9. CONSIDERACIONES Referencia legal acerca de los libros y sus registros

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Transcripción:

INDICE DE ANEXO N 5 9. CONSIDERACIONES...100 9.1. Referencia legal acerca de los libros y sus registros...100 9.1.1 Registro del Remanente de crédito fiscal en el libro de compra y venta...102 9.2. Periodo Tributario...103 99

9. CONSIDERACIONES 9.1. Referencia legal acerca de los libros y sus registros Los vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Adicional de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios con excepción de los contribuyentes afectos al régimen especial de tributación simplificada del impuesto al valor agregado, deben llevar libros especiales determinados en el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señala las especificaciones que deben contener estos libros. (Artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los contribuyentes afectos al régimen especial de tributación simplificada del Impuesto al Valor Agregado, deben abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos. Los importadores deben igualmente abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones y los tributos recargados en sus ventas. (Artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación simplificada del Impuesto al Valor Agregado, deben llevar un libro especial, en la forma que determine el reglamento, para el registro diario de todas sus compras, ventas y servicios utilizados y prestados, incluyendo aquellos que recaigan sobre bienes o servicios exentos. (Artículo 61 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Adicional, deben llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual deben registrar día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. En este sentido, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables. Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, deben llevar un libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus operaciones en forma global, incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes exentos. No obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo 30º de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo 75º del Reglamento. Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento. El incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las sanciones contempladas en el número 6º y 7º del artículo 97º del Código Tributario. (Artículo 74 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Adicional de la Ley de 100

Impuestos a las Ventas y Servicios deben observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las Facturas, Liquidaciones, Notas de Crédito o de Débitos, emitidas por los contribuyentes. b) Individualización del proveedor o prestador de servicios c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos. e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, e f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, Débitos y Créditos Fiscales para el Impuesto al Valor Agregado y la base imponible de los Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las Notas de Crédito y Débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente. (Artículo 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). Cuando los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado emiten boletas, deben anotar diariamente, en el libro de Compras y Ventas, los siguientes datos: (Artículo 76 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). a) Año, mes y día del respectivo documento b) Número de la primera y la última Boleta de cada talonario usado en forma correlativa (En el caso que se emplee simultáneamente más de un talonario, la exigencia establecida se hará efectiva respecto de cada uno de ellos). c) Monto total de las operaciones diarias, incluyendo separadamente aquellas inferiores al monto mínimo sobre el cual exista la obligación de otorgar el documento. d) Ventas de especies y prestación de servicios gravados y exentos. e) Al fin de cada mes deben registrar, resumidamente: Total de las ventas o servicios afectos correspondientes a ese período tributario, separando el monto neto y el impuesto incluido, y total de las ventas o servicios exentos. Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con excepción de los contribuyentes afectos al régimen especial de tributación simplificada del impuesto al valor agregado, deben abrir cuentas especiales en sus contabilidades para registrar separadamente: (Artículo 77 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios). a) El monto de compras netas tanto afectas como exentas 101

b) El monto de ventas netas tanto afectas como exentas c) El monto de las importaciones d) El monto de las exportaciones e) El monto de las prestaciones de servicios netos tanto afectos como exentos f) El monto de la utilización de servicios netos, tanto afectos como exentos g) El monto de los impuestos recargados o incluidos en los documentos tributarios: Facturas, Liquidaciones, Boletas, Notas de Crédito y Débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser rebajados como créditos. 9.1.1 Registro del Remanente de crédito fiscal en el libro de compra y venta El diseño del Formulario 29 no considera valores expresados en UTM. Para efectos de la declaración de los remanentes de créditos fiscales y de las rebajas por devoluciones solicitadas, los contribuyentes deben mantener un control de los remanentes en el libro de compra y venta, expresado tanto en UTM como en pesos, para reflejar así el efecto de la reajustabilidad señalada en el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La reajustabilidad antes referida, se entiende para efectos de imputar el remanente no utilizado en los períodos inmediatamente siguientes: Este remanente deberá convertirse a UTM en el período tributario en el cual se origina (valor de UTM a la fecha de presentación de la declaración), para luego reconvertir este monto en pesos según el valor de la UTM a la fecha de declaración e imputación efectiva. Para graficar la situación descrita anteriormente, se presenta el siguiente ejemplo con valores ficticios: Resumen Impuesto al Valor Agregado Mes Septiembre: Total Débito Fiscal por Impuesto al Valor Agregado $ 2.700.000 Menos: Total Crédito Fiscal por Impuesto al Valor Agregado ($ 3.890.000) Resultado del periodo tributario (Remanente mes siguiente) Línea 40, ($1.190.000) código 77 Remanente en UTM para efecto de Reajustabilidad mes siguiente: Valor de UTM mes de octubre: $ 29.620 (Valor UTM a la fecha de presentación de la declaración) 1.190.000 29.620 = 40,18 UTM. 40,18 UTM Resumen Impuesto al Valor Agregado Mes Octubre: Total Débito Fiscal por Impuesto al Valor Agregado $ 6.500.000 Menos: Total Crédito Fiscal por Impuesto al Valor Agregado ($ 4.200.000) Línea 28, código 504: Remanente de Crédito Fiscal por Impuesto al Valor Agregado mes anterior, actualizado a la fecha de presentación de la declaración: Valor UTM mes de noviembre: $ 29.730 40,18 UTM * 29.730 = $ 1.194.551 ($1.194.551) Impuesto determinado, línea 40, código 89. $ 1.105.449 102

Este ejercicio debe ser realizado en cada caso y para cada tipo de impuesto que considere remanente de crédito para el período tributario, es decir para remanentes de créditos por Impuestos Adicionales y de créditos especiales emanados de franquicias tributarias. 9.2. Periodo Tributario De acuerdo a lo señalado en el número 5 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se entiende por período tributario a un mes calendario. Para efectos de la declaración y pago de impuestos mensuales, se define lo siguiente: Contribuyentes, en general: Por regla general, para todos los contribuyentes obligados a declarar sus impuestos en el Formulario 29, el periodo tributario será el mes calendario anterior al mes en que se debe presentar la declaración, es decir el mes en el cual se generaron operaciones. Tributación Simplificada: Para los contribuyentes acogidos al sistema de tributación simplificada del IVA, el período tributario se acumulará por tres meses, para efectos de la declaración de estos contribuyentes, se entiende que sólo presentarán 4 declaraciones en el año, es decir: Los impuestos generados en los meses de: Enero, Febrero y Marzo Abril, Mayo y Junio Se declaran y pagan: El día 12 de abril (En caso de que El día 12 de julio (En caso de que Julio, Agosto y Septiembre El día 12 de octubre (En caso de que Octubre, Noviembre y El día 12 de enero del año Diciembre siguiente. (En caso de que este día sea sábado o festivo, la declaración y pago se presentará al día hábil inmediatamente Observación en este caso marzo, por lo tanto el número de mes será 03. en este caso junio, por lo tanto el número de mes será 06. en este caso septiembre, por lo tanto el número de mes será 09. en este caso diciembre, por lo tanto el número de mes será 12. Contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas en la XI región (D.S. N 543 de 1976): Relativo a la declaración de impuestos mensuales a través del Formulario 29, estos contribuyentes acumularan y pagarán sus impuestos mensuales solo dos veces en el año, como se indica a continuación: 103

Los impuestos generados en los meses de: Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero Marzo,Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre Se declaran y pagan: El día 12 de marzo (En caso de que El día 12 de noviembre (En caso de que este día sea sábado o festivo, la declaración y pago se presentará al día hábil inmediatamente Contribuyentes Transportistas de Pasajeros y Carga: Observación en este caso Febrero, por lo tanto el número de mes será 02. en este caso Octubre, por lo tanto el número de mes será 10. De acuerdo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, la actividad de trasporte de pasajeros y carga, pueden acumular sus pagos provisionales mensuales (PPM) hasta por cuatro meses: PPM generados en los Se declaran y pagan: meses de: Enero, Febrero, Marzo y El día 12 de Abril (En caso de que Abril Mayo, Junio, Julio y El día 12 de Agosto (En caso de Agosto que Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre El día 12 de Diciembre (En caso de que Observación Si el contribuyente declara sólo PPM en el período tributario, en el código [15] del Formulario 29, se debe incluir el número del último mes por el cual se está presentado la declaración, siendo en este caso Marzo, por lo tanto el número de mes será 03. Si el contribuyente declara sólo PPM en el período tributario, en el código [15] del Formulario 29, se debe incluir el número del último mes por el cual se está presentado la declaración, siendo en este caso Julio, por lo tanto el número de mes será 07. Si el contribuyente declara sólo PPM en el período tributario, en el código [15] del Formulario 29, se debe incluir el número del último mes por el cual se está presentado la declaración, siendo en este caso Noviembre, por lo tanto el número de mes será 11. Como se dijo en capítulos anteriores, la declaración de impuestos mensuales involucra la presentación de un solo Formulario 29 por período tributario. Para este caso, se sigue aplicando la misma regla, esto es, si el contribuyente debe declarar otros impuestos mensuales, además de PPM, debe declarar todos éstos en un solo Formulario 29, independientemente que pueda acumular los pagos provisionales mensuales a una fecha deter minada. 104