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Transcripción:

209-EMQCM-14 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos de veintidós de agosto de dos mil catorce. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo proveído por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a las doce horas de ocho de julio del año en curso, específicamente en el romano I, de su parte resolutiva, por medio del cual declaró improponible la pretensión contenida en la demanda ejecutiva amparada en el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito, en el PROCESO MERCANTIL EJECUTIVO, promovido por BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado licenciado Raúl Alberto G. M., contra don RODOLFO MISAEL Á. F. La resolución recurrida en lo pertinente, EXPRESA: i) En la demanda el abogado postulante dice que como documento base de la primera de sus pretensiones presenta el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito y que además acredita la fuerza ejecutiva del mismo con la certificación de saldo adeudado y de variación de intereses emitida por el Auditor Externo del Banco con el visto bueno del Gerente de Conformidad con la Ley Especial de la materia. ii) Al respecto este juzgador desea dejar claro que para que este tipo de documentos adquieran fuerza ejecutiva, es necesario que los mismos cumplan ciertos requisitos legales, y tal como se observa en el documento presentado, éste adolece de la falta de un requisito indispensable consistente en que no aparece plasmada la auténtica a que se refiere el art. 52 de la Ley de Notariado iii) Por lo tanto se concluye que el documento presentado es un contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito que es un documento privado que no cumple con el requisito de ser fehaciente, razón por la cual no es viable para iniciar la acción ejecutiva, pues éste carece de fuerza ejecutiva De modo que el documento no es de los establecidos en el Art. 457 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia carece de fuerza ejecutiva SE RESUELVE: I) DECLÁRASE IMPROPONIBLE la pretensión que se encuentra amparada por el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito en base a las consideraciones supra relacionadas (fs. 19 a 20 p.p.) Intervino en ambas instancias únicamente BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado licenciado Raúl Alberto G. M., como demandanteapelante, por la etapa tan temprana en que se suscitó el incidente de apelación. LEÍDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO: I.- SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO. 1. EN PRIMERA INSTANCIA El licenciado Raúl Alberto G. M., en el carácter antes relacionado presentó demanda y en lo esencial EXPUSO: ( ) Que producto de operaciones bancarias propias del giro de los negocios de mi mandante, el señor RODOLFO MISAEL A. F., ( ) contrajo con mi mandante, DOS CREDITOS, en las fechas, por las cantidades y en los términos de vencimiento siguiente: PRIMER CREDITO 4.1) CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CREDITO: El demandado, en adelante, el tarjetahabiente, el acreditado o simplemente el deudor, suscribió con mi mandante un CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO PARA LA EMISION Y USO DE TARJETA DE CREDITO el día nueve de enero de dos mil doce, en ésta ciudad, por medio del cual producto de dicha apertura de crédito, BANCO PROMERIA, SOCIEDAD ANONIMA, en adelante el emisor, abrió y puso a disposición del demandado la suma de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, denominado limite inicial del cual podría hacer uso por cantidades parciales, y el acreditado aceptó el crédito, para el pago de terceros que el emisor haría y asumiría por cuenta del tarjetahabiente, como consecuencia del uso del crédito por medio de la tarjeta; por lo que el tarjetahabiente quedó obligado a pagar al emisor, las sumas que dispusiera en virtud de este crédito, con todos sus accesorios y demás cargos especificados dentro del referido contrato, en el cual se pactó que dicho límite inicial podría incrementarse hasta un máximo de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, denominado límite máximo. ( ) 4.6 SEGUNDO CREDITO Que producto siempre de operaciones Mercantiles comprendidas dentro del giro de los negocios de mi mandante, el deudor suscribió a favor de mi mandante, Un Pagaré Sin Protesto, el veintisiete de agosto de dos mil trece, prometiendo pagar incondicionalmente a favor de mi mandante, en sus oficinas en ésta ciudad, la obligación dineraria incorporada en dicho pagaré, es decir la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en la fecha de vencimiento establecida parta ello, o sea, el día cuatro de octubre de dos mil trece. Sobre la suma adeudada, el deudor reconoció el interés convencional del DIECISEIS POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, estableciéndose además que en caso de mora en el pago de capital y los intereses, a su vencimiento, se generaría un interés adicional del CINCO por ciento

anual sobre saldos de capital en mora. 4.7 ABONO A LOS CREDITOS. Es el caso Señor Juez, que mi demandado, no obstante innumerables requerimientos de pago de que fue objeto de parte de mi mandante, realizó solamente abonos parciales a sus deudas, de la siguiente manera: 1) Respecto del PRIMER CREDITO: abono la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, mas sus respectivos intereses corrientes hasta el cuatro de octubre de dos mil trece; y 2) Respecto del SEGUNDO CREDITO, el demandado abonó la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, mas sus respectivos intereses. SALDOS EN MORA. 4.8. En vista de lo anterior, es que el demandado RODOLFO MISAEL A. F., esta en deberle a mi mandante, de plazo vencido, al encontrarse en mora, las cantidades siguientes: POR EL PRIMER CREDITO: La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA de capital, más los intereses corrientes del VEINTE PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, contados desde el cinco de octubre de dos mil trece en adelante, por haber variado la tasa de interés inicialmente pactada, tal como se comprueba con la respectiva certificación de saldo y variación de intereses que se adjunta, conforme a la ley; y el recargo por mora a causa del incumplimiento en el pago, por la suma de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mensuales más IVA, contados a partir del cinco de octubre de dos mil trece, fecha de inicio de la mora, en adelante. Y por el SEGUNDO CREDITO: La suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, e intereses moratorios del CINCO por ciento anual, sobre saldos de capital en mora, a partir del cinco de octubre de dos mil trece, en adelante, lo que totaliza entre los dos créditos, la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ( ) LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, más los intereses corrientes, recargo por mora a causa del incumplimiento en el pago de saldos de tarjeta de crédito, e intereses moratorios tal como han sido detallados arriba, respecto del segundo crédito insoluto. ( ) Por todo lo anteriormente expuesto, Señor Juez, con el debido respeto, le PIDO: ( ) e) Se sigan los trámites de ley correspondientes y en sentencia, se condene a mi

demandado, a pagarle a mi mandante BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, la ( ) sumas adeudadas, así: POR EL PRIMER CREDITO: La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA de capital, más los intereses corrientes del VEINTE PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, contados desde el cinco de octubre de dos mil trece en adelante, tal como se comprueba con la respectiva certificación de saldo y variación de intereses que se adjunta, conforme a la ley, lo cual le confiere fuerza ejecutiva al saldo adeudado; y el recargo por mora a causa del incumplimiento en el pago, por la suma de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mensuales más IVA, contados a partir del cinco de octubre de dos mil trece, fecha de inicio de la mora, en adelante. Y por el SEGUNDO CREDITO: La suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, e intereses moratorios del CINCO por ciento anual, sobre saldos de capital en mora, a partir del cinco de octubre de dos mil trece, en adelante, lo que totaliza entre los dos créditos, la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (sic) LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; de capital, más los intereses corrientes, recargo por mora a causa del incumplimiento en el pago de saldos de tarjeta de crédito, e intereses moratorios tal como han sido detallados arriba, respecto del otro crédito insoluto identificado como segundo; más las costas procesales de ésta instancia; todo hasta su pago total. (fs. 1 a 4 p.p.) Adjuntó la documentación que obra de fs. 5 a 17 p.p. Mediante auto proveído a las doce horas de ocho de julio del presente año, fs. 19 a 20 p.p., se declaró improponible la pretensión ejecutiva documentada en el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito; se admitió la demanda en cuanto a la pretensión amparada en un pagaré, se decretó embargo en bienes propios del ejecutado don RODOLFO MISAEL Á. F., librándose el mandamiento respectivo; y, se ordenó devolver el documento base de la pretensión consistente en contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito junto con certificación de saldo y variación de intereses, sin la razón de ley, al quedar firme dicho auto.

Según providencia de las quince horas treinta minutos de once de agosto del año en curso, fs. 30 p.p., se tuvo por interpuesto el recurso de apelación suscrito por el licenciado G. M., ordenándose la remisión de los autos a este Tribunal. 2.- EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante resolución de las nueve horas cincuenta minutos de veintiuno de agosto del presente año, una vez examinada la procedencia del presente recurso, se admitió la apelación interpuesta por BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado licenciado Raúl Alberto G. M., se omitió señalar para audiencia, en vista que el propósito de la misma conforme a la ley es para escuchar a la parte apelada, la que aún no se ha configurado por la etapa tan temprana en que fue rechazada la demanda, quedando el incidente para pronunciar el auto respectivo. II.- ANTECEDENTES DE HECHO. 1. PRETENSIÓN EJECUTIVA. BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado licenciado Raúl Alberto G. M., presentó demanda ejecutiva contra don RODOLFO MISAEL Á. F., a fin que en sentencia se le ordene pagar la cantidad de dinero que se relaciona en la demanda, en base al contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito y un pagaré. 2.- DE LOS AGRAVIOS EN QUE FUNDAMENTA LA APELACIÓN. La parte apelante BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado licenciado Raúl Alberto G. M., centra los agravios causados en lo siguiente: el Señor Juez (2) Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, ha interpretado erróneamente los artículos 457 inciso 2 del Código de Comercio(sic) y 52 de la Ley de Notariado, y se equivoca además en la fundamentación de su resolución, pues ha omitido tener en cuenta el ordinal 8 del artículo 457 CPCM que establece que además de los títulos ejecutivos que taxativamente en dicho artículo se enumeran, también se consideran títulos ejecutivos, aquellos que se encuentran regulados en leyes secundarias o especiales Es entonces, en la ley especial que deben establecerse cuáles son los requisitos de fondo y forma que deban cumplir los documentos para dotarlos de fuerza ejecutiva, que para el caso, requiere éste tipo de contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito, que a diferencia de los típicos contratos de crédito en general, que sí efectivamente son regulados por el art. 1573 Cv, 52 de la Ley de Notariado, y 457 Ord. 2 CPCM; estos no son igualmente considerados bajo tales normas

citadas, para efectos de dotarles de la fuerza ejecutiva necesaria a fin de instar un proceso ejecutivo, pues se está requiriendo, con dicha resolución ahora impugnada, que el contrato presentado esté dotado de un formalismo escritural notarial que rompe, primero, con el principio antiformalista de los contratos comerciales, salvo que la ley así lo requiera, y segundo, rompe con el sentido y espíritu de la normativa especial que regula este tipo de contratos, los cuales son regulados por la ley secundaria (código de comercio) en su ámbito general y ley especial de la materia (ley de sistema de tarjetas de crédito) en su ámbito especial al que pertenecen, ya que según lo dispuesto por el artículo 1113 inciso 2 Com., como norma general/secundaria que es, estatuye claramente que lo que dota de fuerza ejecutiva a los contratos de apertura de crédito en relación con el saldo que por los mismos se reclama es precisamente la constancia de saldo emitida por el contador del Banco con el visto bueno del gerente. Es decir, que el contrato en sí mismo, tendrá fuerza ejecutiva, no por estar notarialmente autorizado, sino por el otro atestado escrito, formal y específico que la ley exige para darle ejecutividad al reclamo: LA CERTIFICACIÓN DE SALDO Ahora bien, que pasa respecto de un CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO? La solución pasa por relacionar el art. 1113 inc. 2 Com., al que ya nos referimos arriba con el art. 13 de la ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, como norma especial que reguila específicamente estos contratos de donde claramente se infiere que lo que hace que el contrato tenga fuerza ejecutiva es precisamente hacerlo acompañar de la CERTIFICACIÓN DEL SALDO ha habido entonces una errónea valoración de dicha prueba por parte del Juez A quo, quien desestimó completamente negándole todo valor probatorio por supuestamente no ser fehaciente o lo que es lo mismo, no tener fuerza ejecutiva, lo cual sí tiene indudablemente, pues, conforme lo dispuesto en los arts. 13 y 7 de la Ley el Sistema de Tarjetas de Crédito y el art. 1113 inc. 2 Com., en relación a los arts. 457 ord. 8 y 459 CPCM inc. 1, es la referida constancia de saldo deudor el documento que tiene por objeto no solo cuantificar el saldo de la obligación crediticia, que aparece documentada a través del contrato, sino dotarle de FE, es decir, de la fuerza ejecutiva que dicha relación crediticia documental necesita para su reclamo judicial III.- FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO. 1. DEL PROCESO EJECUTIVO.

A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. 2. LÍMITES DEL RECURSO. El auto definitivo se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de este auto se ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub-principios: TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM, es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la NEC REFORMATIO IN PEJUS, la prohibición para el tribunal de alzada de reformar el auto recurrido en perjuicio del apelante. IV.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. 1. El recurrente centra sus agravios en la errónea interpretación de los Arts. 457 ordinal 2 CPCM y 52 de la Ley de Notariado, pues a su juicio al caso que nos ocupa le es aplicable lo

dispuesto en los Arts. 7 y 13 de la Ley de Sistema de Tarjetas de Crédito y 1113 inciso segundo del Código de Comercio, así como el Art. 457 ordinal 8 y 459 ambos del CPCM. 2. En relación a lo anterior, es menester recordar que se ha presentado como documento base de la pretensión un contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito, junto con el estado de cuenta y la fluctuación de la tasa de interés aplicable al caso, extendida por el auditor externo con el visto bueno del gerente del Banco, al que el Juez de la causa le ha negado fuerza ejecutiva, pues a su juicio se trata de un documento privado que no cumple con el requisito de ser fehaciente, al no haberse plasmado la auténtica a que se refiere el Art. 52 de la Ley de Notariado y por esa razón declaró improponible la demanda amparada en los referidos documentos. 3. Al respecto, el Art. 1113 C.Com., a su letra reza: Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo. (Subrayado es nuestro) 4. El artículo antes citado, se refiere al contrato de apertura de crédito, que ha sido estructurado en la práctica bancaria y regulado por nuestro ordenamiento jurídico, que no es más que aquél en el que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado. Art. 1105 C.Com. 5. A través de este contrato, el Banco (o acreditante), otorga créditos cuyo desembolso puede disponer el acreditado en cantidades parciales o efectuar desembolsos previos al vencimiento del término fijado. En el caso de autos, efectivamente de fs. 9 a 10 p.p., corre agregado el contrato de apertura a crédito, en el cual el acreditante BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, puso a disposición del acreditado señor RODOLFO MISAEL Á. F.,

la suma de QUINCE MIL DÓLARES, del cual podría hacer uso en cantidades parciales, acompañando además el estado de cuenta y la fluctuación de la tasa de interés aplicable al caso, extendida por el auditor externo con el visto bueno del gerente del Banco, en el que consta que a la fecha (seis de junio de dos mil catorce) el capital adeuda ascendía a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y CUATRO dólares de los Estados Unidos de América; documentos que conforme al inciso segundo del Art. 1113 del Código de Comercio, constituye título ejecutivo. 6. En base a lo anterior, el documento presentado como base de la pretensión contrato de apertura a crédito-, no es de los que se refiere el ordinal segundo del Art. 457 CPCM, como erróneamente manifiesta el Juez de la causa, sino que se encuentra inserto en el ordinal octavo de dicha norma, pues expresamente el Código de Comercio dispuso que dicho contrato sin necesidad de reconocimiento de firma u otro requisito acompañado del estado de cuenta, constituye título ejecutivo y prueba de los hechos que documentan (Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito), en consecuencia, deberá acogerse el agravio expuesto por el recurrente, debiendo revocarse el auto impugnado en lo relativo al rechazo de la demanda por los documentos a que nos hemos referido. POR TANTO: de conformidad a lo antes dicho, disposiciones legales citadas y a los artículos 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3º, 182 Ord. 5º Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 218, 219, 514 y 515 CPCM, esta Cámara RESUELVE: 1 ) REVÓCANSE los romanos I y IV del auto pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las doce horas de ocho de julio del año en curso, habida cuenta de lo considerado en la presente, quedando firmes los romanos II, III y V de dicho auto por no haber sido objeto de recurso. 2 ) ORDÉNASE al señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil dar el trámite correspondiente a la demanda interpuesta por BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado licenciado Raúl Alberto G. M., contra don RODOLFO MISAEL Á. F., amparada en el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito junto al estado de cuenta y fluctuación de la tasa de interés aplicable al caso, extendida por el auditor externo con el visto bueno del gerente del Banco, siempre y cuando la misma reúna los demás requisitos de ley. 3 ) No hay especial condenación en costas. Y,

4 ) Oportunamente vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de lo resuelto para los fines de rigor. HÁGASE SABER. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.