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Transcripción:

RESOLUCIÓN Núm. RES/245/2004 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE A COMERCIALIZADORA METROGAS, S.A. DE C.V., LAS SANCIONES QUE SE INDICAN, POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE GAS NATURAL, LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS Y LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, CONSISTENTES EN LA OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN PARA LA APROBACIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DEL PROGRAMA ANUAL DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2000 DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DE GAS NATURAL Y LA DISPOSICIÓN 8.1 DE LA NOM 003 SECRE 1997 Y NO HABER REALIZADO LOS SIMULACROS DE GABINETE DE A LOS QUE OBLIGA LA DISPOSICIÓN 10.2.1 DE LA MISMA NORMA R E S U L T A N D O PRIMERO. Que por Resolución Núm. RES/185/98, de fecha 3 de septiembre de 1998, esta Comisión Reguladora de Energía otorgó a Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., en lo sucesivo la Permisionaria, el permiso de distribución de gas natural G/041/DIS/98, para la Zona Geográfica del Distrito Federal, en lo sucesivo el Permiso. SEGUNDO. Que con fecha 4 de septiembre de 1998, se notificó a la Permisionaria la Resolución a que se refiere el Resultando inmediato anterior y se le hizo entrega, en ese acto, del título de permiso correspondiente. TERCERO. Que con fecha 12 de noviembre de 2001 la Permisionario, entregó el acta circunstanciada de la verificación de la conformidad con la norma oficial mexicana NOM 003-SECRE 1997 de la Unidad de verificación acreditada CIMEX sobre la evaluación del Programa de Operación y Mantenimiento del segundo año de operaciones. CUARTO. Que como consta en dicha acta circunstancia, Comercializadora Metrogas: (1) no sometió para la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía el Programa Anual de Operación y Mantenimiento correspondiente al año 2000 de conformidad con la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural y la disposición 8.1 de la NOM 003 SECRE 1997 y (2) no ha realizado los simulacros de gabinete de a los que obliga la disposición 10.2.1 de la misma norma. RES/245/2004

QUINTO. Que el artículo 112 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, prevé que el incumplimiento a las disposiciones derivadas de la misma será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes que les sean presentados. SEXTO. Que el artículo 112 A de dicha Ley, prevé que se sancionará con multa cuando el permisionario no exhiba el documento que compruebe el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas que le sea requerido por la Comisión Reguladora de Energía. SÉPTIMO. Que por virtud de la Resolución de la Comisión RES/136/2004, ésta Comisión inició el procedimiento administrativo de sanción en contra de la Permisionaria por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, establecidas: (1) en el artículo 70, fracción III del mencionado Reglamento de Gas Natural y (2) las normas oficiales mexicanas y la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, consistente en: (1) la omisión de la presentación para la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía del Programa Anual de Operación y Mantenimiento correspondiente al año 2000 de conformidad con la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural y la disposición 8.1 de la NOM 003 SECRE 1997 y (2) no haber realizado los simulacros de gabinete de a los que obliga la disposición 10.2.1 de la misma norma. OCTAVO. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente. NOVENO. Que mediante la Resolución RES/137/2004, la Comisión notificó a la Permisionaria el inicio del procedimiento administrativo por las omisiones a que se refiere el Resultando Séptimo anterior y que ésta mediante comunicación de fecha 8 de julio de 2004, expuso lo que convino a su derecho y aporto las pruebas de las que disponía para los efectos del presente procedimiento. RES/245/2004 2

DÉCIMO. Que la permisionaria en dicha comunicación presento de los argumentos que a continuación se presentan de manera resumida: 1. El artículo 70 fracción III del Reglamento de Gas Natural, no prevé que el Manual de Operación y Mantenimiento de la Permisionaria, debe presentarse para su aprobación anualmente a la Comisión Reguladora de Energía. 2. El artículo 70 fracción III, no prevé que además de la obligación de presentar el Manual de Operación y Mantenimiento se debe presentar también como obligación, el dictamen de su cumplimiento, por parte de una Unidad de Verificación debidamente acreditada. 3. En opinión de Metrogas S.A. de C.V., La Comisión, no puede sancionar a la permisionaria por los incumplimientos a que se refiere el Resultando Séptimo de la presente Resolución, toda vez que no se solventan los extremos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que se violentan los mandatos de los artículos 15 y 16 del mismo cuerpo normativo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que el artículo 112 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, prevé que el incumplimiento a las disposiciones derivadas de la misma será sancionado administrativamente por las dependencias del Ejecutivo conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes que les sean presentados. SEGUNDO. Que el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural establece que el otorgamiento de un permiso implica la aceptación incondicional de la Permisionaria de las obligaciones contenidas en el título del mismo. TERCERO. Que de conformidad con la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural es obligación de la Permisionaria presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables el Programa de Mantenimiento del Sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada. RES/245/2004 3

CUARTO. Que como se desprende de la disposición 8.1 de la NOM 003 SECRE 1997, en relación con la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, la obligación de la Permisionaria consiste en presentar anualmente el Manual de Operación y Mantenimiento del Sistema actualizado para la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía y comprar su cumplimiento con un dictamen de una Unidad de Verificación debidamente autorizada. QUINTO. Que el artículo 112 A fracción I inciso b) de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, prevé que se sancionará con multa cuando la Permisionaria no exhiba el documento que compruebe el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas que le sea requerido por la Comisión Reguladora de Energía, como dependencia encargada de vigilar su cumplimiento. SEXTO. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XXI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para el cumplimiento de su objeto, este órgano tiene la atribución de imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos. SÉPTIMO. Que de conformidad con la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural es obligación de la permisionaria presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada; es decir, que la Permisionaria si tiene obligación de presentar una vez al año el programa de Operación y Mantenimiento como lo prevé el artículo 70 fracción III del Reglamento de Gas Natural y este debe ser aprobado por la Comisión Reguladora de Energía en términos de la disposición 8.1 del la NOM 003 SECRE 1997. RES/245/2004 4

OCTAVO. Que de conformidad con la disposición 10.2 de la NOM 003 SECRE 1997; la Permisionaria debe realizar periódicamente simulacros de gabinete planeados con base en la identificación de riesgos por lo menos dos veces al año y que ésta no ha presentado pruebas que indiquen que los ha realizado, prevaleciendo sin cuestionamiento la imputación que virtud de este incumplimiento, le ha sido advertida por la Comisión, en la RES/137/2004. NOVENO. Que como se desprende de la argumentación de la propia Permisionaria, esta considera que no tiene obligación de presentar el Manual de Operación y Mantenimiento, para la aprobación de la Comisión, y en ese sentido, reconoce que no sometió para la aprobación de la misma el Manual de Operación y Mantenimiento Actualizado, correspondiente al año 2000. Al respecto, es necesarios señalar a la Permisionaria que la obligación a que se hace referencia en el cuerpo de esta Resolución y que ha sido explicada en el Considerando Cuarto anterior, deriva de la NOM-003-SECRE-1997, misma que señala lo siguiente: 8.1 El Distribuidor debe contar con un manual de operación y mantenimiento del sistema de distribución en el que se describan, detalladamente, los procedimientos que se llevan a cabo en el sistema. El manual de operación y mantenimiento debe ser aprobado por la Comisión y actualizarse de acuerdo con la normatividad aplicable para reflejar los avances tecnológicos en la industria. El manual debe contener, como mínimo, lo siguiente... a) Descripción de los procedimientos de operación y mantenimiento del sistema de distribución durante la operación normal, puesta en operación y paro. Dichos procedimientos deben incluir los relativos a las reparaciones del equipo; b) Identificación de las instalaciones que presenten el mayor riesgo para la seguridad pública; c) Programa de inspecciones periódicas para asegurarse que el sistema de distribución cumple con las especificaciones de diseño; d) Programa de mantenimiento preventivo que incluya los procedimientos y los resultados de las pruebas e inspecciones realizadas al sistema de distribución (bitácora de operación y mantenimiento); e) La periodicidad de las inspecciones; f) Programa de suspensión de trabajos de mantenimiento, y g) Capacitación al personal que ejecuta las actividades de operación y mantenimiento para reconocer condiciones potencialmente peligrosas que están sujetas a la presentación de informes a la Comisión. El subrayado es nuestro. No es óbice lo anterior, que la NOM-003-SECRE-1997, haya sido sustituida por la NOM-003-SECRE-2002, para que la sanción prevalezca. RES/245/2004 5

DÉCIMO. Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, las infracciones a dicha ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multa de mil a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad, tomando en cuenta la importancia de la falta. UNDÉCIMO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I del Reglamento de Gas Natural, la infracción a lo dispuesto por el diverso artículo 70, fracción III del citado ordenamiento, será sancionada administrativamente por esta Comisión, tomando en cuenta la importancia de la falta, con multa de mil a veinticinco mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se incurra en la falta. DUODÉCIMO. Que el artículo 112 de la Ley Federal de Metrología y Normalización, prevé que el incumplimiento a las disposiciones derivadas de la misma, como lo son las normas oficiales mexicanas, será sancionado administrativamente, por las dependencias del Ejecutivo Federal, en este caso la Comisión, conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes que les sean presentados. DÉCIMO TERCERO. Que el artículo 112 A fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Metrología y Normalización, prevé que se sancionará con multa cuando el permisionario no exhiba el documento que compruebe el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas que le sea requerido por la Comisión Reguladora de Energía, como dependencia encargada de vigilar su cumplimiento. DÉCIMO CUARTO. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente. RES/245/2004 6

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracciones IV y VI y 112 y 112 A de la Ley Federal de Metrología y Normalización; 1, 2, fracción VII, 3, fracciones VIII, XIX, XXI y XXII 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 3, 14, 16, 49, 50, 70, fracción II, 72, 73, 78 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7, 14, 21, 70, esta Comisión Reguladora de Energía: R E S U E L V E PRIMERO. Se impone a Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., la sanción prevista en el artículo 112 A fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Metrología y Normalización, consistente en tres mil veces el salario mínimo equivalentes a $135,720.00 pesos (ciento treinta y cinco mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) por los incumplimientos a las siguientes disposiciones: (1) Disposición 8.1 de la NOM 003 SECRE 1997 toda vez que no sometió para la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía el Programa Anual de Operación y Mantenimiento correspondiente al año 2000 de conformidad con la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural. (2) Disposición 10.2.1 de la NOM 003 SECRE 1997 toda vez que no ha realizado los simulacros de gabinete de a los que obliga la misma. SEGUNDO. Hágase del conocimiento de Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., que de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración a que se refiere el numeral invocado, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Horacio 1750, Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F. RES/245/2004 7

TERCERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, notifíquese la presente Resolución a Comercializadora Metrogas, S.A. de C.V., por conducto de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión Reguladora de Energía. CUARTO. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, bajo el Núm. RES/245/2004. México, D.F., a 2 de septiembre, 2004 Dionisio Pérez-Jácome Presidente Francisco Barnés Comisionado Raúl Monteforte Comisionado Adrián Rojí Comisionado RES/245/2004 8