JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 Y MERCANTIL A U T O



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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 Y MERCANTIL CONCURSO VOLUNTARIO Nº 35/2010 A U T O María Del Mar Hernández Rodríguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Mercantil) de Santander. En Santander, a 5 de febrero de 2010 HECHOS PRIMERO.- Por la Procuradora doña Begoña Peña Revilla, en nombre y representación de DON JOSE RAMON ANGUREN CAYON se ha presentado escrito solicitando la declaración de concurso de su representado, acompañando los documentos expresados en el artículo 6 de la Ley Concursal y afirmando en la solicitud que el deudor tiene su domicilio en este territorio. SEGUNDO.- Requerido para que subsanase los defectos apreciados en la solicitud, en el día de ayer presentó escrito al efecto. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Este Juzgado es competente territorialmente para conocer de la solicitud de concurso expresada en los antecedentes, por

tener el deudor persona física su domicilio en este territorio (artículo 10 de la LC). SEGUNDO.- El solicitante reúne los requisitos de capacidad procesal, postulación y legitimación exigidos para esta petición en los artículos 3 y 184.2 de la LC. TERCERO.- La solicitud cumple las condiciones y se acompañan los documentos que se expresan en el artículo 6 de la LC y de la documentación aportada apreciada en su conjunto se desprende el estado de insolvencia del deudor. Así, los datos expuestos en la solicitud y la memoria, refrendados con el resto de la documentación aportada, ponen de manifiesto que la solicitante carece de un activo que le permita cumplir regularmente sus obligaciones exigibles atendiendo a su carácter de garante de las obligaciones asumidas por SIKONAR, S.L. que al no ser atendidas por ésta ha supuesto que sean reclamados al actor más de un millón euros. Esto unido a las circunstancias expuestas en la memoria y especialmente las relativas a la marcha de la actividad y la solicitud, permite concluir su falta de capacidad para cumplir regularmente sus obligaciones exigibles y para acudir a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado que le permitan atender a dichas obligaciones puesto que aún cuando posee un activo elevado el volumen de las deudas de las que es garante permite estimar que acudiendo al mercado financiero no podría atender la totalidad de su pasivo. Por lo expuesto, y como señala el artículo 14 de la LC, procede dictar auto declarando en concurso al solicitante al apreciar que se encuentra en situación de insolvencia. CUARTO.- El concurso debe calificarse de voluntario por haber sido instado por el deudor, según dispone el artículo 22 de la LC.

QUINTO.- El artículo 40 números 1 y 3 de la Ley Concursal dispone que, con carácter general, en los supuestos de concurso voluntario el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, si bien, permite la posibilidad de que se resuelva la suspensión de dichas facultades cuando se realice motivadamente, indicando los riesgos que se quieran evitar y las ventajas que se quieran obtener. En el presente caso, no habiéndose apreciado, por el momento, circunstancias que justifiquen la modificación del régimen generalmente previsto, se acuerda inicialmente la conservación de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio por parte de los concursados, quedando sometidos en el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, sin perjuicio de la posible modificación posterior de este régimen, de acuerdo con el artículo 40.4, si así lo instase la administración concursal y se estimase oportuno. SEXTO.- Establece el artículo 190.1 de la LC, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2009 que el Juez aplicará un procedimiento especialmente simplificado cuando el deudor sea una persona natural o persona jurídica que, conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado y, en ambos casos, la estimación inicial del pasivo no supere 10.000.000 de euros. Concurriendo dichos requisitos aparentemente en el presente caso, procede aplicar las normas del procedimiento abreviado. Todo ello, sin perjuicio de que en el momento en que se aprecien circunstancias que justifiquen la modificación de la tramitación pasando a ser la propia del procedimiento ordinario, así se acuerde de conformidad con el artículo 90.2 LC.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 91.2 LC no modificado, cuando el procedimiento concursal se tramite como concurso abreviado, la administración concursal estará integrada por un único miembro salvo que el juez, apreciando en el caso motivos especiales que lo justifiquen, resolviera expresamente lo contrario. En el presente caso se acuerda por el momento el nombramiento de un único administrador, que ejercerá las funciones establecidas en el fundamento de derecho anterior. Dicho nombramiento recae en el Abogado don el cual ostentará el cargo en ambos concurso recayendo el cargo en el abogado don JAVIER GURRUCHAGA OLALLO. aplicación, Vistos los preceptos señalados y demás de pertinente y general PARTE DISPOSITIVA 1.- Se declara la competencia territorial de este Juzgado para conocer del concurso solicitado por la Procuradora doña Begoña Peña Revilla, en nombre y representación de DON JOSE RAMON ANGUREN CAYON. 2.- Se declara en concurso voluntario, al deudor JOSE DON RAMON ANGUREN CAYON. Se aplicarán en la tramitación del procedimiento las normas del Capítulo II del Título VIII de la LC, siguiéndose el procedimiento abreviado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 190. 3.- El deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal, mediante su autorización o conformidad. Hasta la aceptación del administrador concursal, el deudor concursado podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean

imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado. 4.- Se nombra como administrador del concurso al abogado don JAVIER GURRUCHAGA OLALLO. Notifíquesele dicha designación a fin de que en los cinco días siguientes a partir de su notificación comparezca en este Juzgado, para aceptar el cargo, y una vez verificado, proceda sin demora a realizar una comunicación individualizada a todos los acreedores cuya identidad conste en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85 de la Ley Concursal. 5.- Llámense a los acreedores del concursado, para que comuniquen en la forma establecida en el artículo 85 al administrador concursal la existencia de sus créditos. Deberán formular la comunicación en el plazo de quince días contados desde la publicación de los anuncios de la declaración del concurso en el Boletín Oficial del Estado. Recibidas las distintas comunicaciones, dése traslado de las mismas a la administración concursal. De interesar alguno de los acreedores el desglose de la documentación aportada, procédase a realizar el mismo, dejándose testimonio en pieza separada de la sección cuarta. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso. 6.- Se acuerda la publicación de esta declaración de concurso mediante edictos, que se publicarán el tablón de anuncios de este Juzgado y de forma gratuita en el Boletín Oficial del Estado. Igualmente,

publíquese la declaración de concurso a través de la página web del TSJ de Cantabria como publicidad complementaria. Los anuncios contendrán las menciones previstas en el artículo 23.1 LC. Los respectivos oficios se diligenciarán a través del procurador al no haber entrado en vigor la modificación operada en el art. 23 LC operada por el Real Decreto-Ley 3/20009, de 27 de marzo, salvo en los relativo a su apartado 1, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera. El Procurador deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes. En el plazo de tres días desde la entrega de los oficios, el Procurador deberá acreditar ante este Juzgado la remisión de los mismos. Las publicaciones anteriores se insertarán con la mayor urgencia. 7.- Inscríbase en el Registro Civil la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre del administrador. Igualmente, procédase a anotar preventivamente en la hoja correspondiente a cada uno cada uno de los bienes o derechos inscritos en registros públicos que tenga el concursado, la intervención de las facultades de administración y disposición del deudor con expresión de su fecha y nombramiento del administrador concursal, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley Concursal. Expídase al Procurador del concursado los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de dichas inscripciones o anotaciones, al no haber entrado en vigor la modificación operada en el art. 24 LC operada por el Real Decreto-Ley 3/20009, de 27 de marzo, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera.

Así mismo, en tanto que no sea firme, este auto será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros. 8.- Los legitimados conforme a la LC para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado. 9.- El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la Administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. En el presente caso, dicho deber incumbe a los administradores o liquidadores del deudor, actuales o que lo hayan sido en los dos últimos años. 10.- Comuníquese la declaración de concurso al Decanato de los Juzgados de Santander y al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, como publicidad complementaria así como, en su caso, póngase en conocimiento la declaración de concurso a aquellos órganos judiciales donde se sigan procedimientos en los que sea parte la concursada. 11.- El presente auto producirá sus efectos de inmediato, y abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones y efectos previstos en los cuatro primeros títulos de la Ley Concursal, y será ejecutivo aunque no sea firme la presente resolución. 13.- Fórmense las secciones primera, segunda, tercera y cuarta del concurso, que se encabezarán con testimonio de este auto. 14.- Se requiere al concursado para que en el término de cinco días aporte la lista de acreedores completa incluyendo la totalidad de sus créditos, hayan sido o no objeto de reclamación y no sólo aquellos que derivan de su condición de fiador.

15.- El deudor podrá solicitar la fijación de alimentos de conformidad con el art. 47 LC. Notifíquese el auto a las partes personadas. Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la LC para la declaración de concurso. Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición por medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en plazo de CINCO DÍAS, computados, para el deudor desde la notificación del auto y para los demás legitimados contados desde la última publicación del anuncio de declaración del concurso. Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. Firma del Juez Firma del Secretario