JDO.IA.INST.E INSTRUCCION N.7 PONFERRADA

Documentos relacionados
LA CLÁUSULA SUELO EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA FIRMADOS POR EMPRESARIOS

Sentencia descargada en

NOTIFICADO: 27/06/16 SENTENCIA

S E N T E N C I A NUM. 15 / 2016

Roj: SAP B 645/ ECLI: ES:APB:2017:645

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 DE MADRID c/ Princesa, 5, Planta Tfno: Fax:

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA 63/2018 ANTECEDENTES DE HECHO. Magistrada-Juez: Dª. Marina Rodríguez Baudach

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 79/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 ALBACETE

S E N T E N C I A Nº 167/2016

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS A CORUÑA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 SIERO

NOTIFICADO EL 12/04/2016 CARMEN GÓMEZ GUTIÉRREZ PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES NUM COL. 464

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 ZARAGOZA

SENTENCIA Nº 84/17 ANTECEDENTES DE HECHO

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 OVIEDO

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N HUESCA

1SENTENCIA nº 259/16

EL CONTROL DE TRANSPARENCIA TAN SÓLO ES APLICABLE A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Sección

SENTENCIA nº 172/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 PUERTOLLANO

Protección de los consumidores y usuarios

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 SALAMANCA

S E N T E N C I A Nº 228/2015

Carlos SÁNCHEZ MARTÍN. Magistrado, Letrado adscrito al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo Sala Primera

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3-BIS ALBACETE

Las cláusula cero en los contratos hipotecarios

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA

ADN Civil: Desahucios, la Justicia europea vuelve a desautorizar la ley española

S E N T E N C I A. Demandado: CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA Abogado/a: PALOMA GOMEZ DIAZ Procurador/a: TERESA DORREGO RODRIGUEZ.

Sentencia descargada en

SENTENCIA nº 59/2017

INFORME SOBRE LA POSIBLE CALIFICACIÓN COMO ABUSIVA DE LA CLAUSULA DE UN CONTRATO QUE PERMITE EL COBRO POR LA EMISIÓN DE FACTURAS EN PAPEL.

Revista CESCO de Derecho de Consumo Nº 5/2013 LA CLÁUSULA SUELO-TECHO EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y LA PRUEBA DE SU NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL 1

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID

XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Escrito por Martínez Carvajal Lunes 23 de Enero de :28 - Ultima actualización Lunes 23 de Enero de :56

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08071

S E N T E N C I A. En Valladolid a veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró Calle Alcalde Abril, 24 - Mataró - C.P.: AUTO Nº 192/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON

S E N T E N C I A 176/2015

SENTENCIA Nº /11 ANTECEDENTES DE HECHO

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2017 /

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA CAROLINA PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 199/16 SENTENCIA Nº 101/16

Procedimiento: Procedimiento Ordinario Nº /2016. De: MBP Procurador D./ª MARIA ALTARRIBA ANDREU

descargado en

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 BIS TOLEDO

Sentencia descargada en

ANTECEDENTES DE HECHO

Sentencia descargada en

DEMANDA DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLÁUSULAS DE CONTRATO BANCARIO CON CONSUMIDOR. AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE Nota

SENTENCIA: SENTENCIA Nº 50/16. Vigo, a 15 de febrero de 2016

Roj: STS 2062/ ECLI: ES:TS:2018:2062

S E N T E N C I A Nº 191/2016

Roj: SAP Z 395/ ECLI: ES:APZ:2017:395

SENTENCIA n.º 15/2017

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia descargada en

En Madrid, a tres de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO SENTENCIA: 00101/2016. En Ciudad Real, a 19 de abril de 2016.

S E N T E N C I A Nº 88/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE SIERO SENTENCIA Nº 90/18

RECURSOS. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Sentencia descargada en

Juzgado de lo Mercantil núm. 7. Sentencia núm. 282/2011 de 12 septiembre

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA

Roj: STS 4265/ ECLI: ES:TS:2017:4265

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE SENTENCIA N 217/2007. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN A LA PRESENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

Sentencia descargada en

ASOCIACIÓN DE APOYO A LA INTEGRACIÓN HUMANITAS

SENTENCIA NÚM. 143/2017

Roj: STS 182/ ECLI: ES:TS:2018:182

SENTENCIA Nº 88 / 2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 8 MURCIA

En relación con la consulta planteada por la Junta de Andalucía se formulan las siguientes consideraciones:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Francesc Costa Fernández. Socio de Gros Monserrat Abogados

Roj: STS 124/ ECLI: ES:TS:2017:124

AUTO ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 4260/ ECLI: ES:TS:2017:4260

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de enero de 2014 (*)

JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 MULA

Qué pueden esperar los consumidores de la futura sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo?

PROCURADOR D.JOSE ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO,.. DECRETO. LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA Dña. TERES^ip^ ANTECEDENTES DE HECHO

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N PLANTA 3ª Teléfono: /43 /45 Fax: Modelo: S40000

N.I.G.: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Procedimiento origen: Sobre MODIFICACION MEDIDAS S E N T E N C I A

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 - ZARAGOZA SENTENCIA: 00156/2016

En relación con la consulta planteada por la Comunidad de Madrid se formulan las siguientes consideraciones:

TRASLADO DE NOTIFICACION Y/O ESCRITO

SGADC/2252/2014/F C/ PRÍNCIPE DE VERGARA, MADRID TEL.: FAX:

Roj: SAP VI 617/ ECLI: ES:APVI:2016:617

Transcripción:

ADMINISTRAClON DE JUSTICrA JDO.IA.INST.E INSTRUCCION N.7 PONFERRADA SENTENCIA: 0017612016 AVDA. II UEnTl\S DEI. SACRI\ME1HO, 14 Teléfono : 987 45 12 68 Fax ~ 987 45 ). 2 67 ':!quipo/u.5uilric :!las M.. ~ delo: N04390 N.I.G.: 24115 41 1 2016 0002154 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /201 6 Procedimiento origeon: 233 /2016 Sobre OTRAS MATERI AS DEMANDANTE, DEMANDANTE O/fla. Procurador/a Sr/il. Abogado/ a S I~ / a. DEr... ANDADO D/na. 8l!,I\J('o SANTANDER Procurador/él Sr/u. J\bogado/iJ: 5r/<I. S E N T E N e I A MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: HELENA ANTONA SUENA. Lugar : PONFERRADA. Fecha : treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Demandante: Abogado : Procurador: Demandado: BANCO SANTANDER. Abogado: Procurador: Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2016. Vistos por mi, Dña. Helena Antona Suena, Magis trado-juez del Juzgado de Primera Instancia e I nstrucción núm. 7 de Ponferrada, y su partido, los autos del Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado, con el número 233/2016, sobre nulidad de condiciones general es de la c ontratación a instancias de reprp~~n~~~~~ nnr el Procurador de los Tribunales D. por el Letrado D. SANTANDER, S.A., representado por el,z, y asistido frente al BANCO Procurador de los Sig:Hltut:e Not Ver.ified S1gnntUl'a No t Verifü:d,... ' 1. 1M':,,1;'."\1;1'; ~l' l ~r;. IU.:.I::r;, 1'" ~II J ;1",. u""", :,,~. Ull. :~:..,'1 '. 10.":, '1_. ""'1::.:1 t.r.r:~ t=:re,.,.,,- r~"-.. ~~!. :-.,:~.;', ;.t; :.,r... ~ "'H'. \ i :,. Il",, ~,.." ';';'11 ;'1.:".11-.. ;' ' ~l'i~ ~U')~:.

ADMINISTHACION 1)1:. JUSTICIA Tribunales D. Jesús Manuel Moran Martinez, y b~jo la dirección letrada de D. Alejandro Garcia Moratilla. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales D. se interpuso demanda en nulidad de condiciones subsidiaria de nulidad reclamación de cantidad. en el ejercicio generales de por vici.o del de la acción de la contratación, consentimiento y Por lo gue, la demandante, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho gue estimó de aplicación terminó suplicando gue se tenga por formulada la presente demanda frente a la ent idad BANCO SANTANDER Y se dicte sentencia por la gue se declare la nulidad de la cláusula TERCERA BIS, que referencia el préstamo al IRPH y como indice sustitutivo al IROH de los bancos, con la restitución al demandante de la suma de las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del indice de referencia IRPH Entidades durante el segundo periodo previsto en el contrato, es decir a partir del año de vigencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se dio traslado de la misma al demandado, emplazándolo por el plazo de 20 días para contestar a la misma. El Procurador D. en nombre y representación de BANCO Santander presentó contestación a la demanda, en la cual, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitaba que se dictase Resolución por la gue se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

AOMINISTI~AClOI\I DE JUSTICIA TERCERO. - En fecha 29/09/2016 se celebró la audiencia previa proponiendo ambas partes únicamente prueba documental, por lo que, a1 amparo de los dispuesto en el artículo 429.8 sentencia. LEC, quedaron los autos vistos para dictar CUARTO.- En la cramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRlMERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras (sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, núm. 241/2013, de 9 de mayo, 166/2014, de 7 de abril, 246/2014, de 28 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, 677/2014, de 2 de diciembre) ha considerado que la contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar, claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en el código Civil. Su eficacia exige que, además de la prestación del consentimiento del adherente a la inclusión de unas cláusulas redactadas de un modo claro y comprensible, y transparentes en sus consecuencias económicas y jurídicas, el profesional o empresario cumpla unos especiales deberes de configuración del contrato predispuesto en el caso de cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que supongan el respeto, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. De ahí que el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considere cláusulas abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; el arto 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación prevea que «ser n nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor»; el arto 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (como antes hacia el art. 10.bis. 2 de

"nrvlln ISTltACJON DF.,JUSTlCIA la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) establezca que <das cláusulas abllsivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas»; y el art. 6.1. de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusula abusivas en contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 1993/13/CEE) disponga que <dos Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor [... 1 las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional». Lo expuesto slopone que, tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de l as cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causa n en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre.los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en l o sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento hacen referencia a un contrato de préstamo hipotecario concedido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., hoy BANCO SANTANDER, donde el interés remuneratorio es variable, a partir del segundo año, y referenciado al IR?H total entidades (TAE), con un diferencial de 0, 11 puntos para el tipo de referencia y de 0, 50 para el tipo de referencia sustitutivo. La parte demandada admite la redacción del clausulado del contrato, si bien alega que la cláusula de intereses, forma parte de la determinación del precio del préstamo, constituye el objeto p r incipal del mismo, por configurar el precio al tratarse de un contrato oneroso y no gratuito. Asegura que fue

AJJ:vlIN1STI~ AC/ON rw JUSTiCIA negociado con cláusulas en fundamentales forma de amortización). el prestatario, al igual que el resto de las las que figuran las condiciones financieras del contrato (capital, plazo, tipos de interés, El art. 1 LCGC que establece que son condiciones generales de la contrataci ón las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de l as partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. La STS de 9 de mayo de 2.013 que trata de las cláusulas suelo calificándolas como abusivas indica en su apartado 137 en relación a este articulo que la exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación l os siguientes: al Contractualidad: se trata de cláusulas contractuales y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. bl Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particul ar en e l caso de los contratos de adhesión. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la c l áusula. d) Generalidad : las cláusulas deben estar incorporadas a una plural idad de contratos o estar destinadas a t al fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse. En el apartado 144 indica que el hecho de que las condiciones se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condic:.ón general de la contratación, ya

ADMIN1STI(A('ION DE.1USTICI/\ que estas se definen en el proceso seguido para su inclusión en el mismo. El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o particular- es un requisilo previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, no obligaría a ninguna de las partes. No excluye la naturaleza de condición general el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial. La carga de la prueba de que una cláusula pre redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores recae sobre el empresario. Así mismo la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. No puede equipararse la negociación con la posibilidad de escoger entre plur alidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. El Tribunal Supremo indica (apartado 165): " De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación eliminar la condición de individualmente, la posibilidad, escoger entre diferentes ofertas de individual susceptible de cláusula no negociada cuando menos teórica, de dj:stintos empresari os. d) La carga de está destinada la prueba de que una cláusula prerredactada a ser incluida en pluralidad de ofertas no de

ADMIN1STltAClON DE.llJSTICI/\ contrato dirigidos por un empresario o proú;sional a los consumidores, recae sobl."e el empresario". Sobre la negociación de la cláusula alegada en este mismo motivo, dice el arto 3.2 de la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1.993, que" se con.siderará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influí r sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba". Tanto la Directiva como el párrafo segundo del art. 82 RDL 1/2007 establecen que "el empresario que afirme que una determinada cláusuj.a ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". Lo que significa que corresponde al Banco Santander aportar la prueba necesaria para demostrar que existió negociación, de lo contrario, la cláusula ha de considerarse impuesta al actor y sin posibilidad de influir en su contenido. Abundando en lo anterior la STS 9 de mayo de 2.013 dice que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar (apartado 156), como sucede con los servicios bancarios y financieros (apartado 157). En este caso la parte demandada no ha aportado documento alguno que permita apreciar la existencia de alguna oferta, de otra opción, para que el cliente pudiera acogerse a otros índices oficiales, lo que nos lleva a la conclusión de que al cliente se le ofreció el préstamo con el tipo de interés variable referenciado al IRPH pudiendo ésta simplemente aceptarlo o rechazarlo.

ADMINISTltA<.'I()N ni: JUST1C1A El Banco existencia Santander no presenta prueba alguna de una negociación individualizada con el sobre actor. Fue la entidad demandada quien redactó la cláusula referida, cláusula idéntica a la introducida en otros contratos de préstamo similares, sin posibilidad de que el cliente introdujese cambios. Ni siquiera queda constancia de que permitiese elegir entre varias ofertas; el actor únicamente pudo expresar su consentimiento a la firma del contrato de préstamo. la Por ello, siguiendo la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2.013 y otras dictadas por el Alto Tribunal, consideramos que la cláusul a cuestionada en el presente litigio constituye una condición General de la Contratación, redactada por la entidad bancaria sin posibilidad de gue el cliente interviniese en su contenido, e incorporada a otros contratos de préstamo similares con la misma redacción. La cláusula y las condiciones que contiene se dieron a conocer al cliente, hubo una información precontract ual, pero no una negociación individualizada con el Sr. SEGUNDO. - Así mismo la cláusula objeto de este procedimiento y cuya nulidad se solicita, tampoco pasa el filtro de transparencia; como dice la sentencia de 9 de mayo de 2.013: las cláusulas son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del con t rato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. En el caso gue nos ocupa la cláusula ni siquiera aparece destacada en la escritura pública, se trata una de las condiciones más importantes del contrato, la que afecta a su patrimonio, la suma de dinero que deberá devolver mensualmente al banco por el dinero prestado, por lo que la cláusula no p uede pasar el filtro de la transparencia. Se incorporó al contrato sin que la entidad bancaria se asegurarse que el cliente comprendía su conteni do, sin explicarle la forma de determinar este índice por el Banco de España ni las diferencias entre el IRPH y el resto de los índices, y su comportamiento en los últimos años. Y lo que es más importante, sin poder elegir entre este índice y otros como el Euribor que eran más ventajosos para el cliente y precisamente por esta razón se omitieron.

ADMINISTI{ACI()N DF JUSTICIA Falca de transparencia que por si sola se considera suficiente para declarar la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato, lo que nos lleva a dictar una sentencia estimatoria de los pedimentos de la parte actora. TERCERO. -Con relación a las costas, es de aplicación el articulo 394 de la LEC, y al haber sido estimadas las pretensiones de la actora, cabe la imposición de las mismas a la demandada. F A L L O QUE ESTIMANDO I NTEGRAMENTE l" rlpm~nrb f"rmulada Dor el Procurador de los Tribunales D. en nombre y representación de frente al BANCO SANTANDER, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales D. y DECLARO LA NULIDAD DE LA cláusula TERCERA- BIS, de la Escritura del Préstamo Hipotecario de 21 de marzo de 2005, otorgada ante l a Notario D. Jorge Sánchez Carballo, al número 856 de su protocolo condenando a la entidad demandada a eliminar tal condición del contrato, ob jeto de l i tis, y por lo tanto a cesar en su aplicación, subsistiendo en sus restantes términos ; con la restitución al demandante de la suma de las cantidades que éste hubiera pagado por aplicación del interés remuneratorio calculado sobre la base del I RPH En t idades, durante el segundo periodo previsto e n el contrato, incrementada con el interés legal de la suma resultante desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Notifiquese la Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE dias, contados desde el día siguiente a aquél en que se notifique esta resolución de conformidad con lo dispuesto er. los articulos 458 y siguiente s de la LEC. Llévese el original al libro de sentencias.

ADMINISTRA(' ON Dr JUSTICIA Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA HELENA ANTONA SUENA MAGISTRADO-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Ponferrada, y su partido.