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Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:27/2016 mil dieciséis. Torreón, Coahuila, (02) dos de febrero de (2016) dos V I S T O S para resolver los autos del JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de XX, denunciado por XX Y XX, en lo relativo a la adjudicación de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, dentro de los autos del expediente 586/2015; y, R E S U L T A N D O S: PRIMERO. Escrito de denuncia de juicio sucesorio. Que por instancia presentada en fecha diez de septiembre de dos mil quince, comparecieron los señores XX Y XX, a denunciar el juicio sucesorio intestamentario a bienes de XX. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de juicio sucesorio. Que mediante auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, se dio trámite a la denuncia de mérito, ordenándose se hicieran las publicaciones de los edictos respectivos, en los lugares destinados para tal efecto, convocando a todos los que se consideraran con derecho a la herencia y a los acreedores del fallecido, para que comparecieran al presente procedimiento; de igual manera, se ordenó se giraran sendos oficios a la Dirección de Notarias del Estado y Registro Público de esta ciudad, para verificar si entre los archivos de dichas dependencias a sus cargos, se

encontraba registrado testamento otorgado por el de cujus; además se señaló día y hora para que tuviera verificativo la junta de herederos respectiva y se ordenó citar a la misma a los presuntos herederos y a la Agente del Ministerio Público adscrita, para que manifestara lo que a su representación social competa. En audiencia celebrada en fecha seis de noviembre de dos mil quince, se llevó a cabo la junta de herederos respectiva, donde se hizo constar que se encontraban agregados a los autos, las documentales consistentes en: oficio numero RPT/2214/2015 signado por el Director Registrador del Registro Público de esta ciudad, oficio DN/TES/2298/2015, signado por el Director de Notarias del Estado, así como dos ejemplares del periódico Noticias La Opinión de fechas siete y diecisiete de octubre ambos de dos mil quince y dos ejemplares del Periódico Oficial del Estado de fechas trece y veintisiete de octubre de dos mil quince, dictándose resolución en la que se declararon herederos ab-intestato a bienes de XX, a los señores XX Y XX, en su carácter de ascendientes en línea recta en primer grado del de cujus, asimismo, se designo en dicha resolución como albacea al diverso heredero XX, quien en ese mismo acto aceptó el cargo conferido, protestando su fiel y legal desempeño al mismo; así también, en auto de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, se tuvo al albacea de la sucesión señor XX y XX, por exhibiendo inventario y avalúo de los bienes hereditarios, mismos que fueron aprobados por esta autoridad jurisdiccional en dicho proveído; igualmente, en acuerdo fechado en catorce de enero de dos mil dieciséis, se dejaron los autos a la vista del juzgador para pronunciar la sentencia de adjudicación correspondiente, misma que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Competencia del Juzgado. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 40 fracción IV, del Código Procesal Civil. Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila. En los juicios sucesorios, el juzgador en cuyo ámbito especial haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario, si estuviere en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el de mayor dimensión o valor; y a falta de domicilio y bienes, el del lugar del fallecimiento del autor de la sucesión. Si este no estuviere domiciliado en Coahuila, será competencia del Tribunal que lo fuere de acuerdo con las reglas anteriores, en los casos de apertura del juicio sucesorio ante Tribunales mexicanos. En la especie, el último domicilio del autor de la sucesión hereditaria, se ubicó en XX de esta ciudad, por lo que es de considerarse que éste juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente procedimiento sucesorio. SEGUNDO. Procedencia del juicio intestado. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1083 del Código Procesal Civil del Estado, el juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez, o cuando siendo válido el testamento, el testador no dispuso de todos sus bienes, en este último caso, el juicio intestamentario recaerá exclusivamente sobre los bienes no incluidos en el testamento, por lo

que se declara procedente el juicio sucesorio de intestado a bienes de XX, intentado y tramitado. TERCERO. Estudio de la denuncia de intestado. Que según lo dispone el segundo párrafo del artículo 1116 del Código Adjetivo Civil del Estado, vencido el plazo sin hacerse oposición, el juzgador aprobará el proyecto y dictará sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación. Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandará protocolizar el proyecto de división y partición y se ordenará su inscripción en el Registro Público. Así mismo, conforme al artículo 1120 del propio ordenamiento legal en cita, la adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que para su cuantía la ley exige para su venta, el Notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea. Que acorde a los dispositivos legales transcritos con anterioridad, de las constancias del presente sumario, se infiere que se siguieron con todas y cada una de las formalidades establecidas en la ley adjetiva y sustantiva de la materia y, en el caso específico, también se dio vista a la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado, sin que al efecto haya hecho manifestación contraria de oposición a la tramitación de este proceso, por lo cual, es de

considerarse que no existe impedimento legal alguno por parte de dicha representación social. Por otra parte, también se infiere que en el caso que nos ocupa, se cumplió con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley adjetiva de la materia, en lo que se refiere a la investigación, en relación a la existencia de testamento otorgado por el de cujus y la publicidad relativa a la convocatoria a los que se consideraran con derecho a dicha herencia y a los acreedores del difunto, para que se presentaran en juicio a deducir sus derechos hereditarios, a lo cual sólo comparecieron los diversos presuntos herederos denunciantes, por tanto, se estima que el presente juicio se efectuó cumpliendo con todos y cada una de los requisitos exigidos por la ley. CUARTO. Adjudicación. Que habiéndose reconocido como herederos de la presente sucesión, a XX y XX, resulta procedente dictar sentencia de adjudicación respecto de los bienes que pertenecen a la sucesión hereditaria en los siguientes términos: Se adjudica a favor de XX Y XX, el bien inmueble consistente en: XX. Dicha propiedad se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de éste Distrito, XX. Una vez hecho lo anterior, deberá procederse en términos de lo dispuesto por los artículos 1116 y 1120 del Código Procesal Civil del Estado, realizándose la protocolización de las escrituras correspondientes con el fedatario que en su oportunidad sea designado por el heredero.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 244, 517, 518, 519 y 520 y demás relativos del Código Procesal Civil, se resuelve: R E S O L U T I V O S: PRIMERO. Este juzgado resultó competente para conocer y fallar en esta causa. SEGUNDO. En virtud de haberse observado las formalidades legales del JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de XX, resulta procedente adjudicar a favor de los señores XX Y XX, el bien cuya descripción quedó detallada en el considerando cuarto de esta resolución, en los términos precisados en el inventario y avalúo aprobado en autos. TERCERO. Proceda la Secretaría de este Juzgado a realizar las anotaciones respectivas en los términos del párrafo segundo del artículo 1116 del Código Procesal Civil del Estado. CUARTO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia de adjudicación, realícese la protocolización de las escrituras correspondientes con respecto al inmueble adjudicado, ante el fedatario que en su oportunidad sea designado por los adjudicatarios XX Y XX.

NOTIFÍQUESE PERSONALIMENTE Y LÍSTESE. Artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil de Estado. Así juzgando lo resolvió y firmó el Licenciado JUAN GALLEGOS MÁRQUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, con residencia en esta ciudad, por ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite B, Licenciada Diana Irasema Escobedo Speakman, que autoriza y da fe. Doy fe. En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos. CONSTE. Expediente 586/2015. La Licencianda DIANA IRASEMA ESCOBEDO SPEAKMAN hago CONSTAR Y CERTIFICO que en el termino de los dispuesto por los artículos 27, fracción IX, 58, y 75 fracción III de la Ley de Acceso a la Información y Protección de datos personales del Estado de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones Aplicables. Así mismo, este documento fue cotejado con su original por el servidor publico que elabora la presente versión publica LIC. DIANA IRASEMA ESCOBEDO SPEAKMAN