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Jueza constitucional ponente: Dra. María del Carmen Maldonado

Transcripción:

Juicio No. 96-202SDP 2RA: FÉLIX MARTÍNE -200Recurso JUEZA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA,NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito,29 de junio de 202, las h45. VISTOS:. COMPETENCIA: En virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-202 de 25 de enero de 202 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 202, nos designó para integrar esta SalaEspecializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, de acuerdo con el Art. 84. de la Constitución de la República, Art. 89 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Conoce la Sala este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone PEDRO ANTONIO VERA DÁVILA en contra de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 4 de junio de 200, las 0h00, confirmatoria en todas sus partes de aquella dictada por la Jueza A quo, que declara con lugar la demanda, dentro del juicio sumario/especial de declaratoria de paternidad y fijación de pensión alimenticia presentada por Verónica Beatriz Zambrano Vaca. Admitido a trámite el recurso de casación, para resolver, se considera: 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente nomina como infringidas las normas de derecho contenidas en losartículos numeral 2, 67 y siguientes, 428 de la Constitución Política del Estado; 8 literal del Código Civil; innumerado 0 de la Ley Reformatoria al Título V del Libro Segundo del Código de la Niñez y Adolescencia;7, 8, 9, 20 y 062 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en lascausales primera, tercera, cuarta y quinta del Art.3 de la Ley de Casación. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La doctrina procesal concibe a la casación como un medio de impugnación extraordinario y supremo, cuyo propósito esencial, es atacar una sentencia o resolución definitiva dictada en proceso de conocimiento,

Juicio No. 96-202SDP para evitar que como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irreparable a los intereses jurídicos del o la recurrente. La inconformidad de las partes con la sentencia a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Su carácter formalista y restrictivo esta dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige para su procedencia; su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación erradade la misma.por lo que, quien recurre esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a el asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el Art. numeral 3 y siguientes, en relación con los Arts. 424 y 425 de la Constitución dela República. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: CAUSAL CUARTA:Atendiendo al orden lógico en que deben ser analizadas las causales de casación es preciso iniciar el estudio por la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de la materia. La causal cuarta prevé los casos de Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis., consecuentemente da lugar a casar la sentencia, por los vicios de disonancia o incongruencia en la que ha incurrido el Juez de segundo nivel al resolver el asunto controvertido. La concurrencia de la causal cuarta se advierte al comparar la parte resolutiva del fallo con la o las pretensiones de la demanda y/o reconvención y con las excepciones deducidas, dicha causal se configura de tres maneras: ) Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido (citrapetita), por tanto consiste en Los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción (R.O. No. 33 de 25

Juicio No. 96-202SDP de septiembre de 996, p. 6).En la especie, el recurrente omite denunciar el vicio por el que funda su recurso en la causal cuarta, esto es, si por citrapetita, ultra petita o extra petita, prescindiendo de toda explicación sobre aquella, dejando a la causal invocada como simple enunciado, lo que torna imposible el análisis, por lo que se desecha el cargo. CAUSAL QUINTA: La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación prevé los casos Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles..es conocida por ladoctrina como CASACIÓN EN LA FORMA, se refiere a los vicios que afectan a la sentencia, en cuanto tiene que ver con su estructura propiamente dicha y con la coherencia o relación lógica de su contenido. La estructura, se refiere a los requisitos que exigidos por la ley, debe contener toda sentencia, y que, según el tratadista Fernando de la Rúa, son: a) elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcance el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva; e) fecha y firma ( Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 99, p. 44). Mientras que la coherencia o relación lógica de su contenido, atañe a las decisiones adoptadas en ella, las que pueden ser contradictorias o incompatibles. En la especie, el casacionista, denuncia la violación del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sostiene que la sentencia impugnada no contiene las tres partes que debe tener toda sentencia, pues, a su criterio, carece de la parte expositiva, en donde debe constar la individualización de las partes y el asunto controvertido; y, de la parte considerativa, donde se debe determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se consagra el fallo, haciendo referencia a las disposiciones legales pertinentes. Arguye que existe una incongruencia en dicha sentencia, por no ser clara y precisa ( ), contraviniendo lo contemplado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es necesario precisar que,desde la Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 58 de 8 de julio del 2005, las normas nominadas por el recurrentecomo infringidas se refieren: el Art. 280, a la obligación que tiene el juez de suplir las omisiones de derecho en que incurran las partes; y, el Art. 277, a la obligación que tienen los jueces de hacer leer las sentencias, por tanto la denuncia de su infracción no puede sustentarse en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, como pretende el recurrente. Sin embargo de lo cual, este Tribunal observa que la sentencia impugnada no solo que cumple con lo previsto en el Art. 276

Juicio No. 96-202SDP del Código de Procedimiento Civil vigente, que dice: En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión., pues se halla debidamente individualizado el asunto materia de la litis, que, según su texto, es la demanda de Alimentos, previa Investigación de la Paternidad, propuesta por la demandante VERONICA BEATRIZ ZAMBRANO VACA contra el demandado PEDRO ANTONIO VERA DÁVILA, en su calidad de padre de su hijo menor PEDRO URIEL ZAMBRANO VACA, sino que también, en su considerando CUARTO, expresa en forma clara los fundamentos de hecho y derecho en los que se apoya, subsumiendo en forma coherente y lógica la situación fáctica en la norma de derecho que aplica al caso, conforme lo exige el Art. 275 ibídem, pues señala que atendiendo a la falta de comparecencia del recurrente a la práctica del examen de ADN en las tres ocasiones en quefue ordenada por el juez de instancia, se aplicó la presunción prevista en el artículo innumerado 0, letra a) de la Ley Reformatoria al título V del Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, por tanto el fallo recurrido no acusa falencias en cuanto a su estructura ni a su congruencia, por lo que se desecha el cargo. CAUSAL PRIMERA: Elrecurrente con sustento en la causal primera alega aplicación indebida de la disposición contenida en el literal a) del Art. innumerado 0 de la Ley Reformatoria al Título V del Libro Segundo del Código de la Niñez y Adolescencia, que en forma textual dice: En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, SE PRESUMIRÁ DE HECHO LA FILIACION O RELACION DE PARENTESCO pero en ninguna de sus partes faculta al Juez para disponer se inscriba el nacimiento en el Registro Civil haciendo figurar como padre al renuente demandado, se trata de una mera presunción que otorga el derecho a percibir alimentos, pero de ninguna manera a inscribirse como hijo del demandado. Sostiene que el Art. 3 del reformado Código de la Niñez y Adolescencia confería al Juez dicha facultad, pero la aplicación de esta norma de derecho ya derogada conlleva la violación de normas constitucionales, especialmente del Art. de la Constitución Política y sobre todo del Art. 8 del Código Civil. Al respecto, caben varias acotaciones: a) La presunción contenida en la letra a) del Art. innumerado 0 del Código de la Niñez y Adolescencia, tantas veces referido, que textualmente dice: En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de DN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional, la cual será exigible desde la presentación de la demanda., no tiene las simples connotaciones que el recurrente afirma,

Juicio No. 96-202SDP pues no solo sirve para la fijación de una pensión de alimentos, sino que permite establecer una relación de filiación, esto es de padre e hijo, entre el demandado renuente a practicarse la prueba y aquel con respecto a quien se la solicita, con todos los derechos y obligaciones que de ella se derivan, de conformidad con lo dispuesto especialmente en la Constitución de la República, el Código de la Niñez y Adolescencia y el Código Civil; b) Según el Art. 269 del Código de Procedimiento Civil, sentencia es la decisión de la jueza o el juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio y se ejecutoria, en los casos previstos por el Art. 296 ibídem, debiendo ser ejecutada por la jueza o juez de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por el Art. 302 ibídem. Por tanto, siendo materia principal del juicio la fijación de una pensión de alimentos con investigación previa de la paternidad, a través de la práctica del examen de ADN o de la presunción que opera por la renuencia del obligado a éste a practicarse, lógico es suponer que el juzgador debía emitir pronunciamiento sobre los dos presupuestos facticos, como ocurre en el presente caso; y, consecuentemente, la ejecución de sus decisionesdebe abarcar todos los puntos resueltos; c) De conformidad con lo establecido por el Art. de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, son funciones de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación la celebración de matrimonios, la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas residentes en el territorio de la República y de los ecuatorianos residentes en el exterior, y su identificación y cedulación ; y, d) El Art. 65 de lacitada Ley, en su parte pertinente dispone que: Las adopciones y reconocimientos realizados en el territorio de la República, se subinscribirán en las respectivas partidas de nacimiento del hijo reconocido o adoptado.- Del mismo modo se procederá con la sentencia judicial que declare la paternidad o maternidad. ; y, el 67 que: En la subinscripción de los reconocimientos, adopciones y sentencias judiciales que declaren la paternidad o maternidad, se determinará el lugar y fecha del acto, los nombres y apellidos de la persona que haya reconocido o adoptado o de quienes hayan sido judicialmente declarados padre o madre. También se dejará constancia del notario, funcionario o juez que hubiere autorizado el acto o expedido la sentencia.. Consecuentemente, toda sentencia que contenga una resolución que constituya o modifique el estado civil de una persona, como en el presente caso, debe ordenar su marginación en la forma y por la autoridad prevista por la Ley, con lo que además de garantizar la ejecución de la sentencia, una vez que se encuentre ejecutoriada, se entenderán precautelados los derechos y obligaciones que se deriven de aquella;de tal suerte que ni el Juez de primera instancia ni la Sala de lo Laboral, Familia, Mujer,

Juicio No. 96-202SDP Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Manabí, se han extralimitado en sus facultades al ordenar la inscripción de la sentencia en la que se declara a Pedro Uriel Vera Zambrano como hijo de Pedro Antonio Vera Dávila en el registro correspondiente, una vez que se ha establecido el lazo de filiación y, por tanto, declarado la paternidad de este último con respecto al primero. 6. DECISION EN SENTENCIA: Por lo analizado, sin que sea necesariohacer otra consideración, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,no casala sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el 4 de septiembre de 200, las 0h00. Sin costas ni multa. Ejecutoriada, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.actúe la Dra. Patricia Velasco Mesías, como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 defebrero de 202. Notifíquese.F) Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, JUEZA NACIONAL, Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E). CERTIFICO: Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 96-202 SDP (Recurso de Casación) que sigue VERÓNICA ZAMBRANO VACA contra PEDRO VERA DÁVILA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 29 de junio de 202. Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA ( E )