ARANCELES DE LAS PUERTAS Y PUENTES DE TOLEDO (1500) Por E. BENITO RUANO



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ARANCELES DE LAS PUERTAS Y PUENTES DE TOLEDO (1500) Por E. BENITO RUANO

Aranceles y tarifas de lezdas, peajes y demás gravámenes sobre el consumo y tránsito de mercancías constituyen un interesante material para la historia económica y mercantil. Su publicación y estudio, por lo que hace a la Edad Media española, es tarea en la que viene ocupándose desde hace años el profesor Gual Camarena, de la Universidad de Granada, y sobre la que existe un material édito e inédito relativamente considerable, procedente de toda clase de fondos archivísticos, generales y locales (1); aunque cabe suponer que sea aún numeroso el que yace desconocido en dichos depósitos documentales. Relativos a Toledo y procedentes de su Archivo Municipal, aportamos aquí unos modestos aranceles de los derechos percibidos en los accesos a la Ciudad Imperial, muy a finales del siglo xv (acaso, según su letra, de en torno al año 1500), sobre unos cuantos productos y su tráfico. Sus datos pueden servir de antecedente y compleinento a los suministrados por otros aranceles de 1562, relativos a las imposiciones exigidas en el interior de la capital toledana por los respectivos arrendadores, y que fueron publicados por el profesor de la Universidad de Barcelona, doctor Emilio Sáez (2). Nuestros datos se refieren tan sólo a los pagos y exenciones fijados para algunos productos de monte (leña, corcho, escobas, retama), consumo (huevos) y construcción (piedra para las (1) Vid. relación de las publieaciones de dicho au tor sobre el tema en.anuario de Estudios Medievales >, 4. 1967, pág. 657. Bibliografía completa acerca de la materia, a lo largo de sus trabajos allí citados, especialmente en el titulado Aranceles de lezdas y peajes del Reino de Valencia (siglo XV ),.Anuario de Historia Económica y Social., J, 1968, págs. 672-676. (2) Aranceles de Toledo, _Anuario de Historia del Derecho Españoh, XIV, 1942-1943, págs. 546-560. El original existe o existió en el Archivo del Ayuntamiento de Toledo bajo la signatura ca;. 6, lego 1, núm. 11, aunque la publicación está hecha sobre c'opia dieciochesca debida al P. Andrés Marcos Burriel y conservada en D. N. de Madrid, sign. M-13.036, fols. 49r.-71r. 175

obras de la Catedral u otras), aparte el impuesto sobre paso de carretas a través de la ciudad y cargas sacadas de ella (<<exidos.), más algún otro pormenor (piedras de molino, libertad de elección de transporte, etc.). En general, el impuesto recae exclusivamente sobre productos introducidos para su venta en el mercado, no sobre aquellos que los vecinos trajesen para su particular consumo. Los beneficiarios de la renta son la propia institución municipal, y, según los casos, los alcaides de las puertas y puentes, el alguacil y el escribano mayores del Ayuntamiento. «En riendo el alba», al toque de los esquilones de San Agustín o de San Francisco, hasta que, en el atardecer, se extinguía el eco de la campana de la Catedral (o más temprano y más tarde, respectivamente, en épocas de vendimia), la ciudad permanecía abierta. Fuera de esas horas, sus puertas se cerraban como un domicilio honesto, y los hombres de los alcaides y «las velas» o vigilantes de la colación de tumo guardaban el sueño de sus moradores (3). Lástima que nuestros breves araru:eles no proporcionen información más rica y detallada sobre otras materias y productos, objeto de la importación o exportación ciudadanas. TEXTO ARANCELES DE LAS PUERTAS Y PUENTES DE TOLEDO ARCH. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, caj. 6, lego 1, núm. 27 1 Los dineros que han de!leuar en las puentes de A!cántara e Sant Martín son los siguientes: De la llena e retama que se tray para vender, de cada carga de llena un lleno e de cada carga de retama una retama, y de la llena o retama que los vezinos de la ~ibdad hazen traher non han de llevar derecho alguno. 176 (3) Cf. E. BENITO RUANO: Toledo en el siglo XV. M adrid, 1961. pág. 271.

!ten de cada carga de corteza que se truxere para vender, una blanca y si algunos vezinos de la ~ibdad lo traxeren para su prouisión no han de pagar derecho alguno. Otrosí han de lleuar tres marauedís de cada carreta vazía; e de cada carreta cargada que entre o salga por las dichas puentes, seys marauedís, que non sean de vezinos de Toledo; pero de las carretas que traen piedra para la llauor de Santa María o para otras llauores non han de llevar derecho ninguno. Otrosí de cada carga de guevos que trahen los regatones para vender, grande o pequeña, cinco guevos de cada carga; e de las que trahen los aldeanos nin los vezinos nin otras personas non han de lleuar el dicho derecho, saluo de los regatones.!ten de las piedras de los molinos que meten por la puente de Sant Martín rodando, para los molinos desta parte del río, ha de lieuar el alcaide tres marauedís de cada una. El alguazil mayor ha de lleuar de cada carga de llena que se metiere por las dichas puentes, que trahen para vender los que non son vezinos de Toledo, un lleno; e de los que trahen para los vezinos de Toledo non han el dicho derecho aunque se vendan. Iten de cada carga de retama e de la carga de las escobas, un escoba; e si no fuere ' carga, non han de lleuar nada. Yten el dicho alguazil mayor ha de lleuar en las dichas dos puentes el derecho del exido, el qual lleua de las cargas que se sacan desta ~ibd ad, tanto que non sea de vezinos della; e de los que pasan de paso por las dichas puentes, el precio sobredicho, qués dos dineros de cada carga menor e quatro dineros de cada carga mayor, qués un maravedí de la mayor, e de la menor una blanca; e si no fuere carga entera, menor o mayor, non han de llevar derecho alguno.!ten ha de llevar el escriuano mayor, de toda la llena que entra por la puente de San Martín, un lleno de cada carga o una retama. Iten que en las dichas puentes quando acaes,iere que aya algunas mercadurías o otra qualquier cosa de subir a la dicha ~ibdad, quel dueño de la tal mercaduría o hazienda non le sea puesto deviedo (sic) en el subir si él la quisiere subir con sus Aunque d ize que lo ll eva el.11 g-uac il m a.\'01'. es tá en eostu nbr'e ti e Hl'\'ar- e ; fe den-dio e l alcayde [,Ih'alo el all":lyde de ('ostum))l'!:! 177 12

bestias o agenas. En cualquier manera que sea,.e1 alcayde nort se entremeta, nin otro por él, a dezir que lo han de subir sus bestias más que otro, syno que esté a querer del dueño de la dicha hazienda e él lo dé a subir a quien él quisiere. Otrosí que non se han de ~errar las dichas puentes fasta tañida la campana de la iglesia mayor, e hasta ser acabada de tañer la campana de la dexa, e háse de abrir quando tañe un esquilón en Sant Agostín o en Sant Fran~isco, qués en riendo el alba; y en las bendimias han de abrir más de mañana e cerrar más tarde de lo suso dicho. Lo qual todo que dicho es los muy magníficos señores Corregidor e Toledo mandan a las personas que lo han de llevar los derechos suso dichos e hazer lo suso dicho, que lo guarden e cunplan así, so pena que por la primera vez incurran en pena de cient marauedís, e por la segunda vez dozientos marauedís, e por la tercera quatrozientos maravedís, para el acusador la ter~ia parte e las dos para la ~ibdad. (Firmado) Alfonso Fern;índez, escriuano publico. II Hen de cada t!arg a de cor,e 7.a que pa ~a!' e por la di ~ h a puerta, una blanca de cada carga Los derechos que han de lleua>r en las puertas de Visagra e del Cambrón son los siguientes: Los alcaydes de las dichas puertas como alcaydes non han de lleuar derecho alguno. De cada carga de escobas, una escoba.!ten han de lleuar el derecho del exido, el qual se lleuan de las cargas que se sacan desta ~ibdad que non son de vezinos della o de las cargas que entran por una puerta e salen por otra; el qual derecho se ha de pagar a la salida. Este derecho es de la carga mayor quatro dineros, que es un marauedí e de la carga menor dos dineros que es una blanca e no más. [Añadido al margen derecho:] Si non fuere carga entera, mayor o menor, non ha de lleuar cosa alguna. Otrosí de cada carga de guevos que trahen los regatones para vender, grande o pequeña, cinco guevos de cada carga, e de los que trahen los aldeanos o vezinos de Toledo o otras personas, non han de lleuar nada, saluo de los regatones. 178

Iten que en la dicha puerta, quando acae~iere que aya algunas mercadurías o otra qualquier cosa de subir a la dicha gibdad, que al dueño de tal mercaduría o hazienda non le sea puesto deviendo en el subir si él la quisiere subir con sus bestias o agenas o en qualquier manera que sea. El alcayde no se entremeta ni otro por él a dezir que lo han de subir sus bestias más que otro, syno que esté a querer del dueño de la dicha hazienda e lo dé él a subir a quien quisiere. Otrosí que non se ha de ~errar la dicha puerta hasta tanida la canpana de la yglesia mayor y hasta aver ~esado la dexa de la canpana de la dicha iglesia mayor; y hase de abrir quando tañe un esquilón en Sant Agostín o en Sant Fran~isco, que es en riendo el alba; y en las bendimias ha de abrir más de mañana y cerrar más tarde de lo suso dicho. Los quales dichos derechos mandan los muy magníficos señores Corregidor e Toledo a los alcaydes que son o fueren en las dichas puertas o a su tenientes que lleven segund dicho es. Los quales dichos derechos mandan los muy magníficos señores Corregidor e Toledo a las personas que los han o ovieren de llevar, que los lleven segund dicho es e non lleven más de los dichos derechos, so pena que por la primera vez paguen cient marauedís de pena e por la segunda dozientos marauedís e por la ter~era quatrozientos marauedís, para el acusador la ter~ia parte e las dos partes para los muros de Toledo. (Firmado) Alfonso Fernández, escriuano público. Lo de casa movida dizen los alcaydes que tienen costunbre de lleuar XII.!ten de las velortas que tienen costumbre de llevarlos, siempre las an pagado, que se prouea. Que declaren qué llevarán de carretada de llena o de retama.!ten que declaren lo de la carreta cargada que venga de fuera que llevan tres marauedís. 179