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n E ~ 1 B 1 D Orr.;,~,?.:

Es sólo en ejercicio de la discrecionalidad que la SUNAT puede dejar de sancionar cuando no se ha producido perjuicio fiscal?

Transcripción:

Autoridad Nacional RESOLUCIÓN Nº QO & 05_207-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 20-207 -SERVI R/TSC ALFREDO PEDRO TRUCIOS PACO UN IDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEM PORAL POR TREINTA Y UN (3) DfAS SIN GOCE DE REMUN ERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N!! 0080, del 7 de febrero de 207, emitida por la Dirección del Programa Sectorial// de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 06; por vulneración al debido procedimiento administrativo. Lima, 9 de mayo de 207 ANTECEDENTES l. M ediante Informe Preliminar Nº 28-206-UGEL/ARH/ST-CPPADD, del 6 de octubre de 206, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la UGEL Nº 06, después de la evaluación de los hechos, determinó que el señor ALFREDO PEDRO TRUCIOS PACO, Director de la Institución Educativa Nº 267 "La Campiña", en adelante el impugnante, presuntamente habría incurrido en los siguientes hechos: (i) Haber registrado en el cuaderno de registro de asistencia de la Institución Educativa los días 2 al 4 de mayo de 206, como si en esas fechas gozara de su periodo vacacional, cuando en realidad sólo duró entre el de abril al de mayo de 206. (ii) Haber permitido que dieciocho (8) docentes de la Institución Educativa tengan un día libre y que sólo cuatro (4) de ellos, laboren de lunes a viernes. (iii) Haberse re!tirado antes de la hora de sa lida los días 5 y 6 de mayo de 206. En ese sentido, la Comisión Permanente consideró que existen indicios de presunta responsabilidad, por lo que recomendaron la instauración del procedimiento administrativo disciplinario. 2. Mediante Resolución Directora! Nº 08526, del 27 de octubre de 206, emitida por la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL Nº 06, se resolvió instaurar De acuerdo al cargo de notificación, fue notificada el 2 de enero de 207, donde se dejó constancia la presunta negativa de recepción por parte del impugnante. k. ~Mrúaol M~ S3-57, Jes(js Mllril Uma, Penl

procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, por los hechos señalados en el párrafo precedente, habiendo incumplido los deberes señalados en los literales a), e) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial 2, los numerales 3 y S del capítulo, el numeral S del capítulo del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 57-94-ED 3 y el literal del numeral 6 de las Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 206 en Instituciones Educativas y Programas de la Educación Básica, aprobado por Resolución Ministerial Nº 572-205-MINEDU 4, por lo que habría incurrido en presunta falta administrativa tipificada en el primer párrafo y el literal a) del artícu lo 48º de la Ley Nº 29944 5. 2 Ley N2 29944 - ley de la Reforma Magisterial "Artículo 402.- Deberes los profesores deben: a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. (...) e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo. (...) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia". 3 Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, aprobado por la Resolución Ministerial N!! 57-94-ED "CAPITULO DEL REGISTRO Y CONTROL DE ASISTENCIA (...) S. El trabajador que se desplaza fuera de la entidad en comtston de servctos, lo hará con la correspondiente papeleta autorizada por el Director, Jefe de Unidad o Área; si la comisión coincide con el horario de entrada o salida deberá hacer constar en la papeleta dichas horas con el t itular de la entidad donde se efectuó la comisión. (...)". "CAPfTULO DE LAS TARDANZAS E INASISTENCIAS (...) 3. Constituyen Inasistencias: La no concurrencia al centro de trabajo. Habiendo concurrido, no desempeñar su función. El retiro antes de la hora de salida sin justificación alguna. La omisión del marcado de tarjeta u otro mecanismo de control al ingreso y/o salida si justificación. El ingreso excediendo el término de la tolerancia, si la hubiera". 4 Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 206 en Instituciones Educativas y Programas de la Educación Básica, aprobado por Resolución Ministerial N2 572-205-MINEDU DISPOSICIONES ESPÉCIFICAS (...). Nivel de Educación Secundaria (...) Es responsabilidad del equipo directivo de la le distribuir la carga horaria entre los docentes. El horario de clases se programará de lunes a viernes, teniendo en cuenta las horas pedagógicas asignadas al docente. Está prohibido asignar el día libre.(...)". 5 Ley N2 29944 - ley de la Reforma Magisterial 2 www.servlr.gob.pe Jr. ~..,., Mller 53 57. JesOs Marl Umlll. Pero

~. Presidenda del ConseJO de Ministros 3. En ese sentido, mediante el Pliego de Cargos Nº 227-206-UGEL06/ARH/ST CPPADD, la Presidencia de la Comisión Permanente comunicó al impugnante la instauración del proceso administrativo disciplinario en su contra, otorgándole el plazo de cinco (S) días hábiles a fin de que ejerza su derecho de defensa, respecto a los hechos e infracciones imputadas en la Resolución Directora! Nº 08S26. 4. Al no haber presentado el impugnante sus descargos correspondientes, mediante Informe Final Nº 004-207-UGEl06/ARH-ST-CPPADD, del 20 de enero de 207, la Comisión Permanente, determinó que se encuentra acreditada la responsabilidad del impugnante por los hechos que fueron imputados, por lo que recomendaron la sanción de cese temporal por treinta y un (3 ) días sin goce de remuneraciones. S. Mediante Resolución Directora! Nº 0080 6, del 7 de febrero de 207, emitida por la Dirección del Programa Sectorial de la UGEl Nº 06, se resolvió sancionar al impugnante con cese temporal por treinta y un (3) días sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en los siguientes hechos: (i) Haber registrado en el cuaderno de registro de asistencia de la Institución Educativa los días 2 al 4 de mayo de 206, como si en esas fechas gozara de su periodo vacacional, cuando en realidad el mismo sólo duró entre el de abril all de mayo de 206. (ii) Haber permitido que dieciocho (8) docentes de la Institución Educativa tengan un día libre y que sólo cuatro (4) de ellos, laboren de lunes a viernes. (iii) Haberse re~tirado antes de la hora de salida los días S y 6 de mayo de 206. Jtr( En ese sentido, se acreditó que el impugnante incumplió los deberes señalados en los literales e) y q) del artículo 40º de la ley Nº 29944, el numeral 3 y S del capítulo, el numeral S del capítulo del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, y el literal del numeral 6 de las Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 206 en Instituciones Educativas y Programas de la Educación Básica, por lo que habría incurrido en presunta falta administrativa tipificada en el primer párrafo y el literal a) del artículo 482 de la ley Nº 29944. "Articulo 48!!.- Cese Temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (...)". 6 Notificado el4 de marzo de 207. 3 www.-vlr.gob.pe Jr. Mariscal Mllef S3-57, JmhMW lima, Penl

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 3 de abril de 207, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 0080, solicitando se declare la fundado su recurso, señalando entre sus argumentos que se ha vulnerado su derecho de defensa al habérsele notificado la resolución de instauración en un domicilio distinto al consignado en su DNI y señalado ante la UGEL Nº 06. 7. Con Oficio Nº 3725-207/UGELNº06/AAJ, la Dirección del Programa Sectorial ti de la UGEL Nº 06 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 8. Mediante Oficios N~ 4055-207-SERVIR/TSC y 4056-207-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 8º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-200-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 35-203-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-204-PCM. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil ~tr( 9. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 7, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 2995 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 8, el Tribunal tiene por 7 Decreto Legislativo N!l 023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 8 Ley N!l 2995- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 4 www.servlr.gob.pe Jr. Matúc:al Mller 53-57, Jesús~ Umlll, Perú

del ConseJO de Ministros función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 0. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N2 00-200-SERVIR/TSC 9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en t:!l artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil 0, y el artículo 952 de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N2 040-204-PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA - Deróguese el literal b) del artrculo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de 200. 0 Ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil "Artículo 902.- la suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-204-PCM "Artículo 95!!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 del Decreto legislativo N!! 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artfculo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa." S.Ir. Marba Mlle< 53 57,.lesOs Maria Urna ll,i'ml

Autoridad Nacional del Servicio Civil SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"u, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del 206 3. 2. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la ca rrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 3. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 4. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante presta servicios bajo el régimen regulado en la Ley Nº 29944, por lo que son aplicables al presente caso, además de las disposiciones de dicha norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-203-ED; el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la Entidad. Jtr( 2 Eil de julio de 206. 3 Decreto Legislativo N2 023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 62,. Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 6 www.-vtr.gob.pe Jr. Mariscal Mller 53 57, JesUs~ Uma, Pení

del Conse o de Ministros Sobre el derecho de defensa en el procedimiento administrativo 5. El numeral 3 del artículo 39º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "(... ) no solo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos Jos procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que puedo afectarlos (... )" 4 6. Por su parte el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo Generat establece como princpo del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento 5, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada. 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado con relación al debido procedimiento que el mismo "(... ) no solo tiene una dimensión, por así decirlo, ''iudicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (... )"6. 4 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente N2 02678-2004-AA/TC. 5 Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-207-JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principio:; del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vig :!ncia de otros principios generales del Derecho Administrativo:(... }.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.". 6 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente N2 2659-2003-AA/TC. 7 www.semr.gob~ Jr. ~ Mllef lw -57, Jes.Os~ Uma. PeN

8. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, co mo el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos " los derechos de los administrados son profundamente influidos por la decisión de la Administración" 7 9. Cabe indicar que, la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados las ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 8 establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa. 7 Rubio Correa, Marcial (2006) El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220. 8 Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NI! 006-207-JUS "Artículo 2462.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debdo procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ihcito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; e) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un () año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de íntencionalidad en la conducta del infractor." 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar 8 Jr. Mama! Miler 53 57, Jesús IIMrfa Uma. Perú

~.. Presidenda Autoridad Naáonal del Serviáo Civil 20. Por otro lado, E!S importante precisar que con relación al derecho de defensa, el numeral 4 del artículo 39º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso y que sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "... el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativa... " 9 ; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "... se proyecta como principio de interdicción para afrontar Jtr( o graduar aquellas dingidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respe cto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. S. lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. e) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso S. 8. Causalidad.- la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 0. Culpabilidad.- la n~sponsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se dtsponga la responsabilidad administrativa objetiva.. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el rnismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infraccíones a que se refiere el inciso 7." 9 Fundamento 3 de la SE!Otencia emitida en el Expediente N2 8605-200S-AA/TC. 9 Jeslll~ ~~4~~ ~~~ Jr. ~ Mller US3 57,

Presidenoa Autoridad Naóonal del Servióo Civil cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" 20. 2. Del mismo modo, el referido colegiado ha manifestado que "{... ) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y Jos medios necesarios para ejercerlo en toda tipo de procesos, incluidos Jos administrativos, la cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4]"2_ 22. Respecto al ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe decirse que el Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamiento señalando que "... está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, Jos principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales {v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman" 22. 23. Por lo tanto, con la finalidad que los administrados pueda ejercer su derecho de defensa, ellos deben tener la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan en su contra, de conformidad con las modalidades de notificación que la ley prevé. J tr( ~ j 24. Al respecto, el artículo 20º del TUO de la Ley Nº 27444 establece lo siguiente: "Artículo 20º.- Modalidades de notificación 20. Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades según este respectivo orden de prelación. 20.. Notificación personal al administrado o afectado por el acto, en su domicilio. 20..2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20..3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de Jos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley". "Artículo 2!.- Régimen de la notificación personal 2 Fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 2 Fundamento 4º de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 22 Fundamento 6!! de la sentencia emitida en el Expediente N!! 003-98-AA/TC. 0 www~r.qob.pe k. Mariscal Mlle< 53-57, Je-sOs Marll llmlll. Peni

... w.,. Presidenda 2. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 2.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Ide-ntidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23..2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 2.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características de/jugar donde se ha notificado. 2.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de Jos dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dcho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. (... )". 25. Asimismo, el artículo 99º del Reglamento de la Ley Nº 29944 prescribe lo siguiente: ~tr( "Artículo 99.- Notificación de resolución de instauración de proceso administrativo.v descargos 99.. El Área de Trámite Documentaría de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, conforme a la Ley NQ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, efectúa la notificación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario". Sobre el caso concreto 26. Con Resolución Directora! Nº 08526, del 27 de octubre de 206, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL Nº 06 resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, por presuntamente haber incurrido en los siguientes hechos: (i) Haber registrado en el cuaderno de registro de asistencia de la Institución Educativa los días 2 al 4 de mayo de 206, como si en esas fechas gozara de Jr. Mwi.scal Ml~ 53 57, JesO:s Maria ~ll.petll

del Consejo de M inistros del Servicio Civil su periodo vacacional, cuando en realidad el mismo sólo duró entre el de abril al de mayo de 206. (ii) Haber permitido que dieciocho (8) docentes de la Institución Educativa tengan un día libre y que sólo cuatro (4) de ellos, laboren de lunes a viernes. (iii) Haberse retirado antes de la hora de salida los días S y 6 de mayo de 206. 27. De los documentos que obran en el expediente, es posible apreciar que obra el cargo de notificación con la cual se habría realizado la notificación al impugnante con la Resolución Directora! Nº 08526 así como el Pliego de Cargos Nº 227-206- UGEL06/ARH/ST-CPPADD, el 2 de enero de 207; no obstante, tal como lo alega el impugnante en su recurso de apelación, fue notificado a un domicilio distinto al consignado en su DN I y señalado ante la UGEL Nº 06. 28. Sobre el particular, del cargo de notificación se advierte que la misma fue notificada en "Praderas Huachipa Lt. "A " Mz (Ait. Cajamarquilla)", precisando en el apartado "Motivo de devolución", lo siguiente: "El Director se encuentra con cese temporal y recepcionará el doc. a su reincorporación a su centro de labores". (sic) No obstante, de la revisión del Documento Nacional de Identidad del impugnante, así como del Informe Escalafonario Nº 000953-207-DIR-UGEL.06/ARH/EEL, se aprecia que la dirección antes señalada no corresponde a la del impugnante. 29. Asimismo, de la lectura de la Resolución Directora! Nº 0080, se observa que la UGEL Nº 06 ha dado por válida la notificación realizada al impugnante, señalando que éste se habría negado a recibirlo aduciendo que venía cumpliendo una sanción previa, por lo que incumplió con presentar sus descargos ante las imputaciones vertidas en su contra. 30. Sin embargo, esta Sala puede colegir que la UGEL Nº 06 no ha cumplido con las formalidades de la notificación personal, previstas en los artículos 20º y 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, dado que no se observa que la notificación haya sido realizada en el domicilio del impugnante con las formalidades previstas en la ley. 3. Si bien en el cargo de notificación se consignó que el impugnante se negó a recibir el documento, ello no genera convicción en esta Sala para determinar la veracidad de lo consignado, más aún si la UGEL Nº 06 no especificó las razones por la cual se notificó en un domicilio distinto al consignado por el impugnante en su DNI y en el Informe Escalafonario. 32. En tal sentido, habiéndose generado indefensión en contra del impugnante, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directora! Nº 0080, del 7 de febrero de 207, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de la 2 Jr. Mwlscal Miler 53 57, Jeso)s~ Umlll. Penl

A~oridad Nac:ional notificación de la imputación de cargos con la finalidad que el impugnante presente sus respectivos descargos. 33. Por lo que, esta Sala puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, de lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez. 34. Estando a lo señalado, esta Sala estima que se encuentra constatada la vulneración del derecho de defensa y en consecuencia el debido procedimiento administrativo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Di rectoral Nº 0080, debiendo la UGEL Nº 06 retrotraer el presente procedimiento a la etapa de imputación de cargos, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta lo señalado e~n los párrafos precedentes, debiendo la entidad notificar válidamente la resolución de instauración con el respectivo pliego de cargos, con la finalidad que el impugnante ejerza su derecho de defensa. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! Nº 0080, del 7 de febrero de 207, emitida por la Dirección del Programa Sectorial de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06; por vulneración al debido procedimiento administrativo. Jtr( SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la notificación de la Resolución Directora! Nº 08526, del 27 de octubre de 206, para lo cual la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 06 deberá tener en consideración los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ALFREDO PEDRO TRUCIOS PACO y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo º del Texto Único Ordenado de la ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). 3 www.servlr"}}b.~ Jr. ~ hal Mller 53 57, Jeslls Maria Lllna ll.!'mi

Regístrese, comuníquese y publíquese.j... ~..\... ~... OSCAR ENRIQUE GOMEZ CASTRO VOCAL L2/CP4 CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL 4 www.servtt.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 53 -S7, Jeso)s Maria Lima. Penl T: 5.-2063370