RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE

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Transcripción:

EXPEDIENTE N : 00004-2010-0-2601-SP-CI-01 DEMANDANTE : CARLOS JAVIER SOLIS NAPURÍ DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR MATERIA : IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE Tumbes, ocho de julio del dos mil diez.-------- VISTO: En audiencia pública del día de la fecha; con el Dictamen Fiscal Superior que antecede y expedientes administrativos acompañados; viene en grado de apelación la resolución número once, de fecha dos de noviembre del dos mil nueve, de folios doscientos noventa y nueve a trescientos nueve, que declara Fundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por Carlos Javier Solís Napurí contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar Zorritos; apelación concedida con efecto suspensivo a la parte demandada; por resolución de folios trescientos veintiocho, de fecha diecisiete de diciembre del dos mil nueve; y considerando.- PRIMERO.- El Procurador Público de la entidad demandada, en su recurso de apelación argumenta lo siguiente: a).- La resolución apelada es totalmente injusta y parcializada, por lo cual solicita sea reexaminada por el superior jerárquico; b).- La persona demandante no es un trabajador nombrado, al no haber ingresado por concurso público; en razón a ello, los fundamentos que expone carecen de todo sustento jurídico y veracidad; c).- Se puede apreciar la mala fe del juzgador al momento de expedir la sentencia, toda vez que el demandante ha sido destituido de su cargo los primeros días del mes de noviembre del dos mil nueve; y, d).- La naturaleza del agravio es que el A quo se ha sujetado a la Ley N 24041, aduciendo que esta norma contiene una forma especial de reconocer la permanencia en la administración pública para aquellos servidores que han realizado labores de naturaleza permanente por más de un año, no pudiendo aquellos ser cesados del cargo sino por causa específica y previo proceso administrativo disciplinario; se vulnera el artículo 28º del Decreto Supremo número 005-90-PCM., la forma de contratación de los servidores de naturaleza permanente la cual obligatoriamente debe realizarse por concurso público; el recurrente no precisa cual es su pretensión impugnatoria.----------------------------------------- 1

SEGUNDO.- La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, tal como prescribe el artículo uno de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo 27584.----------------------------- TERCERO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como prescribe el artículo 364º del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria que dispone la Primera Disposición Final de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo 27584:------------------ CUARTO.- De la revisión del escrito de demanda de folios ciento veinte y siguientes, se advierte lo siguiente: 1).- La pretensión contenida en el petitorio de la demanda es que se declare nula la Resolución de Alcaldía número 683-2007-A-MPCVZ., a través del cual se le impone al actor medida administrativa disciplinaria de Cese Temporal por un año sin goce de remuneraciones en el cargo de Ejecutor Coactivo que venía desempeñando en la comuna demandada; 2).- Se declare nulo todo lo actuado en el proceso administrativo disciplinario y se disponga el restablecimiento de sus derechos laborales suspendidas por la arbitraria sanción y el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, más los intereses legales; y, 3).- Para probar sus pretensiones expone que ha sido injustamente sancionado por faltas que no ha cometido; la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios ha sido mal constituido, uno de sus integrantes ha sido juez y parte, la posibilidad de sancionarlo administrativamente ha prescrito, y demás fundamentos de hecho que contiene el escrito de demanda.--------------------------------------- QUINTO.- La actividad probatoria en el proceso contencioso administrativo, se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios; en el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes; tal como dispone el artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N 013-2008- JUS.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEXTO.- Mediante resolución número tres, corriente a folios doscientos veintinueve y 2

siguientes, se tiene por contestada la demanda, saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre los sujetos que integran la relación jurídica procesal, fijándose como puntos controvertidos los siguientes: 1).- Determinar si es procedente la impugnación, y consecuentemente nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía Nº 683-2007-A-MPCVZ; y, 2).- Determinar si como consecuencia de ello, la demandada debe reponer al accionante en el cargo de Ejecutor Coactivo y ordenar el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, más los intereses legales; por lo que los medios probatorios y los análisis de los actuados deben girar sobre los puntos controvertidos señalados en el proceso.-------------------------------------------------------------- SÉTIMO.- El artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades 27972, dice: SUB CAPÍTULO V.- EL TRABAJADOR MUNICIPAL.- ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL.- Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen; de la norma legal antes citada se desprende que los servidores de los Gobierno Locales, en su condición de servidores públicos se encuentran regidos por el Decreto Legislativo número 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones y el Decreto Supremo número 005-90-PCM., Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; por ende el demandante se encuentra bajo los alcances del citado Decreto Legislativo. La carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público; se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos; no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable; tal como dispone el artículo uno y siguientes de la norma invocada.---------------------------------------------------------------------- OCTAVO.- Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio 3

público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan. Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser entre otros: Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad; su aplicación no será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante; para conducir los procesos administrativos disciplinarios en las entidades de la Administración Pública se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos; conforme prescribe los artículos 25º y 27º del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa.------------------------------------------------------------------------------------------- NOVENO.- De la revisión de los medios probatorios incorporados válidamente al proceso, se establece lo siguiente: 1).- Mediante Informe Nº 121-2007-GR-MPCVZ, de fecha dos de julio del dos mil siete, corriente a folios cuarenta y cuatro del expediente administrativo acompañado, el Gerente de Rentas de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, se dirige al Alcalde de la citada comuna, solicitando se conforme una comisión de evaluación que permita saber el estado situacional de la Oficina de Ejecutoria Coactiva, porque se viene presentando una serie de irregularidades que conllevan a una merma de ingresos a las arcas municipales; 2).- Como consecuencia del informe antes referido, el Concejo Municipal en sesión de concejo del día tres de julio del dos mil siete, acuerda conformar una comisión especial, a fin de evaluar en un plazo de diez días la Unidad de Ejecución Coactiva, teniendo como referencia el Informe Nº 121-2007-GR-MPCVZ, donde se detalla las presuntas irregularidades; 3).- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 485-2007-A-MPCVZ, de fecha veinticinco de julio del dos mil siete, se conforma la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar Zorritos, integrada por miembros titulares y suplentes, para conducir el proceso administrativo disciplinario; 4).- Mediante Resolución de Alcaldía Nº 560-2007-A-MPCVZ, de fecha veintiocho de agosto del dos mil siete, se resuelve instaurar proceso administrativo disciplinario, contra el Abogado Carlos Javier Solís Napurí, por la presunta comisión de las faltas administrativas disciplinarias previstas en los literales a), b), d), h) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; disponiendo la notificación con la citada resolución al hoy demandante, concediendo un plazo de cinco 4

días para que emita su descargo, además la remisión a la Comisión Especial de Procesos Administrativos para las investigaciones del caso amerite, acompañando el pliego de cargos; 5).- En los cinco pliegos de cargo, se le atribuye al hoy demandante haber tramitado documentos de manera directa sin que hayan ingresado previamente por la unidad de trámite documentario, detallando los documentos que han corrido esta suerte; haber recibido dinero de manera directa de la señora Rosa Ramírez de Infante, como pago de cuotas de convenio precisando los recibos y montos correspondientes; por haber expedido la resolución Coactiva número tres de fecha once de junio del dos mil siete, prescribiendo deuda de limpieza pública del señor Salomón Saavedra Vargas estando en procedimiento coactivo; por haber prohibido a la Auxiliar Coactiva Anita Ramírez Castillo la entrega de cualquier información de la cobranza de contribuyentes que se encuentran en la vía coactiva a la Gerencia de Rentas; 6).- En el proceso administrativo disciplinario el demandante Carlos Javier Solís Napurí, a folios treinta y nueve y siguientes ha formulado descargos por cada uno de los cargos atribuidos, y ha deducido excepción de prescripción por los cargos relacionados a los administrados José Santos Zavala y Rosa Ramírez Infante; 7).- La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, luego de las investigaciones emite el Informe Nº 003-2007-CEPAD-MPCVZ., de fecha once de octubre del dos mil siete, corriente a folios noventa y siete, luego de analizados los hechos y evaluadas las pruebas, concluye que el funcionario Carlos Javier Solís Napurí tiene responsabilidad administrativa disciplinaria, recomienda al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar Zorritos, se le sanciones con cese temporal de doce meses, sin goce de remuneraciones; además estima la improcedencia de la prescripción de la acción disciplinaria de los cargos relacionados a los administrados José Santos Zavala y Rosa Ramírez Infante, porque los hechos se dieron cuenta recién el veintiséis de junio del dos mil siete y diecinueve de julio del mismo año, a través de los informes que consigna la comisión; y, 8).- Mediante Resolución de Alcaldía número 683-2007-A-MPCVZ, de fecha doce de octubre del dos mil siete, corriente a folios dos y siguientes, teniendo como fundamento el Informe Nº 003-2007-CEPAD-MPCVZ., emitido por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, al demandante se le impone sanción administrativa disciplinaria de cese temporal sin goce de remuneraciones, por el periodo de doce meses, además declara infundada la excepción de prescripción contra la acción administrativa deducida por el hoy demandante.---------------------------------------------------- DÉCIMO.- El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya 5

gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; el proceso administrativo disciplinario será escrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estará constituida por tres (3) miembros titulares y contará con tres (3) miembros suplentes, será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores. Para el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado. Esta comisión tendrá las mismas facultades y observará similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; Comisión que tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario. El proceso administrativo disciplinario es instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución; el servidor procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso; el descargo deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los cargos materia del proceso o el reconocimiento de su legalidad; siendo el término de presentación de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse. Previo al pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, el servidor procesado podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que se señalara fecha y hora única. El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, en caso contrario se declarará prescrita la acción sin 6

perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. Están comprendidos en este procedimiento los funcionarios y servidores públicos contratados, en lo que les sea aplicable, aún en el caso que haya concluido su vínculo laboral con el Estado; el mecanismo antes referido se encuentra regulado en el artículo 163º y siguientes del Decreto Supremo 005-90-PCM., Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, procedimiento que la demandada ha cumplido conforme a lo precisado en el considerando anterior, pues el hoy demandante ha hecho uso de su derecho de defensa en forma amplia y sin restricciones.------------------------------------------------------------------- DÉCIMO PRIMERO.- El demandante señala como uno de sus fundamentos de hecho, que mediante Acuerdo de Concejo 24-2007-MPCVZ, se acordó conformar una comisión encargada de evaluar el área de Ejecución Coactiva, acuerdo que vulnera la Constitución Política del Estado, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su reglamento, en lo concerniente al proceso administrativo disciplinario; sobre el particular es necesario precisar conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal, provincial y distrital, está conformado por el alcalde y el número de regidores que establece el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a la Ley de Elecciones Municipales, siendo atribuciones del Concejo Municipal constituir comisiones ordinarias y especiales, conforme a su reglamento. Son obligaciones de los regidores: Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, e integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el Concejo Municipal; tal como dispone los artículos 5º, 9º y 10º de la Ley Orgánica de Municipalidades 27972; funciones y atribuciones que no tienen ninguna relación con la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios que está regulada por el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento; porque las funciones y atribuciones del Concejo Municipal son fiscalizadoras y no administrativas disciplinarias, por lo demás que la citada comisión haya cumplido o no con evaluar a la Unidad de Ejecución Coactiva, no afecta en nada el proceso administrativo disciplinario, menos viola la Constitución y demás normas señaladas por el demandante; siendo errónea su alegación por no tener sustento legal.----------------------------------------------------------------------------- DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante estima que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, no ha estado conformada tal como dispone el artículo 165º del Decreto Supremo 005-90-PCM., pues considera que ninguno de los miembros elegidos por los servidores municipales han sido de carrera; en cuanto a esta alegación, el actor está 7

haciendo referencia a la conformación de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, que debe estar presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y además conformada por el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores; sin embargo en el caso de autos, se ha designado una Comisión Especial por tener la condición de funcionario el hoy demandante; por esta consideración, el segundo párrafo de la norma antes indicada prescribe: Para el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado ; consecuentemente, la comisión especial no se conforma como dispone la primera parte del artículo 165º de la norma invocada, sino teniendo en cuenta el cargo y nivel del funcionario; por lo que la argumentación en este extremo tampoco tiene amparo legal.---------------------------------------------------------------- DÉCIMO TERCERO.- El demandante alega que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, ha sido incompetente para conocer su caso, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 3º de la Ley 27444; sin embargo, como se tiene explicado precedentemente, la citada comisión ha sido conformada cumpliendo con el procedimiento que dispone el artículo 165º del Decreto Supremo 005-90-PCM concordante con el Decreto Legislativo 276, normativa que es aplicable al caso concreto, al tener el demandante la condición de servidor público; en consecuencia, la argumentación invocada en cuanto a la forma por el demandante carece de todo sustento legal para ser amparada.--- DÉCIMO CUARTO.- Los vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, son la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias y el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez; en tal sentido, se considera válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico; por ello se dice todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Para el criterio del Colegiado, los actos administrativos cuya nulidad invoca el demandante no contienen vicio que acarree su nulidad.------------------------------------------------------------------------ DÉCIMO QUINTO.- El A quo en la sentencia recurrida invoca la ley 24041, para fundar su decisión de amparar la demanda, dicha norma legal textualmente dice lo siguiente: Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. La citada ley nos remite a la Ley de la 8

Carrera Pública, que regula la aplicación de sanción administrativa disciplinaria previo proceso disciplinario, en el caso de autos, el demandante ha sido cesado en sus funciones por haberse establecido responsabilidad administrativa disciplinaria en el cumplimiento de la función pública encomendada; por lo que es errónea la invocación de dicha norma para amparar la demanda.------------------------------------------------------------------------------------ Por estas consideraciones; teniendo en cuenta el Dictamen Fiscal Superior de folios trescientos cuarenta y siguientes que opina se revoque la apelada; y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; REVOCARON la resolución número once, de fecha dos de noviembre del dos mil nueve, de folios doscientos noventa y nueve a trescientos nueve, que declara Fundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por Carlos Javier Solís Napurí contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar Zorritos; con lo demás que contiene; y, reformándola la declararon INFUNDADA la indicada demanda; sin costas ni costos. Interviniendo como Vocal ponente el señor Valencia Hilares. Notifíquese.- Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.- 9