DEL RECURSO DE CASACIÓN INFRACCIÓN DE LEY -I-



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de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el juez de la recurrida le otorgó carácter salarial al vehículo entregado por la empresa al actor para la realización de su labor como gerente nacional de comercialización, contrariando la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social contenida en las sentencias N 106 del 10 de mayo de 2000, N 263 del 24 de octubre de 2001 y N 1566 del 9 de diciembre de 2004, en las que se ha establecido el concepto de salario, conforme a la interpretación que se desprende del artículo 133 eiusdem. Refiere que el sentenciador de alzada, para otorgarle carácter salarial al vehículo asignado al trabajador se fundamenta en el alegato esgrimido por el accionante respecto a que el uso del mismo no estaba destinado exclusivamente al cumplimiento de sus labores ordinarias en la empresa, ya que el ejercicio de sus funciones preponderaba un mayor porcentaje de trabajo en la oficina o sede de la demandada, por encima de las responsabilidades fuera de ésta, no obstante, que tal circunstancia no fue demostrada por el actor, por el contrario, la demandada alegó y probó a lo largo del proceso que el referido vehículo fue dado como instrumento para el mejor desempeño de sus funciones, que debido a la naturaleza de su cargo - Gerente Nacional de Comercialización-, requería hacer visitas diarias tanto a los principales clientes como a los centros de distribución de la compañía. Señala que el juez de la recurrida debió considerar, tal como lo estableció el a quo, que la asignación del automóvil no era de naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no era originada por causa de y como contraprestación por, sino que fue otorgado para facilitar el ejercicio de sus labores en beneficio de la empresa, a la cual le correspondía cubrir los gastos en que pudiera incurrir en uso de éste, toda vez que en caso de ser el trabajador el responsable de asumir dichos costos, que por su naturaleza corresponden al empleador, habría un evidente y desigual enriquecimiento sin causa en perjuicio del empleado. 2

Finalmente, arguye que la sentencia impugnada es contradictoria en la interpretación del citado artículo 133 de la ley sustantiva laboral, ya que no obstante, haber afirmado que el beneficio del teléfono celular asignado al actor no reviste carácter salarial, debido a la índole del cargo del mismo, para lo cual hace una descripción de las funciones realizadas por éste, efectúa más adelante en su contenido, una interpretación diametralmente opuesta a la anterior, al establecer con las mismas funciones que la asignación del automóvil sí formaba parte del salario. Para decidir, la Sala observa: De la delación planteada por el recurrente en su escrito de formalización, aprecia la Sala que el mismo delata que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el vehículo asignado por la demandada a la parte actora revestía carácter salarial. En este sentido, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, de la parte motiva de la sentencia recurrida se aprecia que el juzgador de alzada, al pronunciarse respecto al carácter salarial del vehículo asignado al accionante, argumentó lo que se expresa a continuación: Pues bien, tal y como fue referido anteriormente, no es un hecho controvertido en la presente causa que desde el inicio de la relación de trabajo la demandada le asignó un vehículo al hoy demandante, no obstante, lo que si es, es el hecho que el actor pretende que al mismo se le de carácter salarial, por cuanto en su decir no solo lo usaba para la labor diaria en la empresa, sino que también obtuvo un provecho o ventaja, consistente en que también uso el vehículo en su propio beneficio, aduciendo que no existió exclusividad para el uso laboral del mismo, 3

sino que el vehículo representaba una ventaja, a tal punto que lo utilizaba su familia, le servia (sic) para llevar su lancha a la playa y en fin utilizarlo como si fuera suyo, quedando a costa de la demandada todos los gastos que el mismo generare por reparaciones de cualquier tipo, así como el pago de gasolina y otros insumos necesarios para su mantenimiento, circunstancias estas (lo relativo a los gastos) que la demandada admitió, señalando además el actor que dicho provecho o ventaja lo obtuvo durante toda la relación laboral; mientras que se observa que por otra parte la demandada considera lo contrario, en virtud que en su decir tal asignación se le dio al actor por ser Gerente de Comercialización, por lo que dicha concesión no puede ser entendida como un beneficio de carácter salarial, toda vez que si bien el automóvil fue asignado al demandante al comenzar la relación de trabajo, no obstante, el mismo se le entregó para que pudiese realizar las tareas inherentes a su alto cargo y en general para facilitar el cumplimiento de su labor, es decir, le fue asignado para el trabajo y no por el trabajo, esto es, para la mejor laborar (sic) y no como remuneración por la faena. Ahora bien, de las actas procesales se constata que cursa al folio (sic) 318 y 319 de la primera pieza del presente expediente, escrito donde la parte demandada señala expresamente que se le ha asignado varios vehículos al actor, siendo el último de ellos el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Sport G, año 2006, aunado a que en la audiencia oral celebrada ante esta alzada y en la audiencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada reconoce expresamente que al actor se le asignó un vehículo propiedad de la misma, desde el momento que comenzó a prestar servicios para ellos, sin límite (sic) de tiempo y uso. Así se establece. Así mismo, cursa al folio 102 de la primera pieza del presente expediente, comunicación de fecha 29 de mayo de 2007, donde se evidencia que el Gerente General de la demandada, autorizó al actor para conducir el precitado vehículo (propiedad de la empresa no observándose limitaciones de tiempo y/o us-), (sic) lo cual igualmente se corrobora de la declaración de parte de la accionada. Así se decide. Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de primacía de la realidad de las formas, esta Superioridad constata que la asignación de vehículo al ciudadano, fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil demandada, toda vez que no le fue dado exclusivamente para la realización de la faena, amen (sic) que en la realización de sus funciones se observa que privaba preponderantemente el trabajo de oficina o en la sede de la empresa (ver lo resuelto supra en el punto relativo a la improcedencia del carácter salarial por asignación de teléfono celular), por lo tanto, constituye un 4

elemento esencial del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales demandados. Así se establece.- De la reproducción efectuada, se desprende que respecto a la pretensión del demandante referida a la asignación del vehículo, la recurrida señaló que ésta revestía carácter salarial por cuanto fue otorgada al actor por el hecho de prestar sus servicios para la demandada, toda vez que su utilización no era exclusiva para la realización de su faena, y que éste podía hacer uso del mismo sin ninguna restricción, además de que en la labor desempeñada por el demandante preponderaba el trabajo en la oficina. Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, denunciado como infringido por la recurrida, prevé: Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma establece una definición, a los efectos legales, amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar las distintas expresiones contenidas en la norma 5

reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede afirmarse que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer libremente. Del criterio supra transcrito, se desprende que la asignación de vehículo formará parte del salario, cuando el mismo haya sido un beneficio cuantificable en dinero, otorgado por el hecho de prestar el servicio, y no un elemento o instrumento para el trabajo. Así pues, se observa que el juez de alzada, producto del examen del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, en el que analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que el vehículo fue asignado al actor por ostentar el cargo de Gerente Nacional de Comercialización, es decir, por el trabajo, toda vez que podía hacer uso personal de éste sin ningún tipo de limitaciones, y que en el cumplimiento de su labor lo preponderante era el trabajo efectuado en la oficina, no siendo indispensable el uso del referido vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que el mismo representaba un beneficio económico que repercutía favorablemente en el patrimonio del actor. En consecuencia, la Sala colige que el sentenciador de la recurrida interpretó y aplicó correctamente el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, toda vez que al quedar establecido el hecho de que el vehículo fue facilitado por la demandada en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por el 6

demandante, es decir, por el hecho del trabajo, y no como una herramienta necesaria para la ejecución de sus funciones, y que dicha asignación representaba un provecho cuantificable en dinero, debía forzosamente concluir que tal beneficio formaba parte del salario, por lo que debía ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes, razón por la cual, al no haber incurrido el fallo impugnado en el vicio que se le imputa, se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide. Con respecto al argumento de la recurrente de que la sentencia impugnada es contradictoria en la interpretación del artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debido a que por un lado señaló que el beneficio del teléfono celular no reviste carácter salarial, dadas las responsabilidades del cargo, y por otro, determinó que la asignación del automóvil sí forma parte del salario, a pesar de describir las mismas funciones del actor. Afirma la recurrente que el juez de alzada pese a que valoró las mismas funciones ejercidas por el actor, interpretó de manera contradictoria el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que la asignación del teléfono celular no tenía carácter salarial y que el uso del vehículo sí formaba parte del salario. En tal sentido, se observa que la recurrida señaló que el actor tenía a cargo seis gerencias regionales de ventas, una gerencia administrativa, una gerencia de mercadeo y una coordinación de cuentas claves, con las cuales debía comunicarse diariamente, en tal sentido, el teléfono celular asignado por la accionada era una herramienta necesaria para el ejercicio de sus funciones, y como tal no representaba un provecho para el trabajador, por lo que debía excluirse del cálculo de los beneficios laborales. 7

De lo anterior, se aprecia que los motivos expuestos por la decisión impugnada, no son contradictorios ni se destruyen entre sí, sencillamente, el ad quem analizó por separado los conceptos reclamados asignación de teléfono celular y de vehículo-, ateniéndose a los alegatos de las partes, los medios probatorios cursantes en autos, así como las funciones que cumplía el actor en el ejercicio de su cargo. Por lo que determinó que en el primer caso, el beneficio fue otorgado como una herramienta para el trabajo, y no debía ser tomado en consideración para el cálculo de los conceptos reclamados, y que en el segundo, tal asignación sí revestía carácter salarial, aplicando correctamente el contenido del referido 133 de la ley sustantiva laboral. Así pues, visto que la recurrida no adolece del vicio denunciado, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras. 8