CAUSA: "Apoderado de la Alianza Frente Social Entre Ríos tiene futuro s/solicita nueva elección mesa 383-M- Sección La Paz -HJEN" (Expte. NE 3798/03 CNE) ENTRE RIOS FALLO Nº 3287/2003 ///nos Aires, 29 de diciembre de 2003.- Y VISTOS: los autos caratulados "Apoderado de la Alianza Frente Social Entre Ríos tiene futuro s/solicita nueva elección mesa 383-M- Sección La Paz (H.J.E.N)" (Expte. NE 3798/03 CNE) venidos de la H. Junta Electoral Nacional del Distrito Entre Ríos, en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto y fundado a fs. 14/20 contra la resolución obrante a fs. 5 y vta. y, CONSIDERANDO: 1E) Que a fs. 3 se presenta ante la H. Junta Electoral de Entre Ríos el señor Alejandro Miguel Carbó invocando el carácter de apoderado de la alianza "Frente Social Entre Ríos tiene Futuro" y manifiesta que habiendo recibido el cómputo definitivo emitido por esa Junta, advierte en el resultado para la categoría de Junta de Gobierno de la localidad de San Gustavo, Sección Electoral La Paz, "una diferencia importante que asignaría la elección al Partido Justicialista". Alega que el error fue verificado con la planilla de "escrutinio oficial provisorio" del gobierno de la provincia de Entre Ríos (fs. 2) y las actas de escrutinio provisorio.- Expresa que "se está frente a posibles errores materiales o se hizo mal o se computó mal en el acta". Solicita que se verifique "el resultado de las mesas M. 382, nueva elección en la mesa M. 383, y femeninas 412 y 413".- A fs. 5 y vta. la H. Junta resuelve no hacer lugar a lo solicitado por entender que el reclamo efectuado es extemporáneo en virtud de haberse realizado con posterioridad a la audiencia prevista por el art. 121 del
Código Electoral Nacional.- A fs. 14/20 el apoderado de la Alianza apela tal resolución. Sostiene que la jurisprudencia citada por la H. Junta no es aplicable a la cuestión que motiva el reclamo de la alianza que representa ya que no puede considerarse dicha petición como una impugnación que "haga a la validez o nulidad de la elección", por lo que entiende que el plazo fatal que dispone [el art. 121 del C.E.N.] no puede aplicarse al caso.- Reitera que se encuentra ante un "evidente error administrativo imputable al presidente de mesa, que confecciona bien el telegrama y el certificado del escrutinio y provocó un claro error material en la omisión de suma o de inscripción, que al no ser corregido por la Junta, tuerce la voluntad popular"(fs. 17).- Señala, además, que la H. Junta no puede "hacer primar una ficción por sobre una realidad" (fs. 18) y agrega que en la localidad de San Gustavo cuyo resultado en el escrutinio provisorio, no protestado, reconocido por los demás partidos intervinientes, dio el triunfo a su representada y que, por ello, "nada en absoluto, se sospechaba de algún error o irregularidad de cómputo del resultado mencionado de las localidades en cuestión" (fs. 18).- A fs. 23/26 el señor Rubén Efraín Cabrera, en su carácter de apoderado del Partido Justicialista -Distrito Entre Ríos-, contesta los agravios.- Entiende que a través de la pretensión del apelante se aspira a modificar un resultado que le fue adverso y que para ello se busca revisar operaciones ya efectuadas validamente y consentidas, sin que en esa oportunidad se haya manifestado observación alguna y que, al contrario, se ratificó expresamente el escrutinio por los fiscales actuantes de la Alianza.- Advierte que las actas fueron controladas individualmente por los fiscales de todos los partidos políticos intervinientes en las elecciones y en el proceso de escrutinio definitivo.-
Sostiene que no existe duda de que los plazos fijados por los arts. 110, 111 y 121 del Código Electoral son plazos legales y por ende perentorios y preclusivos por lo que, operado su vencimiento, queda determinada automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedieron.- 2E) Que de las previsiones del Código Electoral Nacional surge que el procedimiento a seguir por la Junta a efectos del cómputo definitivo de los votos consiste en sumar los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, adicionando los votos recurridos e impugnados que resultaren válidos. Finalizadas estas operaciones y resueltas las protestas contra el escrutinio definitivo que los partidos hubieren formulado, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección (cf. arts. 120 y 121 del Código Electoral Nacional).- En ese sentido tiene dicho el Tribunal que la audiencia fijada por el art. 121 del citado código constituye la última oportunidad que tienen los partidos para formular protestas contra el escrutinio definitivo, por lo que no son admisibles los reclamos presentados fuera de ese específico momento procesal, a cuyo término precluye el derecho para concretarlos (cf. Fallos CNE 628/83, 1140/91, 1192/91, 1671/93, 2730/99, entre otros). Y ello es así porque por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales (Fallos 314:1784).- Es decir, se opera la preclusión, o sea la caducidad de la facultad no usada en tiempo propio. Y así, entonces, las protestas que el art. 121 del Código Electoral Nacional autoriza a los apoderados a formular contra el escrutinio definitivo sólo podrían versar, en principio y a título de ejemplo, sobre cuestiones atinentes a las operaciones aritméticas relativas a los cómputos generales, a la
distribución de cargos y a la interpretación y aplicación de las normas respectivas. Mas no sobre actos correspondientes a etapas anteriores precluidas respecto de los cuales quien se encontraba legitimado para cuestionarlos no consideró procedente hacerlo (cf. Fallos CNE 2730/99 y 3280/2003, entre otros).- En el caso -más allá de lo confuso de los términos en que se formula la pretensión y de que en ningún momento el actor especifíca concretamente en qué consistiría el "evidente error administrativo" que imputa a las autoridades de mesa y "la omisión de suma o inscripción" que no habría sido corregida por la H. Junta (cf. fs. 17)- nada alega el recurrente respecto a impugnación alguna que hayan producido los fiscales de la alianza al escrutarse las mesas aquí tardíamente cuestionadas. Antes bien, de las propias constancias que acompaña el actor resulta que los fiscales intervinientes no formularon reclamo al momento del escrutinio provisorio, toda vez que en los certificados y actas de dicho escrutinio Bque junto con la planilla de "escrutinio oficial provisorio" del gobierno de Entre Ríos es la única documentación adjuntada como prueba de sus dichos- firmaron sin asentar observación alguna (fs.8/11). Ello sin perjuicio de destacar, por otro lado, que el certificado de escrutinio de fs. 11 no contiene las firmas de las autoridades de mesa encargadas de extender tal documento y que las actas de fs. 9/10 no corresponden a ninguna de las mesas mencionadas en el escrito de inicio.- 3E) Que no empece a ello la doctrina que también ha sustentado el Tribunal a través del fallo 796/89, confirmada por la Corte Suprema mediante fallo 313:358, según el cual "la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la primacía que cabe dar a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva" toda vez que no surge con razonable evidencia la existencia de un error que, por otra parte, como ya se destacó, el actor no especifica concretamente en qué consistiría. En este sentido, la documentación obrante en autos
no puede constituir -por lo que se expuso anteriormente- un elemento de juicio apto para generar dudas acerca del recuento efectuado por la H. Junta y que permita superar la valla procesal que impone el art. 121 del Código Electoral Nacional.- 4E) Que, además, del acta ne 99 de la Junta Electoral, del 28 de noviembre de 2003 -donde se resuelve sobre la validez del escrutinio definitivo y en la cual dicho órgano consigna las mesas que se declararon nulas- surge que se procedió a preguntar a los apoderados de las distintas agrupaciones políticas que participaron de la elección si existía algún reclamo u observación que formular, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 121 del Código Electoral Nacional, a lo que respondió el apoderado aquí recurrente que "apelarán lo resuelto por la Junta en expedientes ne 4788/03, 4789/03 y 4790/03" (cf. fs. 4 vta.). No surge entonces en esa oportunidad que existiese intención de formular el reclamo que motiva esta causa, el cual, no obstante, fue presentado el 1E de diciembre de 2003 -cfr. fs. 3- a las 16.30 horas, es decir con posterioridad a la celebración de la audiencia del art. 121 y a la confección del acta correspondiente (cfr. fs. 4 y vta.), lo que evidencia la extemporaneidad de la presentación en recurso (cf. Fallo CNE 3280/2003).- En mérito de lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: confirmar la sentencia apelada.- Regístrese, notifíquese, hágase saber por facsímil y oportunamente, vuelvan los autos al Tribunal de origen. RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZALEZ ROURA (Secretario).-