificadora autorizada debe pronunciarse sobre el contenido del estudio de mercado, financiero y de gestión y su razonabilidad. (...)" > Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con les requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autórizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. ( ) Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. (...)" > Asimismo, en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55, se establece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto; Que, la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N 023-2009-MTC, señala: "Suspensión de autorizaciones: Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecidas en la primera disposición complementaria de la Ley N 29380 Ley de Creación de la

<Z" 1CA DEC 5*". 1"\- teyeebx,-(d Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN. ( ) Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre."; asimismo, mediante el Artículo 4 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC se dispuso que la referida suspensión de autorizaciones solo será aplicable para las autorizaciones del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional; Que, La Empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración con registro N 000632PNR; Que, la empresa presentó en su expediente copia de la Resolución N 0771-2012/SC1-INDECOPI del 19 de marzo de 2012, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante el cual confirmó la Resolución de primera instancia administrativa N 0234-2011/CEB-INDECOPI, que declaró que constituyen barrera burocrática ilegal la decisión del Ministerio de transportes y Comunicaciones de suspender el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular personas en la red vial nacional hasta que se implemente el Observatorio de Transporte Terrestre, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato Judicial que lo faculte a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas; Que, el Artículo 14, el numeral 19.2 del Artículo 19 del Decreto Legislativo N 1033 - Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, Artículo 26BIS del Decreto Ley N 25868, el Artículo 192, numeral 218.1 y literal e) del Artículo 218 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 28 del Decreto Legislativo N 807 que aprueba las Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el Artículo 4 de la Ley N 27311, establecen la obligatoriedad de ejecutar inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente, las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual I NDECOPI, que agotan la vía administrativa y estas pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en el Informe N 2266-2013-MTC/15.02, refiere que La Empresa ha presentado la documentación exigida por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por D.S. N 017-2009-MTC, para el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta solicitada con los vehículos ofertados, cumpliendo con las condiciones técnicas, legales y de operación contempladas en los artículos 20, 33, 37, 38, 41 y 42 del Decreto Supremo N 017-2009-MTC, conforme a lo indicado en el numeral 16.1 del artículo 16 del D.S. N 017-2009-MTC; ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 55.1 del artículo 55 del cuerpo legal antes mencionado, específicamente con lo indicado en los numerales 55.1.1 al 55.1.11, así como lo señalado en el numeral 55.1.12 del artículo precitado; ha presentado

la documentación y/o prueba suficiente que acredita cada uno de los requisitos previstos en los numerales 55.1.8 (pólizas de seguro), 55.1.12.1 (patrimonio mínimo), 55.1.12.2 (el destino al que se pretende prestar el servicio), 55.1.12.3 (asignación de vehículos), 55.1.12.4 (propuesta operacional), 55.1.12.5 (terminales): acreditó contar con terminal terrestre habilitado en el origen Cusco y destino Puno, 55.1.12.6 (taller de mantenimiento), 55.1.12.8 (manual general de operaciones), el cual se encuentra acorde a lo previsto en el numeral 42.1.5 del artículo 42 del D.S. N 017-2009-MTC; 55.1.12.9 (limitador de velocidad) y 55.1.12.10 (persona a cargo de la gerencia de operaciones y de prevención de riesgos), conforme a lo indicado en el numeral 55.2 del artículo 55 del D.S. N 017-2009-MTC; Que, asimismo, el citado informe señala lo siguiente: a. Se advierte que los vehículos de placas de rodaje A2Y-750 (2007), A2V-776 (2008 y X4M-951 (2006), se encontraban habilitados en la empresa de TRANSPORTES TURISMO CUSCO IMPERIAL S.C.R.L. en la ruta Puno Puerto Maldonado y viceversa, autorización que han renunciado según Oficio N 1842-2013-MTC/15 de fecha 17 de maya de 2013, encontrándose dentro del supuesto establecido en el numeral 68.1 del artículo 68 del RNAT, el cual señala que cuando se oferte un vehículo cuya baja no haya sido solicitada por el transportista titular de la habilitación vehicular anterior, la autoridad competente atenderá el pedido de habilitación vehicular verificando que la tarjeta de identificación y/o propiedad vehicular esté a nombre del peticionario, tenga éste un de arrendamiento financiero u operativo, o un de fideicomiso respecto del vehículo ofertado. En este caso, la baja del vehículo se producirá de manera automática con la nueva habilitación vehicular. b. La Empresa ha presentado Declaración Jurada señalando que cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 55 del RNAT, de acuerdo al servicio de transporte regular de personas. c. La Empresa ha cumplido con lo señalado en el numeral 20.1.10 del RNAT: (Sistema de Control y Monitoreo), toda vez que ha presentado fotocopia del documento emitido por KENTE SAT S.R.L. d. La Empresa ha cumplido con lo señalado en el numeral 20.1.9 del RNAT (Dispositivo Registrados de Eventos y Ocurrencias), toda vez que presenta Declaración Jurada indicando que los vehículos ofertados cuentan con el Dispositivo Registrados de Eventos y Ocurrencias y que estos se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y que cumplen con lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución Directoral N 843-2010-MTC/15. e. La Empresa ha cumplido con lo establecido en los numerales 55.1.5, 55.1.6 y 55.1.12.7 del RNAT.

<, soca I) f. En el - periodo de evaluación ha vencido los SOAT de los tres vehículos ofertados y el CITV de los vehículos de placa A2Y-750 y X4M-951, así como el de arrendamiento de la ciudad de Cusco. Que, son aplicables al presente caso, los principios de informalismo, eficacia y privilegio de controles posteriores establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N 27444 Que, en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; De conformidad con la Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 29370 y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 021-2007-MTC modificado por el Decreto Supremo N 021-2010-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N 017-2009-MTC y modificatorias; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar a la empresa de TRANSPORTES TURISMO CUSCO IMPERIAL S.C.R.L. con RUC N 20527610185, la autorización de servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Cusco - Puno y viceversa, sin escala comercial, por el período de vigencia de diez (10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, bajo los términos siguientes: RUTA : CUSCO - FUN() y viceversa. ORIGEN : Cusco DESTINO ESCALA COMERCIAL: ITINERARIO FRECUENCIAS HORARIOS: Puno Sin escala comercial Urcos Sicuani Ayaviri - Juliaca Dos (2) diarias en cada extremo Salida de Cusco: 08:30 y 22:30 horas Salida de Puno: 08:30 y 22:30 horas FLOTA VEHICULAR : A2Y-750 y A2V-776 (Operativos) X4M-951 (Reserva) Modalidad Estandar

ARTÍCULO SEGUNDO.- La empresa de TRANSPORTES TURISMO CUSCO IMPERIAL S.C.R.L., para la prestación del servicio de transporte público regular de personas que se autoriza mediante el presente acto administrativo, utilizará los siguientes terminales terrestres: Terminal en Origen CUSCO Terminal en Destino Puno Documento Contrato de Arrendamiento Documento Contrato de Arrendamiento Arrendador Cristeta Quillahuaman Huillcanina Arrendador Municipalidad Provincial de Puno * Contrato venció en el periodo de evaluación el 01 de junio de 2013 Dirección del Terminal Av. Evitamiento N 429, distrito de Santiago, provincia y Región Cusco Dirección del Terminal Jr. 1 de mayo N 703 Barrio Cesar Vallejo - Puno Fecha del Fecha de duración del CHTV N 01.03.2013 01.06.2013* 0005-2006-MTC/15 Fecha del Fecha de duración del CHTV N 22.08.2012 23.08.2013 0005-2009-MTC/15 ARTÍCULO TERCERO.- Previa emisión de las respectivas Tarjetas Únicas de Circulación la empresa de TRANSPORTES TURISMO CUSCO IMPERIAL S.C.R.L., deberá presentar: Copia de la adenda o Contrato vigente del Terminal Municipal del Cusco. Copia de los certificados del Seguro Obligatorio contra Accidentes de tránsito SOAT de los tres vehículos ofertados Copia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular CITV vigente de los vehículos de placa A2Y-750 y X4M-951. ARTÍCULO CUARTO- Lo resuelto en los artículos precedentes, no conlleva a desconocer los actos administrativos expedidos o que expida la autoridad competente en materia de fiscalización, supervisión y control del servicio de transporte terrestre, así como ejecutar las acciones pertinentes que correspondan por incumplimiento de requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia. ARTÍCULO QUINTO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles; asimismo, la empresa de TRANSPORTES TURISMO CUSCO IMPERIAL S.C.R.L., iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la referida publicación y deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, copia de la presente Resolución en un lugar visible y a disposición de los usuarios. ARTÍCULO SEXTO.- La empresa de TRANSPORTES TURISMO CUSCO IMPERIAL S.C.R.L., deberá proceder á la inscripción de su(s) conductor(es) al sistema nacional de conductores capacitados del servicio de transporte terrestre, vía la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante clave de acceso asignada, la cual será entregada en sobre cerrado por la Administración.

;55 t, CA De, IA' E:.W"ecatiov(ai ARTÍCULO SÉTIMO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando lo prescrito en el artículo 145 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley, debe comprenderse en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad a los normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley y normas complementarias Regístrese y comuníquese; José Luis Qwistgaard Suárez Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre