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TERCERO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 17 de mayo y 6 de septiembre de 2005 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de dicha Sala nº 532/2004 de 21 de mayo. SEGUNDO.- En el caso examinado señalan los autos recurridos: a) En el Auto de 17 de mayo de 2005 tras destacar la concurrencia de los requisitos jurídico procesales, en la solicitud de extensión de efectos a la Sala, competencia territorial y plazo se indica: "La cuestión que realmente se ha de analizar en el caso suscitado es si se da la identidad de situaciones entre el supuesto contemplado en la sentencia cuya extensión se postula y la propia situación fáctica del recurrente. Sobre tal cuestión ha de decirse que el solicitante ha aportado certificación del Comandante del puesto en que se encuentra destinado de la que se desprende que prestó las horas en exceso sobre la jornada ordinaria que se desprenden de las hojas anexas acompañadas con tal certificación, por lo que puede deducirse del conjunto de las actuaciones habidas la existencia de identidad de situación fáctica con la contemplada en la sentencia objeto de ejecución sin perjuicio de la posterior concreción en ejecución de esta resolución del montante económico exacto de tal prestación de servicios superior a la de la jornada ordinaria." b) En el Auto de 6 de septiembre de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "La alegación de inexistencia de identidad de situaciones entre el supuesto resuelto en la sentencia objeto de extensión y el carácter restrictivo con el que ha de acogerse la extensión de efectos, tampoco puede ser acogida, pues como se ha razonado en el auto objeto de impugnación en súplica, existe identidad de situaciones según se ha expresado concretamente en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, donde se ha valorado tal situación de identidad, teniendo en cuenta que ni tan siquiera la Administración negó la misma, al efectuar tan solo consideraciones que tendían a deslegitimar la propia sentencia objeto de ejecución y no la existencia de los requisitos precisos para acordar la extensión interesada. Se encuentra, por lo tanto, acreditada la existencia de prestación de servicios por parte del solicitante de la extensión de efectos, sin perjuicio de la exacta y precisa cuantificación de estos, extremo diferido a la ejecución de la resolución impugnada, lo que no empece a considerar que existe la reiterada identidad de situaciones".

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) y 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo. En efecto, sostiene el defensor de la Administración que "dicha sentencia parte de un acto administrativo que deniega la percepción de unas horas extraordinarias, al que anula y en la que se declara el derecho del recurrente a la percepción de gratificaciones por exceso de horario prestado sobre la jornada ordinaria. Sin embargo, en el presente incidente no hay una disconformidad previa del interesado hacia una denegación a una solicitud suya. Antes al contrario, el solicitante de la extensión de efectos de que aquí se trata ha aceptado en la percepción de sus correspondientes nóminas y emolumentos su régimen retributivo sin mostrar disconformidad alguna al respecto, con lo que los actos administrativos correspondientes a dichas percepciones quedaron firmes y consentidos, sin que sea posible su revisión posterior". CUARTO.- Para analizar el motivo procede valorar las circunstancias que concurren en este caso, que son las siguientes: a) El Sr. Jacinto, con fecha 25 de octubre de 2004, formuló una petición a la Dirección General de la Guardia Civil a fin de que las horas en exceso realizadas le fueran abonadas en la cuantía determinada para las horas extraordinarias en el Convenio Único de la Administración General del Estado para el año 2004. b) La Dirección General de la Guardia Civil denegó esa petición mediante Resolución de 10 de diciembre de 2004, notificada al interesado el día 19 de diciembre de 2004, en la que ofreció recurso de reposición y contencioso administrativo que el Sr. Jacinto no ejercitó. c) Posteriormente, el 11 de marzo de 2005 solicitó a la Sala de Navarra la extensión de efectos de la sentencia, como corresponde a la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre. QUINTO.- En la nueva redacción, el apartado 5 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo". En el caso de autos, cuando el interesado formuló su solicitud de extensión de efectos a la Sala de Navarra, dentro del plazo del año desde la fecha de la sentencia cuyos efectos pretende se le extiendan, ya había ganado firmeza la Resolución denegatoria de su petición y por tanto, se había producido el acto firme y consentido que determinaba, de forma taxativa, la necesaria

desestimación del incidente, pues si bien el artículo 110.2 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la L.O. 19/2003 ya no exige solicitud previa a la Administración, la Sala de instancia omitió el hecho de que el interesado había formulado una petición previa a la Administración cuya denegación había consentido, al no interponer recurso contencioso administrativo. SEXTO.- Los razonamientos expuestos, coherentes con el criterio de esta Sección expresado en las Sentencias de 11 de mayo de 2007, (Recurso de casación 6339/2005), 11 de julio de 2007 (Recursos de casación 6248/2005, 6250/2005, 6254/2005 y 6260/2005), 18 de julio de 2007 (Recursos de casación 6327/2005, 6331/2005 y 6333/2005), 20 de julio de 2007 (Recurso de casación 6307/2005 y 6311/2005), 21 de mayo de 2009 (Recursos de casación 6255/2005 y 6318/2005) y 30 de mayo de 2009 (Recurso de casación 6284/2005 ), dictadas sobre asuntos similares al que nos ocupa, conducen a reconocer la estimación de este primer motivo del recurso, lo que obliga a casar y anular los Autos recurridos y a desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 21 de mayo de 2004, sin necesidad de entrar a examinar el segundo motivo invocado por el Abogado del Estado. En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas. FALLAMOS En el recurso de casación nº 6561/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 17 de mayo y 6 de septiembre de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 709/03, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, procede hacer los siguientes pronunciamientos: a) Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 21 de mayo de 2004 en el recurso contencioso-administrativo nº 709/03. b) Desestimar la reclamación formulada por don Jacinto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. c) Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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