Declaración de impacto ambiental [Recurso de protección, rechazado] CA RANCAGUA, 10 AGOSTO 2009. Alejandro García Huidobro con COREMA VI Región Rancagua, diez de agosto de dos mil nueve. VISTO. Comparecen los diputados de la República Alejandro García Huidobro Sanfuentes y Eugenio Bauer Jouanne y Pamela Medina Schulz, Concejal de la I. Municipalidad de Rancagua, todos domiciliados para estos efectos en Rubio 285, of. 510, Rancagua y deducen recurso de protección en contra de la COREMA VI Región, representada por Héctor Huenchullán, Intendente de la Sexta Región, ambos domiciliados en Plaza Los Héroes, sin número, Rancagua, por la dictación de la resolución arbitraria e ilegal que aprueba la declaración de impacto ambiental presentada por División El Teniente, Codelco Chile, correspondiente al proyecto Plan de Cierre Cerro Minero, lo cual vulnera las garantías constitucionales contenidas en los números 8 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostienen que con fecha 12 de mayo de 2009, tomaron conocimiento que la COREMA dio su aprobación al acta que califica como favorable la Declaración de Impacto Ambiental presentada por CODELCO Chile, División El Teniente, correspondiente al proyecto Plan de Cierre Cerro El Minero. Refieren que en dicho lugar se encuentran confinadas de forma ilegal 120.000 toneladas de residuos que contienen elevadas concentraciones de arsénicos, el que es altamente tóxico para la salud y el medio ambiente. Agregan que para llevar a cabo el citado proyecto, sólo se ha realizado una declaración de impacto ambiental y no un estudio de impacto ambiental, que era lo que correspondía realizar, de acuerdo a la Ley 19.300 y su correspondiente evaluación de impacto ambiental DS95/2001. Añaden que el citado proyecto tiene por objeto obtener la autorización ambiental para el retiro de 17.280 bolsas al año, que contienen residuos con altas concentraciones en arsénico y plomo, las que se encuentran confinadas en 4 celdas que no cumplen con las disposiciones ambientales y sanitarias sobre la materia, indicando que se trata de un sitio contaminado y, atendida la naturaleza de los residuos que allí se contienen, se trata de residuos peligrosos. Luego de fundamentar la obligación de someter el citado proyecto a un estudio de impacto ambiental por parte de la COREMA VI Región, remitiéndose a la Ley 19.300 y correspondiente reglamento, explicitan que las garantías constitucionales
conculcadas son las previstas en los números 8 y 4 del artículo 19 de la Ley Fundamental y solicitan se tenga por interpuesto el recurso deducido, acogerlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, ordenando restablecer el imperio del Derecho, disponiendo para ello se deje sin efecto la aprobación del acta que calificó favorablemente la declaración de impacto ambiental, del proyecto denomina Plan de Cierre Cerro El Minero, atendida la circunstancia que se requiere un estudio de impacto ambiental. Se hizo parte el abogado Sergio Uteau de Vos, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, en calidad de persona afectada en la acción deducida. Informando el recurrido Héctor Huenchullán Quintana, Intendente VI Región, solicita el rechazo de la acción intentada, con expresa condenación en costas, por ser éste inadmisible, atendida la materia a que se refiere, toda vez que los hechos planteados por los recurrentes forman parte de una materia altamente técnica y que no corresponde ventilar por la vía proteccional, citando jurisprudencia pertinente. Además, debe la acción intentada ser declarada inadmisible por tratarse el acto impugnado sujeto al imperio del derecho, toda vez que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, al efectuar, dentro del proceso de evaluación, la votación del Proyecto y posterior resolución de calificación ambiental del proyecto Plan de Cierre Cerro Minero, presentado por el Titular División El Teniente, Codelco Chile, bajo la modalidad de un estudio de impacto ambiental, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades privativas que le otorgan las leyes de rigor. También solicita la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimidad pasiva de la recurrida, fundamentando que la acción ha sido intentada en contra de la Comisión Regional de Medio Ambiente VI Región, órgano desconcentrado territorialmente, respecto de la CONAMA, servicio Público descentralizado, careciendo en consecuencia las comisiones Regionales de Medio Ambiente, de personalidad jurídica y patrimonio propio. Luego de hacer una relación cronológica de los hechos que han dado lugar a la presente acción, del marco jurídico que regula la materia y antecedentes relativos a la resolución impugnada y al Proyecto cuestionado, sostiene que la acción debe ser desestimada por cuanto, por una parte lo que se impugna es la resolución de calificación ambiental Nº 085 de 2009, acto sujeto al imperio del derecho y, por la otra, porque el proceder de la Comisión Regional del Medio Ambiente se enmarcó en el ejercicio de sus competencias, sin que se advierta la ilegalidad reclamada por los actores. Finalmente, argumenta sobre las garantías supuestamente vulneradas, solicitando en definitiva, se desestime el recurso de protección deducido en autos, por ser inadmisible en atención a la materia a que se refiere; ser inadmisible por falta de personería de la recurrida y no haberse configurado ningún acto por parte de ésta que vulnere garantía constitucional alguna. A fojas 72, Valentina Santelices Riquelme, abogada, en representación CODELCO
CHILE, División El Teniente, acompaña documentos referidos al proceso de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Plan de cierre del Cerro El Minero. A fojas 154, se traen los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, ampara y protege al titular de los derechos y garantías individualizados en la misma disposición, que establece la Constitución Política de la República en su artículo 19, cuando aquel resulta privado, perturbado o amenazado en el legítimo ejercicio de dichos derechos, a consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva, adopte de inmediato las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho a favor del afectado. Segundo: Que un aspecto esencial en relación con esta acción cautelar, es que ella no ha sido concebida como una acción popular, desde que exige un interés real y efectivo respecto de quien se ve afectado con el acto u omisión denunciado como ilegal o arbitrario. Afectado que debe reclamar, sea compareciendo personalmente o por cualquier persona a su nombre. En estos antecedentes han comparecido dos diputados de la República y una concejal de la I. Municipalidad de Rancagua, por sí, sin esgrimir agravio personal alguno, reclamando respecto de los hechos que se detallan en su libelo, sin explicitar la forma en que ellos se verían afectados por la resolución impugnada, ni individualizar otras personas como afectadas, y la forma en que lo serían. La Constitución, si bien a través de esta acción cautelar, ha creado un mecanismo rápido, ágil, que no está sujeto a formalidades especiales, lo cierto es que exige, al menos un afectado preciso y concreto, repugnando al mismo, la generalidad de afectados, atento que se trata de solucionar una situación de hecho, en que ante la conculcación de un derecho indubitado, se tome una medida urgente para poner fin al acto ilegal o arbitrario que lo produce. No habiéndose indicado afectado concreto alguno, el recurso debe ser desestimado. Tercero: Que, en todo caso, el recurso tampoco puede prosperar, atento que los recurrentes lo que han impugnado es el acta de acuerdo que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental presentada por Codelco Chile, División El Teniente, correspondiente al proyecto Plan de cierre Cerro El Minero, atento a que sólo se ha presentado una Declaración de Impacto Ambiental y no un Estudio de Impacto Ambiental, según al decir de éstos, que es lo que correspondía, materia que escapa a decidir en este tipo de procedimientos, el que ampara la perturbación, amenaza y conculcación exclusivamente de
derechos indubitados. Cuarto: Que es un hecho de la causa que los recurrentes fundamentan la acción cautelar en que el proyecto de Codelco debe someterse obligatoriamente a un Estudio de Impacto Ambiental y no a una Declaración de Impacto Ambiental, como se hizo, pero, no critican de ilegal o arbitraria la actuación de Corema, la que de acuerdo al mérito de lo informado por la Intendencia de la Sexta Región y de los antecedentes proporcionados por la misma aceptó el procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental, facultad que le es propia dicho organismo, el que está facultado para seguir con dicho proceder, o bien, decidir que el interesado debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Al decidir tramitar la solicitud de Codelco, obviamente ha aceptado que procedía una Declaración de Impacto Ambiental y no un Estudio de Impacto Ambiental, sin que terceros ajenos a ella puedan objetar, por esta vía excepcional tal aspecto. En todo caso, tal Declaración de Impacto Ambiental fue sometida, previa a su aprobación, a todos los trámites que contempla la Ley 19.300, por lo que la Resolución Exenta Nº 85, de 29 de abril de 2009, ha sido dictada dentro de un procedimiento legal y en virtud de las atribuciones que la ley entrega a la autoridad que la dictó. Quinto: Que, es efectivo, como lo sostiene la recurrente que la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, contempla para los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, deben sujetarse a una Declaración de Impacto Ambiental o a un Estudio de Impacto Ambiental, estableciendo el artículo 2 del mismo texto legal, en su letra f), lo que debe entenderse por Declaración de Impacto Ambiental y, en la letra i), lo que constituye un Estudio de Impacto Ambiental. Cabe señalar que el proyecto presentado por Codelco, división El Teniente, se refiere exclusivamente a la operación de cierre del depósito de residuos arsenicales Cerro el Minero, que no está previsto en el artículo 10 de la indicada Ley 19.300, es por ello, que la recurrente señala que la obligación del Estudio de Impacto Ambiental no proviene de dicha actividad sino que de la letra ñ) del citado artículo, en cuanto se trasladará, el contenido de dicho depósito a otro lugar, aspecto que no fue materia de la Declaración. Sexto: Que conforme a lo que se ha razonado no se divisa actuación ilegal o arbitraria alguna respecto de la tramitación y dictación de la resolución Exenta Nº 85, la que claramente fue dictada dentro de las atribuciones propias de la Corema Regional y dentro de un debido proceso, sin que dicho acto hubiere privado, perturbado o amagado derecho alguno a los recurrentes. En virtud de lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, se decide que se rechaza el
Recurso intentado a foja 1 y siguientes, con costas del recurso. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los señores Ministros Titulares, son Raúl Mera Muñoz y don Miguel Vázquez Plaza, y el Abogado Integrante, don Juan Guillermo Briceño Urra. Eliana Rivero Campos Secretaria Titular En Rancagua a diez de agosto del dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede. Rol Nº 378 2009. Protección.