INFORME DE LA ASOCIACIÓN JOVES ADVOCATS DE CATALUNYA



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Transcripción:

INFORME DE LA ASOCIACIÓN JOVES ADVOCATS DE CATALUNYA SOBRE EL DESARROLLO DE LA LEY 34/2006 DE 30 DE OCTUBRE DE 2006, SOBRE EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR ABRIL DE 2011 JOVES ADVOCATS DE CATALUNYA Roger de Llúria núm. 113, 3r, 08037 Barcelona Telf: 93 487 50 68 Fax: 93 488 15 53

2 El presente Informe ha sido elaborado por la Comisión de Trabajo de la Asociación Joves Advocats de Catalunya que fué constituida ad hoc en el seno de la asociación mediante acuerdo de la Asamblea General adoptado en la reunión celebrada en el Ilustre Colegio de Abogados de Mataró el día 17 julio de 2010, para el seguimiento del desarrollo reglamentario y aplicación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre de 2006, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador. PREÁMBULO La Asociación Joves Advocats de Catalunya pretende mediante este informe contribuir activamente en todo el proceso normativo relativo al desarrollo reglamentario y a la aplicación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre de 2006, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador (en adelante la Ley ), que tanto y tan profundamente incide en los intereses y los derechos de los futuros abogados. Considerando que una asociación como Joves Advocats de Catalunya, cuyo objeto fundacional e interés prioritario y fundamental es la defensa de los derechos y los intereses de los jóvenes abogados catalanes así como de los que en un futuro cercano lo serán no puede permitirse esperar a ser convocada por Ministerios, Consejo de Estado, Consejo General de la Abogacía Española, Consell dels Il lustres Col legis d Advocats de Catalunya o cualquier otra institución, asociación o colectivo, sino que tiene el inexcusable deber de informar y exponer a las instituciones involucradas en el proceso normativo referido al Reglamento de desarrollo de la Ley de Acceso cuáles son sus consideraciones y alegaciones al respecto, todo ello en actitud preactiva y en cumplimiento de sus legítimos fines estatutarios. 2

3 En virtud de lo anterior, la Comisión de Trabajo creada por Joves Advocats de Catalunya presenta este informe que consta de varios apartados y que, aunque pueda tener lagunas o errores no pretende sino servir de aportación para todas las partes -instituciones, corporaciones y poderes públicos- en la ardua tarea de confeccionar y elaborar un Reglamento de desarrollo que pueda ser lo más útil y eficaz para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley de Acceso. Inicialmente partimos de una exhaustiva descripción de los principales sucesos que se han ido desarrollando en relación con los distintos borradores de Reglamento de desarrollo de la Ley de Acceso para llegar al apartado en el que describimos la situación actual de facto en la que nos encontramos, a nuestro parecer y, siempre, salvo mejor criterio. Posteriormente pasamos a analizar jurídicamente el último borrador de Reglamento del que tenemos conocimiento partiendo de las remisiones a los desarrollos reglamentario y ejecutivo que fija y exponiendo las que consideramos sus principales deficiencias y carencias. Por último, fijamos unas conclusiones provisionales que deberían tenerse en cuenta por las instituciones antes de proceder a la aprobación del último borrador de Reglamento o de cualquier otro posterior que pudiera convertirse en anteproyecto de Real Decreto. ANTECEDENTES La Ley 34/2006, de 30 de octubre de 2006, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador se publicó en el B.O.E. el 31 de octubre de 2006 y prevé en su disposición final tercera su entrada en vigor el 31 de octubre de este año 2011, habiendo establecido pues una vacatio legis de cinco años. 3

4 La Ley se divide en tres (3) capítulos sobre disposiciones generales (arts. 1 y 2), obtención de la capacitación profesional (arts. 3 a 6) y acreditación de la misma (art. 7), destacando su Disposición Transitoria que establece que los licenciados antes de la entrada en vigor de la Ley tendrán 2 años para colegiarse sin sometimiento a esta ley. Su articulado contiene numerosas remisiones al futuro desarrollo reglamentario y su Disposición Final Segunda faculta al Gobierno Central y a los ministerios correspondientes el de Justicia y el de Educación y Ciencia- para dictar cuantas disposiciones reglamentarias órdenes ministeriales- fueran necesarias para su desarrollo. Los principales hechos que han ido aconteciendo desde la aprobación de la Ley de Acceso son los que a continuación exponemos sucintamente; El 10 de diciembre de 2008 los Ministerios de Justicia y de Educación y Ciencia dictan un primer borrador de proyecto de Real Decreto aprobatorio de Reglamento, con 8 capítulos y 33 artículos. El día 12 de enero de 2009 el C.G.P.T. emite informe con valoración negativa del primer borrador, propuestas alternativas y enmienda de supresión del capítulo 8º acceso a la profesión de procurador. El día 29 de enero de 2009 el Consejo General de la Abogacía Española emite informe con valoración crítica por entender incompleto el primer borrador y formula propuestas alternativas a algunos artículos. El día 6 de febrero de 2009 se celebra la XVI Conferencia de Decanos de Facultades de Derecho de España, que comunica unas conclusiones sobre el primer borrador centradas en la participación de las Universidades en el proceso. 4

5 En fecha ignorada un Grupo de Trabajo del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y la Universidad Autónoma de Madrid presentan enmiendas a ese primer borrador. El día 3 de abril de 2009 el Gabinete de Estudios de la Abogacía General del Estado presenta informe analizando las observaciones del C.G.P.T., C.G.A.E., C.D.F.D.E. y Grupo de Trabajo referidos. El día 12 de enero de 2010 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia redacta el segundo borrador, con 3 capítulos y 16 artículos y el 21 de enero de 2010 lo envía a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia. En febrero de 2010 el Consejo General de la Abogacía Española emite informe valorando muy positivamente el segundo borrador pero denuncia la falta de tratamiento de cuestiones generales como el sistema autonómico del Estado, las especializaciones, concepción de los cursos de formación, el ingrediente internacional en el ejercicio de la abogacía y la financiación de cursos. El 22 de abril de 2010 se propone por el Ministerio de Justicia el tercer borrador, con 17 artículos, y se remite al Ministerio de Educación y Ciencia, donde se enmienda parcialmente. El día 11 de mayo de 2010 se dicta la el cuarto borrador con igual estructura que el tercero y pocos cambios significativos. El día 4 de junio de 2010 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia emite un informe indicando la necesidad de consultar a las organizaciones y entidades representativas de los intereses afectados, a la Conferencia General de Política Universitaria y al Consejo de Universidades. 5

6 El día 17 de junio de 2010 se dicta el quinto borrador con igual estructura que el tercero y el cuarto. Pocas modificaciones. El día 12 de julio de 2010 se emite informe de la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos del Ministerio de la Presidencia, indicando necesidad de autorización del Ministerio de Economía y Hacienda por el aumento de gasto público que comportará el desarrollo reglamentario de la Ley de Acceso. El día 19 de julio de 2010 se dicta el sexto borrador. El día 2 de agosto de 2010 se presenta informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial en el que comunica que la Generalitat de Catalunya ha presentado recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 34/2006 de Acceso a las profesiones de abogado y procurador cuestionando la competencia estatal ante el Tribunal Constitucional. El día 20 de septiembre de 2010 se presenta oficio de la Secretaría de Estado para la Función Pública dando la conformidad de la Ministra de la Presidencia a la continuación de la tramitación del proyecto. El día 1 de octubre de 2010 el expediente entra en el Consejo de Estado para su preceptivo dictamen. El día 15 de octubre de 2010 tras pedir y obtener audiencia con el Consejo de Estado, el Consejo General de la Abogacía Española presenta escrito de alegaciones valorando favorablemente el proyecto. En octubre de 2010 tras pedir y luego renunciar a audiencia con el Consejo de Estado, la Secretaria General de la Universidad de Comillas presenta escrito de alegaciones proponiendo prorrogar el plazo de vacatio legis y eximir a todos los Licenciados en Derecho del nuevo régimen de acceso. 6

7 A fines del año 2010 se presentó un escrito de alegaciones por un Estudiante de Derecho denunciando la discriminación que suponía el nuevo sistema para los licenciados en función del año en que terminen la carrera y otro por el Consejo General de Procuradores de España. El día 27 de enero de 2011 se emite Informe del Consejo de Estado con las siguientes principales conclusiones: 1.- Debe eliminarse del preámbulo del proyecto la referencia al objetivo de incremento de la competencia, ya que la ley tiene como objetivo la garantía de la libertad comunitaria de establecimiento y circulación, además de la mejor asistencia jurídica al ciudadano. 2.- Debe eliminarse del art. 2.a la posibilidad de acceder a los cursos desde un titulo universitario distinto de la Licenciatura o Grado en Derecho y eliminarse también el anexo relativo a las competencias de las que debería dotar otra carrera distinta. 3.- Debe eliminarse la referencia a un 3er tipo de curso de formación en el art. 3,c y 5.2,c del proyecto, ya que la Ley sólo prevé 2 tipos. 4.- Eliminar la declaración responsable del art. 5.2,a) y 6.1 por su ambigüedad y sustituirse por planes de estudios. 5.- El art. 5.2 y 5.3 debe explicitar que la acreditación de los cursos corresponderá conjuntamente a los 2 Mº (justicia y educación). 6.- El art. 4.3 debe eliminarse del art. 4.3 la expresión de forma cumplida por insignificante y debe añadirse que en la negativa a la propuesta de convenio se formule una propuesta alternativa. 7.- Debe suprimirse el art. 8 relativo a distintivos de excelencia. 8.- El art. 10.2 debe adecuarse al art. 4.3 de la Ley, donde no se distingue nº de créditos necesarios para cursos de acceso a abogacía y a procura. 9.- El art. 11 debería abordar también las áreas y tipos de actuaciones que deben emprenderse en el contenido de las prácticas. 10.- Debe eliminarse del art. 11.1 la posibilidad de que las prácticas se realicen antes que los cursos. 11.- Debe concretarse en el art. 11.3 que los cursos de formación deben prever la evaluación de de sus prácticas externas. 12.- Debe eliminarse del art. 12.1 la referencia genérica al tercer sector y concretarse dónde pueden realizarse las prácticas. 7

8 13.- Es innecesario aclarar en el art. 12.2 que las prácticas deben consistir en actividades propias de la abogacía o de la procura, porque eso ya lo exige el art. 6.1 de la ley. 14.- El art. 16.1 debería incluir una alusión a la excepcionalidad de las causas que permitan más de una comisión evaluadora en una comunidad autónoma. 15.- Debe eliminarse del art. 16.2 el miembro designado por el Consejo de Universidades y, en su caso, prever uno designado por el CGPJ 16.- En el art. 17.1 debe sustituirse la referencia a la salvaguarda de la normalidad de la realización de los ejercicios por la ordenación, dirección y gestión de los ejercicios. 17.- Debe atribuirse a la Comisión y no a su presidente la resolución de reclamaciones contra la evaluación. 18.- El art. 18 debe adecuarse al art. 2.3 de la ley, en el sentido que el reglamento no puede ordenar al Mº educación que delegue la expedición de títulos al de justicia. Actualmente, desconocemos si la Comisión encargada de la redacción del Reglamento de desarrollo de la Ley de Acceso está ultimando algún otro borrador, al haberse demostrado incompletos e inadecuados los anteriores. CONSECUENTE SITUACIÓN ACTUAL Actualmente nos encontramos a siete (7) meses de la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre de 2006, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador, y parece que para esa fecha, el 31 octubre próximo, no podrá aplicarse porque todavía faltan múltiples extremos por concretar. En particular, está pendiente de aprobación y publicación en el B.O.E. del Real Decreto por el que se apruebe un Reglamento de desarrollo, tras adaptarse al dictamen del Consejo de Estado de 27 de enero pasado. Por otro lado, estamos igualmente pendientes de que las universidades y las Escuelas de Práctica Jurídica celebren convenios para organizar los 8

9 cursos de formación a acreditar por los dos ministerios implicados el de Justicia y el de Educación y Ciencia- (art. 3.2 Ley). Los citados Ministerios por su lado también tienen que acreditar los proyectos de cursos, planes docentes y planes de estudios que le presente bien una universidad o bien una E.P.J. (art. 2.2 Ley). Y todo ello sin olvidar que también tienen pendiente la aprobación conjunta de una o varias Órdenes Ministeriales reguladoras de varios aspectos: tanto del procedimiento de acreditación de los cursos (art. 5.2 del borrador de Reglamento) como de los contenidos de los cursos de formación (art. 10.1 in fine del borrador de Reglamento) así como del programa de evaluación y los criterios generales de calificación (art. 14.1 y.4 del borrador de Reglamento). Asimismo, desconocemos la situación exacta de las universidades que pudieran pretender impartir cursos de acceso y si han celebrado convenio alguno con un colegio profesional para fijar el programa de prácticas y la designación de tutor, del número de alumnos por tutor, los lugares donde se harán las prácticas y los mecanismos de control de éstas (6.3 Ley). Finalmente, y dada la situación anterior descrita, el Consejo General de la Abogacía Española (C.G.A.E.) está pendiente de homologar a las E.P.J. para organizar e impartir cursos acreditados de acceso. (5.1). Sin soslayar, por último, que está pendiente a día de hoy la correspondiente modificación del Estatuto General de la Abogacía Española (E.G.A.E.) en lo relativo a la reglamentación de los requisitos de ejercicio de la tutoría de prácticas así en lo relativo a la fijación concreta de los derechos, obligaciones y responsabilidad disciplinaria del tutor (6.2). 9

10 REMISIONES DE LA LEY DE ACCESO Antes de entrar a valorar el último borrador de que dispone la Comisión de Trabajo de JAC, es necesario plantear ab initio las remisiones que la Ley de Acceso realiza en su propio articulado tanto al desarrollo reglamentario como a su desarrollo ejecutivo a los efectos de analizar posteriormente la adecuación legal strictu sensu del borrador de Reglamento de desarrollo de la Ley y así poder determinar todos los extremos del mismo que pudieran ser contra legem. Por tanto, podemos establecer que la Ley de Acesso remite: A SU DESARROLLO REGLAMENTARIO Se deberá establecer por Reglamento el procedimiento de acreditación de cursos de formación y requisitos de los mismos, contenido, duración, titulación y cualificación del profesorado (arts. 2.2 y 4.3). También se deberán establecer por Reglamento los requisitos de las prácticas externas y de los convenios entre universidad y colegio (6.1 y 6.4). En igual sentido el Reglamento deberá fijar la composición de la comisión evaluadora (7.3), procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación (7.5), procedimiento de convocatoria, lugar, forma, publicación de resultados, requisitos para su realización, los programas y el sistema de evaluación. A SU DESARROLLO EJECUTIVO Las universidades y las Escuelas de Práctica Jurídica deberán celebrar convenios para organizar los cursos de formación (art. 3.2). Las universidades que quieran impartir cursos de acceso tendrán que celebrar convenios con un Colegio profesional para fijar el programa de prácticas y la 10

11 designación de tutor, el número de alumnos por tutor, los lugares donde se harán las prácticas y los mecanismos de control de éstas (6.3). El Consejo General de la Abogacía Española deberá homologar a las EPJ para organizar e impartir cursos acreditados de acceso. (5.1) El Estatuto General de la Abogacía Española reglamentará los requisitos para desempeñar la tutoría de prácticas y los derechos, obligaciones y responsabilidad disciplinaria del tutor (6.2). ADECUACIÓN DEL PROYECTO DE REGLAMENTO A tenor de las remisiones descritas en el apartado anterior, esta Comisión de Trabajo procede a realizar las siguientes ALEGACIONES al borrador de Reglamento en función de sus extralimitaciones y sus carencias. A saber; Extralimitaciones del Reglamento 1) Mientras el art. 2 de la Ley de Acceso prevé cómo único título universitario de acceso la Licenciatura o Grado en Derecho, el art. 2.a) del borrador de Reglamento permite también otros títulos mientras acrediten la adquisición de las competencias jurídicas relacionadas en un anexo. Entendemos que esta previsión reglamentaria podría ser contra legem. 2) Mientras el art. 3.1 de la Ley de Acceso prevé dos (2) clases de cursos de formación (universitarios o de E.P.J.), el art. 3.c) del borrador de Reglamento prevé una 3ª clase (cursos impartidos conjuntamente por universidad y colegio de abogados o E.P.J.). Ello no es contra legem, pero sí es una interpretación extensiva de lo que claramente fijó la Ley, y debemos recordar el principio del derecho in claris non fit interpretatio. En todo caso, no nos oponemos. 11

12 3) Mientras el art. 4.3 de la Ley de Acceso prevé que la duración de los cursos será de 60 créditos, sin distinguir los de acceso a abogacía y procura, el art. 10.2 del borrador de Reglamento prevé 60 créditos para abogacía y 30 para procura. No entendemos el porqué de este cambio ni su justificación. 4) Mientras el art. 4.3. de la Ley de Acceso exige que al menos la mitad del profesorado sean profesionales colegiados ejercientes, sin un tope máximo, el art. 10.4 del borrador de Reglamento rebaja la exigencia al 40% y pone el tope en el 60%. Es palmariamente un artículo contra legem. 5) Mientras el art. 6.2 de la Ley de Acceso exige que Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado (o procurador) y que los Estatutos de la Abogacía (y procura) establecerán el régimen jurídico y disciplinario del tutor, el art. 13.3 del borrador del Reglamento prevé que las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a abogados o procuradores. Con independencia de que se ha pasado del tutor al equipo de tutoría, la expresión al frente de los cuales no significa exactamente que todos sus miembros sean Abogado sino sólo el que esté al frente y nos preguntamos qué significa al frente, pues no queda determinado. 6) Mientras el art. 2.3 de la Ley de Acceso establece que el título profesional será expedido por el Ministerio de Educación, el art. 18 del borrador de Reglamento dice que será expedido por el Ministerio de Justicia por delegación del de Educación. Nuevamente incurre el borrador en un exceso de reglamentación a nuestro entender que, además, es contra legem. 12

13 Carencias del Reglamento 1) Remite a Orden Ministerial la regulación del procedimiento de acreditación de los cursos (art. 5.2), extremo tan importante que entendemos que es una carencia básica del reglamento que habría que subsanar. 2) Remite a Orden Ministerial el desarrollo de los contenidos de los cursos de formación (art. 10.1 in fine), por lo que no establece estos contenidos. 3) No se prevé criterio de asignación de un tutor a un alumno, desconociéndose si se hará por libre elección, por turno rotativo, etc. 4) Remite a Orden Ministerial el programa de evaluación y los criterios generales de calificación (art. 14.1 y.4), extremo igualmente importante como para dejarlo en delegación del Ministerio de Turno. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS Establecidas las extralimitaciones y las carencias que para esta Comisión de Trabajo existen en el redactado del último borrador de Reglamento de desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre de 2006, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador, procedemos a continuación a fijar nuestras CONCLUSIONES y PROPUESTAS DE MEJORA del redactado del borrador de Reglamento de desarrollo según nuestro criterio y en atención a los intereses de los jóvenes abogados catalanes a los que representa Joves Advocats de Catalunya. PRIMERA.- La Ley de Acceso debería aplicarse únicamente a Graduados en Derecho, no a licenciados. La licenciatura es de 5 años, mientras el Graduado lo es de 4. 13

14 Quienes se matricularon de licenciatura, antes de octubre 2006, cuando la ley sólo exigía la licenciatura como requisito de acceso, deben poder acceder a la abogacía cuando terminen la licenciatura, con independencia de que lo hagan antes o después de 31 octubre 2011, de lo contrario el sistema será discriminatorio entre licenciados y atentará contra los derechos adquiridos con anterioridad a la promulgación de la ley. Entendemos que el que se matriculó de Grado de Derecho, a partir de octubre 2006, ya sabía que en ese momento se exigía como requisito de acceso a la abogacía los cursos de formación y evaluación de la Ley 34/2006. Por su lado, los licenciados en Derecho en Cataluña, cuyos intereses tiene el deber inexorable de defender la Asociación Joves Advocats de Catalunya no son objeto de esta ley y aún menos lo deben de ser de su desarrollo reglamentario. SEGUNDA.- Al establecer el artículo 2 de la Ley de Acceso como único título universitario de acceso la Licenciatura o Grado en Derecho, el Reglamento de desarrollo no puede permite en modo alguno que también otros títulos permitan el acceso a las profesiones de abogado y procurador aun cuando acreditasen la adquisición de las competencias jurídicas relacionadas en un anexo, pues en ese caso entendemos que estaríamos ante una previsión reglamentaria que no sólo podría ser contra legem sinó que además podría suponer abrir el camino al intrusismo profesional. Esta previsión debe suprimirse. TERCERA.- Teniendo el cuenta que el artículo 4.3. de la Ley de Acceso exige que al menos la mitad (50%) del profesorado sean profesionales colegiados ejercientes, sin un tope máximo, no puede ni debe ni tiene por qué el Reglamento de desarrollo rebajar la exigencia al 40% y poner como tope máximo el 60%. Entendemos que es palmaria y notoriamente un artículo 14

15 (el 10.4 del Reglamente) contra legem que no podemos aceptar y por lo tanto debe suprimirse. CUARTA.- La concesión de distintivo de excelencia a un curso por el porcentaje de alumnos con valoración positiva en la evaluación que establece el artículo 8 puede entrañar un elemento de perversión y de riesgo de corrupción del sistema que desaconseja su implantación por lo que entendemos que debe suprimirse o, en su caso, proponer otra forma más objetiva y menos sometida a las variables de las zonas geográficas o de las ofertas económicas para la concesión del mencionado distintivo QUINTA.- Si bien el encabezamiento del artículo 10 se refiere a contenidos y competencias requeridas, en su texto no aparece referencia alguna a competencias, además de que no están definidas ni se fija para qué se requieren. No obstante, a continuación el artículo 11 se remite a la adquisición de las competencias a las que se refiere el artículo anterior. Dada la incongruencia en el redactado o la laguna en el texto del articulado, proponemos se suprima el término competencias del encabezamiento del artículo 10 o bien, subsidiariamente, se dote de contenido sobre competencias el citado artículo. SEXTA.- En ningún momento el articulado del Reglamento hace referencia ni previsión alguna o modos o fórmulas de financiación de los cursos para los graduados en Derecho. También adolece del establecimiento de mecanismos y fórmulas relativas a becas de estudio que entendemos sería conveniente que se fijasen ya por Real Decreto, sin perjuicio de las posibles mejoras del sistema por las Comunidades Autónomas. SÉPTIMA.- El artículo 12.2 prevé que una parte de las prácticas podrá ser desarrollada en establecimientos integrados en el 3er sector, formalmente reconocidos ante la autoridad nacional o autonómica competente. Su ambigüedad y carácter abstracto aconseja suprimir esa referencia genérica. 15

16 OCTAVA.- El artículo 7.3 de la Ley de Acceso exige que la Comisión Evaluadora sea única para una misma comunidad autónoma, pero por su lado el artículo 16.1 del Reglamento permite que haya más de una comisión por comunidad autónoma cuando circunstancias no definidas en el Reglamento lo justifiquen en la convocatoria del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia. Si la Ley dice que debe de haber una única Comisión Evaluadora por comunidad autónoma entendemos que cualquier otra previsión reglamentaria simple y llanamente puede pretender esquivar la previsión legal, pudiendo dar lugar a perversiones en el sistema, incluso fraudulentas, por lo cual entendemos que este apartado del artículo 16 del Reglamento debe de ser eliminado. NOVENA.- El artículo 16 del Reglamento no establece quién designa al representante del Ministerio de Justicia, ni al del Ministerio de Educación y Ciencia en la Comisión Evaluadora. Asimismo, tampoco se exige por su lado que el representante de la Comunidad Autónoma sea jurista, ni se establece quién lo designará, aunque podamos presuponer que será el gobierno de la propia comunidad autónoma afectada. Son carencias y lagunas que el Reglamento no puede dejar al albur de Órdenes Ministeriales y por tanto deben completarse estas previsiones reglamentarias. DÉCIMA.- Establece el artículo 17.4 que la reclamación del aspirante contra la calificación de su evaluación la resolverá el presidente de la comisión, que es el representante del Ministerio de Justicia. Ello puede dar lugar a perversiones del sistema y a manifiestas injusticias democráticas toda vez que el presidente de la comisión podrá cambiar unilateralmente -él solo- la calificación acordada por la comisión, órgano colegiado y más democrático (5 miembros). Entendemos que esta previsión reglamentaria es excesiva y por tanto deber suprimirse. 16

17 UNDÉCIMA.- A tenor de la situación actual, y mientras no se tenga constancia fehaciente de un cambio en la situación actual que hemos expuesto al inicio de este informe, la Comisión de Trabajo del JAC entiende que los poderes públicos deben proceder de acuerdo con los intereses de todas las partes a prorrogar la vacatio legis por un plazo mínimo de tres (3) meses y uno máximo de diez (10) meses, al objeto y fin de que todas las partes puedan dar cumplimiento al contenido futuro del Reglamento de desarrollo que a estas fechas todavía no está aprobado ni publicado oficialmente. DUODÉCIMO.- A tenor de la relevancia de algunas de las conclusiones expuestas en este informe, la Comisión de Trabajo de JAC propone y eleva al Pleno de la Asamblea que en caso de ser aprobado un borrador de Reglamento de desarrollo de la Ley de Acceso que contenga en su redacción cualquier previsión reglamentaria contra legem sea impugnado en via jurisdiccional contenciosa-administrativa por Joves Advocats de Catalunya una vez publicado y en vigor. En la ciudad de Girona, a 2 de Abril de 2011 D. Xavier Alberich i Carrasco Presidente de Joves Advocats de Catalunya 17