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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.MÁQUINAS FISCALES La emisión de más de un (1) reporte global o reporte Z diario por parte de los usuarios de máquinas fiscales, supone la trasgresión de lo establecido en el artículo 45, numeral 5 de la Providencia 0071. Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (30-04-2018) Una vez examinados los alegatos expuestos tanto por la recurrente, como por la representación fiscal y el acto administrativo impugnado, respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar lo siguiente: ii) Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al subsumir erróneamente los hechos en los artículos 54 al 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En el caso de autos, las sanciones impuestas a la contribuyente derivó del procedimiento de verificación de deberes formales, para lo cual la Administración Tributaria levantó Actas de Requerimiento No SNAT/INTI7GRTI-RCA/STIGG/AF/VDF/2015-172-01 de fecha 25-08-2015 y de Recepción No SNAT/INTI7GRTI-RCA/STIGG/AF/VDF/2015-172-02 fecha 25-08-2015, dejando constancia mediante Acta que la contribuyente presenta problemas con la máquina fiscal emitiendo un reporte Z los días lunes del inicio de la semana y otro al finalizar la jornada, es decir, emite dos reportes global diario, incurriendo así en incumplimiento de la norma al emitir más de un reporte diario, sancionado según el artículo 101 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, con 100 U.T más cinco (5) días de cierre. 2. Del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. En cuanto al análisis referido a sí ciertamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al subsumir erróneamente los hechos en los artículos 54 al 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, folios, según imposición de sanción Nº SNAT/INTI/STIGG/DF/2015-172 de fecha 14 de septiembre de 2015, observa quien decide lo siguiente: Alude el representante de la contribuyente que se materializó el falso supuesto de derecho, cuando la Administración Tributaria adoptó su decisión por causa o motivos distintos a aquellos que aparecen

consignados en las actuaciones oportunamente instruidas, máxime cuando en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales declara lo contrario. Además que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, y que en el procedimiento Administrativo de la formación de acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, refiriéndose al supuesto incumplimiento de los requisitos de facturación. Por su parte, la representante de la República señala que siempre que los hechos existan aunque la calificación jurídica realizada por la Administración no sea la correcta o se encuentre interpretada erróneamente, este vicio podrá ser subsanado por la propia administración, mediante la cual le puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad, señalando que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación en cualquier momento por parte de la Administración, tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Arguye que efectivamente el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo atinente al ilícito vinculado con el hecho de emitir dos Reportes Z los día lunes incurrió en un error, al señalar que la contribuyente contravino los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento y 13 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071, pues dicho incumplimiento lo que realmente vulnera es establecido en el artículo 45 numeral 5 del último texto legal mencionado. Esgrime que quedó plenamente demostrado en autos la existencia del ilícito en virtud del cual se sanciona a la recurrente y que en todo caso la Administración Tributaria incurrió en un error perfectamente subsanable por Ley por tratarse de un acto anulable. En orden a lo anterior, a fin de realizar el análisis del alegado vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria al aplicar los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento, y 13 de la Providencia SNAT/2011/00071 del 08/11/20011, referidos a la emisión de facturas y su contenido, según imposición de sanción Nº SNAT/INTI/RCA/STIGG/DF/2015-172, de fecha 14 de septiembre de 2015, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los referidos artículos que a la letra disponen:

Decreto N 1.436, publicado en la Gaceta Oficial N 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado: Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria. Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las disposiciones que dicte la Administración Tributaria, deberán establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos, únicamente cuando existan limitaciones tecnológicas. Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial N 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999: Artículo 63. El Ministerio de Hacienda mediante resolución dictara las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito. Parágrafo único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas a los fines de obtener la autorización para la impresión de los documentos previstos en este artículo. Providencia Administrativa SNAT/ 2011/0071 de fecha 08 de noviembre de 2011, según Gaceta Oficial Nº 39.795, mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos: Artículo 13. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libre, por los contribuyentes ordinarios al valor agregado, deben cumplir con los siguientes requisitos.

En vista de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar un análisis de los hechos objeto de impugnación observando lo siguiente: Que según Acta de Recepción y Verificación inmediata de Deberes Formales de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/VDF/2015-172-02 de fecha 25-08-2015, se observa la determinación del hecho imputado al contribuyente como lo fue la emisión de dos reportes Z los días lunes que consta en copia del acta levantada como constancia de los hechos verificados (Folio 100 y 103 del expediente judicial). Así mismo, en el Item 3.5 de la prenombrada Acta, la Administración Tributaria señaló en cuanto a las facturas emitidas, la contribuyente cumple con los requisitos de la Providencia 0071 (Folio 97 del expediente Judicial). Que según acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2015-172-03 de fecha 25-08-2015, se dejó constancia que la contribuyente presentaba problemas con la maquina fiscal, por lo que emitía dos reportes Z los días lunes al inicio de la semana y otro al finalizar la jornada. De igual manera quedó subsumido el hecho en el derecho, cuando se determinó que este incumplimiento se encuentra encuadrado en el artículo 101 numeral 5, del Código Orgánico Tributario vigente (Folio 135 del expediente Judicial). Que el libro de Control de reparación y mantenimiento impresor fiscal de la Empresa C.A., fue aprobado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) según Providencia 592 del 28/08/2007, autorizado en providencia SENIAT/GF/00003, de fecha 12/12/2007 y según hoja de servicio No 6, realizada por el Centro de Servicios de la empresa, refiere según se describe, la intervención técnica la sustitución de la memoria por agotamiento de igual manera se deja constancia de la inspección anual. En el folio Nº 100 del expediente judicial, en cuanto a la información de los Reportes Globales Diarios o Reportes Z, se observa que estos fueron reflejados de la manera siguiente: En el presente cuadro se observa la incidencia del reporte Z, en fecha 24-08- 2015, bajo los números de factura 262 y 263, según Acta de Verificación de los Deberes Formales SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/VDF/2015. Maquina Nº Fecha Nº Reporte Z Ventas gravadas Ventas exentas De lo antes transcrito, este Tribunal observa que ciertamente la Sociedad Mercantil C.A., emitió el día lunes 24

de agosto 01 20-08-2015 260 59.970,03 67.166,44 dos Reportes Globales ó 01 21-08-2015 261 37.021,99 41.464,62 Reportes Z, siendo 01 24-08-2015 262 0,00 0,00 estos emitidos uno al 01 24-08-2015 263 97.922,79 109.677,52 comienzo y otro al final de la misma jornada, tal y como se verifica en el cuadro de relación de los Reportes Globales, verificando además que la emisión de las facturas 261, 262, 263, tienen un orden correlativo en cuanto a la fecha, hora de emisión de la última factura de la jornada laboral, montos y última emisión del Reporte Z, quedando el registro de dicha actividad en la memoria de la máquina impresora fiscal que puede ser verificada al momento de ser requerida por la administración. Por su parte, la representante Judicial de la República, manifiesta textualmente: Se observa que efectivamente el sector de tributos internos de Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo atinente al ilícito vinculado con el hecho de emitir dos reportes Z los días lunes incurrió en error, al señalar que la contribuyente, C.A., contravino lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 63 de su reglamento y 13 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071, pues tal como se especificó en párrafos anteriores dicho incumplimiento vulnera específicamente lo previsto en el artículo 45 (numeral 5) del último texto legal mencionado, con lo que acepta el error cometido. Así la cosas, observa quien decide que aun cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados subsumió los hechos en una norma errónea, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del recurrente, por lo que efectivamente se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. Así mismo, no consta en autos, que la Administración Tributaria (incluso durante el juicio de anulación) haya ejercido su potestad de autotutela revisora de sus actos en sujeción al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia. En consecuencia, el incumplimiento en el que incurrió la contribuyente de autos, vale decir, la emisión de dos Reportes Globales Diarios o Reportes Z, no se encuentra establecido en los artículos 54 y 57 de de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento y 13 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071, pues dichos artículos se encuentran referidos a la emisión de facturas, siendo que dicho incumplimiento -tal como lo señaló la República en su escrito de informes-, vulnera

específicamente lo previsto en el artículo 45 (numeral 5) del último texto legal mencionado. Por consiguiente, se anulan las Resoluciones e Imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/AF/VDF/2015-172-04 de fecha 25 de agosto de 2015 y Nº SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/DF/2015-172 de fecha 14 de septiembre de 2015, al haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara. La Jueza Provisoria, Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.