reclamo formulado en su contra por María Verónica Bravo

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Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia Providencia, a veintiocho de agosto de dos mil ocho. VISTOS: La denuncia de fojas veintidós y rectificación de fojas veintinueve, formuladas por el SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR, representado por patricio Peñaloza V., Director Regional, contra "TUPPER VIAJES LIMITADA", domiciliada en Santa Magdalena 72, oficina 303, Providencia, en virtud del reclamo formulado en su contra por María Verónica Bravo Correa, que señala que el 14 de diciembre de 2006: "La denunciada causa menoscabo a la consumidora al no respetar los términos conforme a los cuales se convino la prestación del servicio de transporte aéreo", indicando, que los hechos descritos constituirían infracción a los artículos 12, 23 Y 43 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. La demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en lo principal del escrito de fojas sesenta y cinco, por MARTA VERÓNICA BRAVO CORREA, educadora de párvulos, domiciliada en Luis Zegers 119, comuna de Las Condes, contra "TUPPER VIAJES LTDA.", representada legalmente por Fernando Tupper Valenzuela, cuya profesión señala ignorar, ambos domiciliados en Santa Magdalena 72, oficina 303, comuna de Providencia, en la que la actora solicita se condene a la empresa demandada a pagarle la suma de $2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos) por el daño directo, representado por los pasajes aéreos, los contactos a Santiago desde el extranjero, la movilización en Santiago y - - - -- - --

la pérdida de horas laborales y de vacaciones y; 1.000.000 (un millón de pesos) por el daño moral que le ha ocasionado este problema, representado por las continuas molestias laborales y de tiempo invertido en su solución, además de la atención descortés e indiferente de los denunciados en todas las oportunidades que se entrevistó con ellos, con expresa condenación en costas. La resolución de este Tribunal de fajas noventa y siete, por la que se acoge la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: EN LO INFRACCIONAL: 1.- Que a fajas treinta y cinco prestó declaración indagatoria Marta Verónica Bravo Correa, quien ratificó la denuncia de autos y expuso que compró un pasaje aéreo Santiago-Madrid-Santiago a nombre de Jorge Ignacio Laborde Bravo para el 14 de diciembre de 2006 con regreso el 4 de febrero de 2007; que lo compró por Internet "directamente en Madrid"; que al día siguiente o a los dos días se dirigió a la agencia Tupper ubicada en providencia y compró tres pasajes para el mismo 14 de diciembre y misma fecha de regreso, en la misma línea aérea Air Madrid, a nombre de ella, de Trinidad Laborde Bravo y Jorge Laborde Urquiaga; que el 12 de abril de 2006 pagó 735 dólares por cada pasaje; que debido al cambio de fecha de la PSU tuvo que cambiar dos pasajes para el 22 de diciembre con un costo adicional de $155.400; que partió a Madrid junto con su hija Trinidad el 14 de diciembre de 2007; que les comunicaron que ese era el último vuelo de Air Madrid; que por lo tanto, se quedaron sin pasajes de regreso y su hijo y su marido sin pasajes de ida y

de vuelta; que para poder completar el viaje tuvo que comprar otros pasajes en Aerolíneas Argentinas; que los pasajes de regreso de su hija y suyo costaron 844 dólares cada uno y los pasajes de ida y vuelta de su marido e hijo, aproximadamente 1200 dólares cada uno; que llamó a Air Madrid durante una semana a partir del 15 de diciembre de 2007 y mandó una carta certificada desde Londres para que la ubicaran en algún vuelo de regreso, pero que no obtuvo ninguna respuesta; que el 20 de diciembre envió, también desde Londres, una carta certificada a lata; que durante la segunda quincena de diciembre de 2007 llamó a la agencia de viajes Tupper para que le dieran alguna solución, pero que aquello no aconteció; que llegó a Chile el 4 de febrero; que en marzo su marido fue en varias oportunidades a la agencia Tupper para que ellos reclamaran los pasajes o los compensaran y les pidieron la devolución de la comisión, pero que ninguna de las posibles soluciones propuestas fue respondida; que en vista de lo anterior interpusieron el reclamo ante el Sernac en abril de 2007; que la Agencia Tupper no tuvo ninguna consideración con ellos y jamás recibieron algún llamado de preocupación. 2.- Que a fojas treinta y nueve declaró Fernando De vic Juan Tupper Valenzuela, ya individualizado, quien no ratificó la denuncia y expuso que el señor Laborde apareció un día en la oficina ubicada en Santa Magdalena y compró pasajes para él, para su señora y para una hija con destino Santiago- Madrid-Londres y Madrid-Santiago; que ellos viajaron y el problema lo tuvieron cuando quebró la línea aérea Air Madrid en enero ya que no podían volver y tuvieron que comprar pasajes en Aerolíneas Argentinas; que ellos los llamaron desde Londres a través del agregado militar Bosco pesse; que

les mandaron los boletos "y alli se acabó el cuento"; que por lo tanto la familia Laborde volvió en Aerolíneas Argentinas; que después de esto, Jorge Laborde apareció en su oficina en marzo o abril del año 2007 solicitando el dinero de los pasajes; que le dijo que no se lo podía devolver porque los pasajes de Air Madrid y Aerolíneas Argentinas se habían pagado a lata; que incluso le dio el certificado donde consta el pago de los boletos a Air Madrid, puesto que no le pagan a la aerolínea directamente sino que a través de lata, que en realidad es al Banco Santander Santiago que es el que recolecta las platas; que por lo tanto, no puede devolver un dinero que no tiene; que existe un juicio de quiebra en el que está participando como agente de viajes y un abogado está viendo las platas que podría recuperar; que si logra recuperar algo obviamente se lo devolvería al cliente; finalmente, que el síndico de quiebras es Ricardo Alid y el rol de la causa es el 23.644 de 2007 en el 17 Juzgado Civil de Santiago. 3.- Que la parte de Marta Bravo Correa acompañó en parte de prueba y con citación, los documentos que rolan de fojas cuarenta y tres a sesenta y dos y de fojas ciento uno a ciento cinco. Que estos últimos fueron objetados por la parte contraria. 4.- Que por su parte, el Servicio Nacional del Consumidor acompañó en parte de prueba y con citación, los agregados de fojas uno a dieciocho, setenta y dos a setenta y ocho y ciento seis a ciento treinta y nueve. 5.- Que Tupper Viajes Limitada acompañó en parte de prueba y con citación los documentos que rolan de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta.

h. - ()111~."1 ::>~ :;", ~,,, -,- _. '-J... de los Derechos de los Consumidores, establece: "Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio". 7.- Que el sentenciador, apreciando los antecedentes precedentes según las reglas de la sana crítica, concluye: a) Que son hechos substanciales, pertinentes y no controvertidos, que Marta Bravo adquirió en Tupper Viajes Limitada cuatro pasajes aéreos para viajar a Europa vía Air Madrid; que dicha línea aérea cayó en quiebra; que producto de lo anterior la consumidora debió adquirir nuevos pasajes para poder realizar el viaje, esta vez vía Aerolíneas Argentinas,' puesto que a la fecha de cierre de los vuelos, dos miembros de su familia ni siquiera habían partido y las dos personas que ya habían viajado no tenían como regresar y; que la denunciada no le ha hecho devolución del precio pagado con ocasión del contrato, respecto de aquellos pasajes comprados vía Air Madrid que no alcanzaron a ser utilizados en su totalidad y de aquellos que tuvo que comprar para poder regresar a Chile. b) Que Tupper Viajes Limitada se ha defendido diciendo que el dinero de los pasajes fue entregado directamente a lata a través del Banco Santander Santiago, por lo que no pueden devolver lo que no tienen. c) Que el artículo 43 de la Ley 19.496 prescribe: "El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin - - ---

perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables". d) Que en efecto, se desprende del mérito del proceso que la agencia de turismo denunciada actuó corno intermediaria en la prestación de un servicio a efectuar por un tercero, Air Madrid, consistente en transportar vía aérea a la denunciante y su familia, el que, pese a haber sido pagado, sólo fue prestado de manera parcial. e) Que por lo tanto, el argumento esgrimido por Tupper Viajes Limitada en cuanto a que los pasajes fueron pagados directamente a lata a través del Banco Santander Santiago, carece de justificación, puesto que el artículo 43 antes referido no distingue sobre el particular, es más, se refiere expresamente a dicha situación al otorgarle al proveedor el derecho de repetir contra el tercero porque parte de la base que el precio fue percibido por aquél. f) Que, corno resultado del análisis anterior se concluye que Tupper Viajes Limitada infringió lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 19.496, al no respetar los términos conforme a los cuales convino con Marta Bravo Correa la prestación del servicio de transporte aéreo. EN LO CIVIL: 8.- Que el Tribunal no podrá pronunciarse respecto de la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en lo principal del escrito de fojas sesenta y cinco, por haber sido acogida la excepción dilatoria de ineptitud del libelo establecida en el artículo 303 del Código de procedimiento Civil, sin que la demandante haya subsanado los defectos de que adolecía dicha demanda.

Y, atendido lo dispuesto por los artículos 1 y 13 de la Ley 15.231, Orgánica de los Juzgados de policía Local, 14 y 17 de la Ley 18.287, de Procedimiento ante los mismos, y 12 Y 43 de la Ley 19.496, de Protección de los Derechos de los Consumidores, SE DECLARA: Que se condena a TUPPER VIAJES LIMITADA a pagar una multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (25 UTM), por no respetar los términos conforme a los cuales convino con la consumidora la prestación del servicio de transporte aéreo. Anótese y Notifíquese. Rol 20.027-S DICTADA POR LA JUEZ TITULAR, DOÑA JUANA MARÍA BLANCO COSTA. SECRETARIA TIT CAMPOMANES.