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Transcripción:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 VALLADOLID SENTENCIA: 00356/2004 Rollo: 624/2004 Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. de VALLADOLID Rollo del Juzgado de lo Penal nº Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº SENTENCIA Nº 356/04 ========================================================== ILMOS. SR. MAGISTRADOS: D. JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA DÑA. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO ========================================================== En VALLADOLID, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro. La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delitos de lesiones por imprudencia, seguido contra Don Tomás, defendido por el Letrado, y representado por la Procuradora, siendo partes, como apelante el citado Don, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº de Valladolid con fecha 20.07.04 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Sobre las 19,25 horas del día 22 de mayo de 2003, el acusado,, mayor de edad y sin antecedentes penales, autorizado por su

propietaria,, conducía el Citroën AX, matrícula..., asegurado en la compañía.., con número de póliza NUM000, haciéndolo por el trazado antiguo de la carretera N- 620, en sentido Valladolid-Portugal, con intención de acceder a la Urbanización La Vega, situada en las cercanías de esta ciudad. Al llegar a la altura del Kilómetro 129,65, en término municipal de Arroyo, tomó una raqueta de cambio de sentido, atravesó la calzada Portugal-Burgos y entró en el carril de aceleración destinada a la incorporación a la calzada de sentido contrario, pero, en lugar de seguir por la misma, efectuó un brusco giro a la derecha, desatendiendo la señal vertical de dirección obligatoria que lo prohibía y rebasando la línea continua pintada en el pavimento. El acusado realizó el giro antes citado con el propósito de tomar un carril de salida de la urbanización antes citada a la derecha de la calzada de sentido Portugal-Burgos de la N-620, efectuándolo sin comprobar el estado de esta vía, por la que en ese instante circulaba correctamente, a unos 100 kilómetros por hora, el SEAT Ibiza, matrícula..., propiedad de, conducido por, quien vio inesperadamente invadida su trayectoria y no pudo evitar colisionar con el vehículo del acusado. Como consecuencia de dicha colisión, se produjeron desperfectos en ambos vehículos, siendo los del SEAT Ibiza, superiores a su valor venal, tasado en 2.400 euros. No se formula reclamación por los del Citroën AX. Así mismo, resultaron lesionados, el conductor del primero, y sus ocupantes, y, así como la ocupante del segundo vehículo,... Todos los anteriores, precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamientos médico, quirúrgico y de rehabilitación. Igualmente sufrió lesiones, la también ocupante del Citroën,, que curó con una única asistencia. Todos los lesionados han renunciado a formular reclamación, por haber sido ya indemnizados". SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, y cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a, como autor responsable de cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, precedentemente definidos, a las penas de arresto de dieciséis fines de semana, a cumplir de viernes a domingo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, así como al pago de las costas procesales y a que, con responsabilidad civil directa de

, y subsidiaria de, indemnice a, en la cantidad de 3.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras". TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación. CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error de hecho en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del artículo 152.1.1º del C.P., interesando la absolución. - Alternativamente, infracción de precepto legal, por no haberse aplicado el artículo 621.1 del C.P. - Infracción de precepto legal, por no haberse puesto la pena mínima. HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución. PRIMERO.- La primera parte del recurso está dirigida a combatir la apreciación contenida en la Sentencia recurrida relativa a que la conducta del acusado merezca la calificación de imprudencia grave, entendiendo por el contrario que se trata de una

imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal, y que al haber renunciado los perjudicados por las lesiones a las indemnizaciones que les pudiera corresponder, en aplicación del artículo 621.6 del citado Código, es procedente la absolución del acusado. En contra de las apreciaciones que efectúa la parte recurrente en su recurso, esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que la imprudencia en la que incurrió el acusado sí merece el calificativo de grave. Lo que alega el recurrente es que él sí tenía intención de continuar la trayectoria recta por el carril de incorporación a la vía, y si efectuó un giro prohibido fue debido a las indicaciones erróneas que le dieron las ocupantes del vehículo para dirigirse a la Urbanización La Vega, entendiendo por ello que se trató de una reacción involuntaria o refleja. Pero como se explica en la resolución recurrida, el conductor no podía tener duda alguna de que el giro que efectuaba estaba prohibido por la inequívoca señalización que había en la calzada, contando con perfecta visibilidad, y una indicación de un ocupante de que para acceder a una urbanización tiene que efectuar una maniobra manifiestamente ilegal y sumamente peligrosa, en ningún caso sirve de justificación para la grave conducta imprudente en la que incurrió el acusado, que además efectuó la maniobra prohibida sin cerciorarse de si con ello estaba interceptando la trayectoria de otros vehículos. Por ello en este punto no procede modificar la resolución recurrida. SEGUNDO.- De forma alternativa se alega que, aunque la imprudencia cometida fuera grave, entiende que los hechos deberían incardinarse en el artículo 621.1 del Código Penal, dada la naturaleza de las lesiones producidas. Las lesiones de consistieron en politraumatismo, fractura de clavícula derecha, de 6ª, 7ª y 8ª costillas derechas, de rama pélvica izquierda y herida inciso contusa en muslo derecho, que requirió tratamiento médico, quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, lesiones de las que tardó en curar 145 días (de los que once estuvo hospitalizada), quedándole secuelas. Las lesiones de consistieron en traumatismo cervical y herida inciso- contusa en pierna izquierda, de las que tardó en curar 92 días, que requirieron tratamiento médico

quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, y quedándole como secuelas unas cevicalgia y una cicatriz de 110x35 milímetros en cara anterior de pierna izquierda. Las lesiones de consistieron en cervicalgia postraumática, contusión en la muñeca derecha y traumatismo dental, de las que tardó en curar 81 días, que requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador, quedándole como secuelas cervicalgia y movilidad de incisivo. Las lesiones de consistieron en esguince cervical, de las que tardó en curar 51 días, que requirió como tratamiento médico, el ortopédico y rehabilitador, sin secuelas. Las lesiones de Verónica fueron leves, no requirieron objetivamente tratamiento médico posterior, y en consecuencia no se tuvieron en cuenta para calificar los hechos como delictivos. Como nos recuerdan la Sentencia del T.S. de 2-7-99 y el Auto del T.S. de 21-2-01 (que se referían, el primero, a unas lesiones consistentes en latigazo cervical, y el segundo, a un esguince cervical y fisura distal del radio derecho, y no apreciaron el subtipo privilegiado), para la valoración de la «menor gravedad» prevenida en el subtipo atenuado del delito de lesiones recogido en el art. 147.2 CP (al que se remite el artículo 621.1), ha de atenderse, desde la perspectiva del resultado, no sólo al tiempo de curación de la lesión, sino también a su naturaleza, parte del cuerpo afectada, repercusión psíquica y física sobre la víctima y al modo en que a ésta le haya afectado la lesión y le afectará en lo sucesivo. Por otra parte, el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima como su propia vida. El texto legal se refiere a la menor gravedad del «hecho descrito en el apartado anterior», por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, aisladamente considerado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de «menor gravedad». En nuestro caso los hechos consistieron en un grave accidente de tráfico provocado por una clara y grave imprudencia cometida por el acusado, con evidente riesgo para la vida de las personas que se vieron afectadas, que sólo la fortuna hizo que no tuvieran padecimientos mayores, por lo que ni por las circunstancias concurrentes, ni por el medio empleado, ni por el resultado producido, pueden calificarse los hechos

como de menor gravedad, por lo que no procede acoger las pretensiones de la parte recurrente tampoco en este punto. TERCERO.- Por último, se solicita que se imponga la pena mínima prevista para el tipo penal (artículo 152 del Código Penal), de siete fines de semana de arresto y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año; pero no debemos olvidar que lo apreciado es que con la misma acción se han ocasionado cuatro resultados de lesiones imprudentes, y que se trata de un concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, para que así la pena refleje lo injusto del hecho cometido, debiendo procederse a la imposición de la pena en su mitad superior, por lo que tampoco es procedente en este aspecto la estimación del recurso. CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada. F A L L O Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe. DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.