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Roj: SAN 245/2014 Id Cendoj: 28079240012014100017 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 439/2013 Nº de Resolución: 19/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 0000439/2013seguido por demanda de ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA (letrado D. Conrado López Gómez)contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrada Dª Patricia Gómez Gil), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D.Enrique Lillo Pérez), ANAFRIC-GREMSA (no comparece), FECIC (letrado D. Jesús María Carrozas Sayas), APROSA- ANEC (letrada Dª Marta Cocero Torres) Y AETRIN-ANAGRASA (no comparece)sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día el día 25 de octubre de 2013 se presentó demanda por ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, ANAFRIC- GREMSA, FECIC, APROSA- ANEC Y AETRIN-ANAGRASA sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30 de enero de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio. Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - La parte demandante se ratificó en su demanda, exponiendo el representante procesal de la misma los motivos que fundaban sus pretensiones. Se opusieron a la estimación de dichas pretensiones las demandadas FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO), por los motivos que argumentaron, allanándose en cambio las demandadas FECIC y APROSA-ANEC. No comparecieron ANAFRIC-GREMSA y AETRIN-ANAGRASA. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - Según los sindicatos se estudió pero no se alcanzó acuerdo. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Por Resolución de 15 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registró y publicó el convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas (BOE 30 de enero de 2013), pactado 1

de una parte, por los designados por las organizaciones empresariales AICE, FECIC, ANAGRASA, ANAFRIC- GREMSA Y APROSA, en representación de las empresas del sector y, de otra, por la Federación de Industria de los Trabajadores Agrarios de UGT y la Federación Agroalimentaria de CC.OO., en representación de los trabajadores. SEGUNDO.- En el artículo 57 del mismo se regula, dentro de la regulación del plus de penosidad, el llamado "plus ruido", con el texto siguiente: "c) Plus ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa. Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dba o superior. Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes: 1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dba. 2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dba o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados. 3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dba o más. Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dba o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CC AA respectiva. Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dba, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dba, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente. Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dba y de un año a partir de 85 dba. Con independencia de lo anterior, se establece la obligatoriedad para el trabajador de la utilización de los equipos de protección individual (EPIs) que sean facilitados por la Empresa en los puestos de trabajo con una exposición a un nivel de ruido medio superior a 80dbA, y su incumplimiento podrá ser causa de la correspondiente medida disciplinaria". TERCERO.- La disposición complementaria tercera del mismo convenio colectivo regula una comisión paritaria en los siguientes términos: "Disposición complementaria tercera. Comisión Paritaria. 1. Se establece una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán: a) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que les sean sometidos. b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado. c) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos. 2. Los acuerdos que alcance la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general, se considerarán parte del presente Convenio colectivo y tendrán su misma eficacia obligatoria. Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro. 2

3. La Comisión estará compuesta por cinco representantes de las Centrales Sindicales firmantes y cinco representantes de las Asociaciones Empresariales firmantes, que serán nombrados de entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora del Convenio. 4. Reglamento de funcionamiento. a) Reuniones.-La Comisión Paritaria se reunirá: Para el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado 1, a) y b), cuando le sea requerida su intervención. Para el caso del apartado 1 c), cada cuatro meses. b) Convocatorias: La Comisión Paritaria será convocada por la Secretaría de la Comisión cuando por escrito así le sea solicitada su intervención. La convocatoria se realizará mediante escrito en el que se expresarán los puntos a tratar en el orden del día. La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero que en ningún caso excederá de treinta días, desde la fecha de solicitud por parte del interesado. Si cumplido este período la Comisión no se ha reunido, se entenderá agotada su intervención, pudiendo entonces el interesado emprender las acciones que considere pertinentes. Si cumplido dicho término la Comisión no se hubiese reunido, se entenderá agotada la intervención de la Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que considere pertinentes. c) Exclusiones: En el supuesto de que alguna de las consultas formulada afectara a cualquiera de los miembros de la Comisión o de la empresa a la que representen o de la que sean parte, se abstendrán de comparecer a la reunión de la Comisión Paritaria y, por tanto, no participarán ni en los debates, ni en las toma de decisión. El representante o representantes afectados podrán ser sustituidos por los suplentes. d) Quórum-Asesores: Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando asista la mayoría simple de cada representación. Las partes podrán acudir a las reuniones con la asistencia de un máximo de dos Asesores. e) Validez de los acuerdos: Los acuerdos de la Comisión requerirán en cualquier caso el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las dos representaciones. De cada reunión se levantará acta, que será firmada por quienes hagan de Secretarios y un representante de cada parte. f) Domicilio: A efectos de notificaciones y convocatorias se fija el domicilio de la Comisión Paritaria en la sede de la Federación Catalana de Industrias de la Carne (FECIC), sita en 08003 Barcelona, Vía Layetana, núm. 36,1.º No obstante lo anterior, las reuniones tendrán lugar en las sedes de las organizaciones firmantes, según se decida en cada momento. 5. Obligatoriedad de sometimiento a la Comisión Paritaria. Las partes se obligan a someter a la Comisión Paritaria todas las cuestiones de interés general siempre que se deriven de la interpretación de las normas de este Convenio colectivo, que se susciten con carácter previo a cualquier medida de presión o vía judicial o administrativa, sin perjuicio del ejercicio posterior de los derechos individuales o colectivos. El incumplimiento del precedente párrafo dará derecho a cualquiera de las partes firmantes no culpable a la denuncia del Convenio colectivo. En todo caso, deberá negociarse bajo el principio de la buena fe. 6. Solución de conflictos. Sin perjuicio del sometimiento de las partes a los procedimientos de solución autónoma de los conflictos previstos en el V Acuerdo Interconfederal y en relación con la solución de los conflictos que surjan en relación con los plazos de negociación u otras cuestiones de interpretación y aplicación de las normas legales o pactadas, las partes consideran que la sumisión al arbitraje debe tener siempre carácter voluntario para las partes directamente afectadas por el conflicto". CUARTO.- La disposición transitoria primera del mismo convenio dispone literalmente lo siguiente: "La comisión paritaria en un plazo máximo de 6 meses a partir de la firma del convenio colectivo, estudiará la actual redacción del artículo 57. Plus de Penosidad, apartado c). En estos trabajos podrá contarse 3

con asesores externos expertos en la materia. En caso de alcanzar un acuerdo en el plazo establecido, éste se incorporará al texto del Convenio colectivo". QUINTO.- La Asociación Nacional de Industrias de la Carne de España, firmante del convenio colectivo, elaboró un documento denominado "ESTUDIO JURÍDICO- TÉCNICO DEL ARTÍCULO 57 c) DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DEL SECTOR DE INDUSTRIAS CÁRNICAS, RELATIVO AL PLUS DE PENOSIDAD POR RUIDO. ANÁLISIS DE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA", con el contenido que resulta del documento obrante en el descriptor 4 de los autos, cuya finalidad era promover una modificación de la regulación del plus ruido en el convenio colectivo en el sentido que interesa a la citada patronal. SEXTO.- La comisión paritaria del convenio colectivo se reunió el 7 de febrero de 2013 y en aquella reunión el representante de ANICE hizo entrega del citado Estudio Jurídico-Técnico sobre la regulación del Plus del Ruido en el Convenio Colectivo, solicitando formalmente que fuese tenido en cuenta conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo. No hubo deliberación sobre el tema. SÉPTIMO.- En la siguiente reunión de la comisión paritaria, celebrada el 9 de julio de 2013, por parte de ANICE se requirió a las centrales sindicales parte de la misma y demandadas en el presente litigio un "posicionamiento" en relación al estudio entregado en la anterior reunión de la comisión paritaria. Tras la correspondiente discusión no se llegó a acuerdo alguno. Las partes dieron por agotado el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo. ANICE anunció a continuación la interposición de una demanda de conflicto colectivo. OCTAVO.- Sometido dicho conflicto al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró acto de mediación el 27 de septiembre de 2013. El mediador propuso fijar una sesión (que podría coincidir con la siguiente reunión de la Comisión Paritaria) para estudiar la eventual revisión de la regulación convencional sobre el plus de ruido. La propuesta no prosperó por falta de acuerdo por las partes. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se expresa que los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes: Los ordinales primero a cuarto resultan del convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 2013. El ordinal quinto no es controvertido y resulta del documento obrante en el descriptor cuarto de los autos. El ordinal sexto resulta del acta de la comisión paritaria que obra como descriptor 5 en los autos. El ordinal séptimo resulta del acta de la comisión paritaria que obra como descriptor 6 en los autos. El ordinal octavo resulta del acta de mediación del SIMA que obra como descriptor 7 en los autos. TERCERO. - La pretensión de la patronal demandante se concreta en el suplico de la demanda en que se condene a las partes demandadas a estudiar la actual redacción del artículo 57 c) del vigente convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas, negociando efectivamente sobre el contenido de tal precepto, sobre la base de la propuesta efectuada por ANICE, aportando propuestas concretas o aceptando la propuesta de la actora recogida en el estudio entregado en la reunión de la comisión paritaria de fecha 7 de febrero de 2013. La base jurídica de tal pretensión no es otra que la disposición transitoria del convenio colectivo, pero de su texto resulta que ese precepto no obliga a las partes del convenio colectivo, reunidas en la comisión paritaria, a modificar la redacción actual del precepto en cuestión sobre el plus de ruido, sino únicamente al estudio de dicha redacción por si estimasen conveniente su modificación. Solamente para el caso de que, previo dicho estudio, las partes estuvieran de acuerdo en que procede la modificación, sería preciso negociar el contenido concreto de tal reforma para pactar un nuevo texto que se incorporaría al convenio colectivo en sustitución del actual. Por tanto es lícita la posición consistente en negarse a abrir la negociación de una modificación convencional, ya que la citada disposición transitoria no establece ni siquiera una obligación de negociación, sino una mera posibilidad, siendo la obligación de las partes firmantes solamente la de estudiar 4

el texto del artículo cuestionado del convenio colectivo para decidir previamente si procede su modificación. En definitiva nos encontramos ante un convenio colectivo vigente, también en lo relativo al denominado "plus ruido", siendo la citada disposición transitoria una cláusula abierta que permite modificar la regulación de dicho plus durante su vigencia en caso de alcanzarse acuerdo en la comisión paritaria. Por lo demás no se cuestiona por ninguna de las partes la legalidad de dicha regulación convencional, vigente en tanto en cuanto no sea derogada o modificada por los procedimientos legales establecidos. Constando probado que la eventual modificación de la regulación del plus ruido ha sido analizada en la comisión paritaria, tras la entrega de su propuesta por la patronal ANICE, y que, frente a la intención de dicha patronal de modificar su texto, las organizaciones sindicales representadas en la citada comisión han manifestado que no están de acuerdo con la modificación, la obligación de estudiar el tema y expresar una posición sobre el mismo ha sido cumplida por todas ellas, sin que del texto convencional resulte obligación alguna de negociar una modificación del convenio y menos todavía de llegar a un acuerdo, por lo que ha de desestimarse la pretensión de la parte actora. CUARTO. -No se hace imposición de costas por no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda en materia de conflicto colectivo promovida por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA (ANICE) contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA de COMISIONES OBRERAS (CCOO), ANAFRIC- GREMSA, FECIC, APROSA-ANEC y AETRIN-ANAGRASA, desestimamos la demanda presentada. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000439 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5