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C O N S I D E R A N D O Q U E: PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de. mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario

Transcripción:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 200/DPA/2008 SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ; CHIAPAS, SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE. - - - VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 200/DPA/2008 instruido en contra de MARÍA DEL CARMEN YÁNEZ RUÍZ, Ex subdirectora de Recursos Materiales y Servicios Generales; JOSÉ ALFREDO ARCOS LÓPEZ, Ex jefe del Departamento de Servicios Generales; MAURICIO SOSA MERCHANT, Ex jefe del Departamento de Servicios Generales; ABELARDO ZEPEDA ROMERO, Ex jefe del Departamento de Servicios Generales; FIDEL LUGARDO GALVÁN VÉLEZ, Ex jefe del Departamento de Recursos Materiales; MIGUEL GONZÁLEZ LLERANDI, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios Generales; e IGNACIO PRIAN SALAZAR, Jefe del Departamento de Recursos Materiales del Instituto de Salud; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el Juez de Distrito omita el capítulo relativo al resultandos al dictarla. C O N S I D E R A N D O I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento 1

administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. ------------------------------------------------------ Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30, dispone que es facultad de éste Órgano de Control conocer e investigar las quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, mismo que en su artículo 62, fracción II, contempla que en lo casos de inexistencia de responsabilidad, será esta autoridad quien podrá conocer y resolver en definitiva el presente asunto, en tal sentido es importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es un Órgano Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado Secretaría de la Función Pública, sin que pueda considerarse parte diferente, ello de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 42, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma que faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo por ello competente para resolver en el presente asunto.--------------------------------------------------------------------------------------------- II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer termino que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su articulo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la 2

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 200/DPA/2008 legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su articulo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación. Ahora, de acuerdo con el informe final de la auditoria con número de orden 005/2007 y S.A.G. 264-00-02-07-07, practicada a los Departamentos de Servicios Generales y de Recursos Materiales, de la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto de Salud del Estado, por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 y del 01 de enero de 2007 a la fecha de notificación (29 de enero de 2007), se desprende que las irregularidades atribuidas a los implicados, deriva de las observaciones siguientes: ------------------------------------------------------------------- No. 01.- Deficiencias de la Contratación de Arrendamientos de Inmuebles, por un monto observado de $34,067.16 (treinta y cuatro mil sesenta y siete pesos 16/100 M.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No. 02.- Deficiencias en el control del parque vehicular, por un monto observado de $106,199.00 (Ciento seis mil ciento noventa y nueve pesos 00/100 M.N.).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No. 03.- Sanciones no aplicadas a proveedores incumplidos, por un monto observado de $9 496,747.80 (Nueve millones cuatrocientos novena y seis mil setecientos cuarenta y siete pesos 80/100 M.N.). - - Haciendo un total de $9 637,013.96 (nueve millones seiscientos treinta y siete mil trece pesos 96/100 M.N.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, mediante memorándum SFP/SAPAD/DAE/CIIS/135/2011 de 06 seis de junio del actual, signado por el Contralor Interno en el Instituto de Salud, mismo que obra a foja 636 del procedimiento administrativo, emitió dictamen en el que una vez analizada la documentación que obra agregada 3

en autos del procedimiento administrativo determinó lo siguiente: Observación No. 2.- Deficiencias en el Parque Vehicular. Toda vez que no fue presentada la póliza del aseguramiento de 128 vehículos tipo ambulancia. De la documentación que obra en el expediente de auditoría de los folios 172 al 191 y por otra parte del Expediente Administrativo.- 200/DPA/2008 de los folios 30 al 137 que contiene copias de las tarjetas de identificación de Automóviles/Camión Flotilla de la Póliza GZ3039350000 con la empresa ING-Seguros Comercial América S.A. de C.V. se determinó la existencia de la documentación que comprueba, por lo que en nuestra opinión esta observación es solventable. Observación No. 3.- Sanciones no Aplicadas a Proveedores Incumplidos. Por no aplicar sanciones correspondiente a proveedores incumplidos por un monto de $9 496,747.80. De la Revisión a la Documentación que contiene memorándum y oficios con cheques certificados correspondientes a la pena convencional por incumplimiento en la entrega del pedido, únicamente obra el expediente correspondiente 66 proveedores que fueron sancionados por un importe de $1 957,243.28. De la revisión que contiene la documentación de cinco recopiladores...que contiene 21 proveedores sancionados por un importe de $351,364.90. Por lo anterior de esta observación del importe de $9 496,747.80 obra en el citado expediente comprobación por $2 308,608.18 existiendo una diferencia por comprobar de $7 188,139.62 ------------------------------------------------------------------------------ III.- Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, aunado a que se advierte que Mauricio Sosa Merchant, Miguel González Llerandi, Ignacio Prian Salazar y María del Carmen Yañez Ruiz, en sus audiencias de ley celebradas el 22 veintidós, 25 veinticinco de febrero y 08 ocho de marzo del presente año, respectivamente, hicieron valer la prescripción de las facultades de esta autoridad para sancionar, es menester analizar de forma oficiosa si al caso concreto se ha actualizado la prescripción de las facultades de esta Secretaría o del Superior Jerárquico para la imposición de sanciones, en términos de la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 200, tomo VI, segunda parte-1 Julio a Diciembre de 1990 mil novecientos noventa, de la octava época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: -------------------- 4

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 200/DPA/2008 MARCAS, NULIDAD DE. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. Toda autoridad que conoce de un procedimiento contencioso tiene obligación de resolver sobre los argumentos, tanto de acción como de la excepción que le planteen las partes; ahora bien, la excepción de prescripción por ser de orden público y estudio preferente obliga a su previo análisis, motivo por el cual su tratamiento no puede soslayarse sin implicar violación de garantías en perjuicio del gobernado. En ese orden de ideas, para corroborar si al caso se ha actualizado dicha figura procesal, es necesario citar el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, el cual estatuía: ---------------------------------- Artículo 75.- Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces al salario mínimo diario vigente en el estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, y II. En los demás casos prescribirán en tres años. Ahora bien, si las presuntas conductas imputadas a los implicados, derivaron de la auditoria con número de orden 005/2007 y S.A.G. 264-00-02-07-07, practicada a los Departamentos de Servicios Generales y de Recursos Materiales, de la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto de Salud del Estado, por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 y del 01 de enero de 2007 a la fecha de notificación (29 de enero de 2007), en donde se determinó un daño al erario estatal por $7 188,139.62 (Siete millones ciento ochenta y ocho mil ciento treinta y nueve pesos 62/100 M.N.), pone de manifiesto que dicha responsabilidad es estimable en dinero y que rebasa los diez días de salario mínimo; por lo que las facultades de esta autoridad para sancionar, en su 5

caso, prescribían en tres años, como dispone la fracción II, del citado numeral.------------------------------------------------------------------------------------------- Así las cosas, aun tomando como última fecha de irregularidad el 29 de enero de 2007, debido a que hasta esa fecha abarcó el periodo auditado, el plazo de la prescripción, y por consiguiente, las facultades sancionadoras fenecieron el mismo día y mes de 2010; de ahí que, a la presente fecha es evidente que ha trascurrido en exceso el término legal que se contaba para la imposición de sanciones, de conformidad con la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004, Tesis 1º. 50 A, Página 1588, cuyo rubro y texto son los siguientes: -------------- PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA IMPONER SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. SÓLO SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA HECHA AL AFECTADO. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en su artículo 75 preceptúa que: "Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces al salario mínimo diario vigente en el Estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo; y II. En los demás casos prescribirán en tres años." De la norma transcrita se advierte que el ejercicio de las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General del Estado, para imponer sanciones en el procedimiento administrativo inicia a partir de que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público o a partir del momento en que éstas hubiesen cesado, si fuesen de carácter continuo, y la resolución que en su caso imponga la sanción deberá ser dictada y notificada antes de que se consuma el plazo establecido en el artículo 75 de la ley en comento, es decir, antes de que opere en favor del afectado la figura de la prescripción, pues ésta sólo puede interrumpirse con la notificación a éste de la resolución en que se le imponga alguna sanción, ya que el hecho de que la resolución relativa esté fechada por la autoridad sancionadora dentro del 6

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 200/DPA/2008 término a que alude el numeral en comento es irrelevante, porque no tiene el efecto de interrumpir el lapso de la prescripción, por ser una actuación unilateral que carece de certeza jurídica, por cuanto al no haber salido del ámbito de una de las partes, es factible el acomodo de la fecha de tal resolución para aparentar que se hubiese emitido antes de que corra el término prescriptivo; por consiguiente, será la notificación de la resolución que contenga la sanción impuesta al servidor público la que interrumpa ese término, porque es en esa fecha cuando el afectado tiene conocimiento del castigo que le impone la autoridad por la falta motivo del procedimiento administrativo seguido en su contra, pues por su naturaleza la resolución en cuestión sólo puede afectar al sancionado cuando ésta le es notificada y no antes, de manera tal que el plazo prescriptivo sólo podrá interrumpirse con la notificación de la resolución hecha al sancionado, si ello ocurre dentro del lapso correspondiente a que alude el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. --------- En consecuencia, con fundamento en el numeral 75, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, aplicable al momento en que acontecieron las irregularidades que dieron origen al presente procedimiento, SE DECLARAN PRESCRITAS LAS FACULTADES DE ESTA SECRETARÍA Y DEL SUPERIOR JERÁRQUICO PARA IMPONER SANCIONES A MARÍA DEL CARMEN YÁNEZ RUÍZ, JOSÉ ALFREDO ARCOS LÓPEZ, MAURICIO SOSA MERCHANT, ABELARDO ZEPEDA ROMERO, FIDEL LUGARDO GALVÁN VÉLEZ, MIGUEL GONZÁLEZ LLERANDI e IGNACIO PRIAN SALAZAR.---------------------------- IV.- Notifíquese personalmente a MARÍA DEL CARMEN YÁNEZ RUÍZ, JOSÉ ALFREDO ARCOS LÓPEZ, MAURICIO SOSA MERCHANT, ABELARDO ZEPEDA ROMERO, FIDEL LUGARDO GALVÁN VÉLEZ, MIGUEL GONZÁLEZ LLERANDI e IGNACIO PRIAN SALAZAR la presente resolución en el domicilio que señaló para tales efectos y por oficio a la Entidad, para lo cual se habilita en forma indistinta a Julio Enrique Sánchez Ballinas, Martín Cruz Solís, Eduardo de Jesús López Aquino, Manuel Alejandro Mijangos Flores y Romeo Alonso Gómez Coutiño. ---------------------- Por lo expuesto y fundado se, 7

R E S U E L V E: PRIMERO. Se declaran prescritas las facultades de esta Secretaría y del Superior Jerárquico para imponer sanciones a MARÍA DEL CARMEN YÁNEZ RUÍZ, JOSÉ ALFREDO ARCOS LÓPEZ, MAURICIO SOSA MERCHANT, ABELARDO ZEPEDA ROMERO, FIDEL LUGARDO GALVÁN VÉLEZ, MIGUEL GONZÁLEZ LLERANDI e IGNACIO PRIAN SALAZAR, en términos del considerando tercero de esta resolución. ------------------------------- SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta determinación a MARÍA DEL CARMEN YÁNEZ RUÍZ, JOSÉ ALFREDO ARCOS LÓPEZ, MAURICIO SOSA MERCHANT, ABELARDO ZEPEDA ROMERO, FIDEL LUGARDO GALVÁN VÉLEZ, MIGUEL GONZÁLEZ LLERANDI e IGNACIO PRIAN SALAZAR en el domicilio que señalaron para tales efectos y por oficio a la Dependencia, para lo cual se habilita en forma indistinta a Julio Enrique Sánchez Ballinas, Martín Cruz Solís, Eduardo de Jesús López Aquino, Manuel Alejandro Mijangos Flores y Romeo Alonso Gómez Coutiño.---------- TERCERO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de los servidores públicos a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.----------------------------------------------------------------------------------------- Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Raúl Rodolfo Camacho Juárez, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia las licenciadas Ana Luisa Bielma Noriega y Blanca Margarita Gordillo Montoya. - - - - - - - - - 8