AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1558/2016 QUEJOSO: ************ RECURRENTE: ************

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1558/2016 QUEJOSO: ************ RECURRENTE: ************ PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 1558/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: 1. Materia de análisis constitucional. Esta Primera Sala estima que el estudio en el presente recurso se circunscribe a analizar los agravios encaminados a cuestionar la constitucionalidad del artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por constituir el único objeto susceptible de análisis en esta sede. 2. Por tanto, este órgano jurisdiccional no se pronunciará sobre los argumentos relativos a la indebida interpretación y aplicación de dicho artículo, en tanto implican planteamientos de legalidad que desbordan el marco de análisis del recurso de revisión. Aunado a ello, esta Primera Sala advierte que el recurrente controvierte en sus agravios que el Tribunal 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61.

Colegiado debió haber realizado un control difuso y ex officio del artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Este agravio resulta inoperante en tanto lo que materialmente pretendía el recurrente es precisamente el análisis de la constitucionalidad de dicho artículo, lo que constituye el tema medular en la presente sentencia. 3. Establecido lo anterior, se propone dar respuesta a los agravios planteados a partir de las siguientes interrogantes: Cuál es el contenido y alcances del derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal? De conformidad con lo establecido en el artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla es constitucional que para la procedencia del ofrecimiento y consignación de pago en dinero se exija necesariamente la exhibición del comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del tribunal? A la luz del derecho humano de acceso a la justicia, cómo debe interpretarse el artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla? 4. En primer lugar, conviene tener presente el contenido del artículo impugnado, relacionado con el ofrecimiento de pago seguido de consignación, previsto en la Sección Tercera del Capítulo Vigésimo Cuarto (sobre la preparación del juicio) del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla: SECCIÓN TERCERA: OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN 2

[ ] Artículo 551.- Son aplicables al ofrecimiento de pago, las siguientes disposiciones: I.- Cuando el bien fuere mueble de difícil traslado, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, si éste se halla dentro del territorio de la jurisdicción del Juez; en caso contrario se librará exhorto al Juez correspondiente, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar el bien; II.- Si el bien o bienes fuesen valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado y en el caso de dinero, la exhibición del comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del Tribunal; III.- Si la consignación fuera de inmuebles, se pondrán a disposición del acreedor, entregándole las llaves en su caso, y dándole posesión de ellos por conducto del ejecutor del juzgado, y IV.- Si el bien debido ha de ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el deudor puede obtener del Juez autorización para depositarlo en otro lugar. [énfasis añadido] 5. De la transcripción se desprende que el legislador del Estado de Puebla estableció en el código civil adjetivo que para realizar el ofrecimiento de pago seguido de consignación en un juicio en particular, la persona interesada debe hacer entrega directa del bien en cuestión en el juzgado, tratándose de valores, alhajas o muebles de fácil conducción, mientras que si se trata de dinero, tiene la obligación de exhibir el comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del Tribunal. Con esta disposición como fundamento, el Tribunal Colegiado estableció que la acción hecha valer en el juicio de origen era improcedente, en tanto el actor había incumplido con el requisito formal de exhibición del precio adeudado en los términos que marca el artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Puebla. 3

6. Ahora bien, el recurrente aduce esencialmente que el artículo en cuestión es inconstitucional, ya que impide que el gobernado pueda extinguir o liberarse de una obligación al establecer como condición ineludible un requisito meramente formal como es exhibir el comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, aun cuando existen diversos medios eficaces para extinguir una deuda o liberarse de una obligación mediante el pago. En tal sentido, el recurrente denuncia que la disposición violenta el artículo 17 de la Constitución Federal al impedir el acceso a la tutela jurisdiccional, pues obstaculiza de forma innecesaria la resolución de fondo del conflicto de origen. Ante dicho planteamiento, surge la primera interrogante: Cuál es el contenido y alcances del derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal? 7. Nuestra Constitución Federal consagra el derecho de acceso a la justicia de la siguiente forma: Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. 8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en relación con el contenido esencial de este derecho humano y ha explicado con claridad que uno de sus elementos es lo que se ha identificado como tutela jurisdiccional efectiva, cuyo concepto fue objeto de la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, de rubro GARANTÍA A LA TUTELA 4

JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES 2. 9. De este importante criterio se desprende que la garantía a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella y, en su caso, a que se ejecute esa decisión. En esa lógica, se ha sostenido que el poder público en cualquiera de sus manifestaciones no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de 2 Tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, registro de IUS 172759, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, abril de 2007, página 124. Su texto es el siguiente: La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. 5

razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que puede lícitamente perseguir el legislador. 10. No obstante, esta Primera Sala en el mismo precedente reconoció que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. 11. De conformidad con lo anterior, debe concluirse que resulta perfectamente compatible con la Constitución, en términos del propio artículo 17, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regula distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional. Dentro de dichos requisitos de procedencia pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: (i) la admisibilidad de un escrito; (ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; (iii) la representación; (iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; (v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; (vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y (vii) la procedencia de la vía. 12. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que la o el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. 6

Este criterio fue recogido por esta Primera Sala en la tesis CXCIV/2016, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN 3. 13. Ahora bien, como se precisó líneas arriba, el Tribunal Colegiado estimó como fundado y suficiente el concepto de violación del quejoso principal al señalar que, al no haber consignado mediante un depósito a la cuenta concentradora de fondos del tribunal, como tajantemente lo dispone el 3 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, p. 317. El texto de la tesis es el siguiente: De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. 7

artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, entonces resultaba incuestionable que el actor no había cumplido con el requisito previsto en la legislación. En efecto, el tribunal federal manifestó lo siguiente: El precepto transcrito [artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla], como acertadamente lo precisa el disconforme, es claro al establecer que, tratándose del ofrecimiento de pago, éste debe hacerse bajo dos supuestos, el primero, cuando el bien o bienes fuesen valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación debe mecerse [sic] de manera directa ante el juzgado que conozca el asunto, mientras que en el segundo caso, tratándose de dinero ello se realizará mediante la exhibición del comprobante de depósito a la cuenta concentradora de fondos del tribunal. Lo que no ocurrió en la especie porque el ofrecimiento de pago se realizó mediante un cheque certificado. Por tanto, resulta incuestionable que no se cumplió con el requisito que al efecto narra la ley, porque el ofrecimiento de pago se realizó mediante la exhibición de un cheque certificado. Entonces, pese a que con esa acción el deudor manifestara su intención de pago, no puede considerarse que tal actuación efectivamente resulte liberatoria de la obligación pactada en el acuerdo de voluntades que dio origen a la acción pro-forma, pues su exhibición carece de la formalidad requerida por la legislación aplicable. 14. Del razonamiento transcrito se desprende que el Tribunal Colegiado entendió que el requisito previsto en el artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla constituye un elemento mínimo necesario que debe satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juez se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla. En este contexto, a fin de dar contestación al agravio planteado por el recurrente, es necesario establecer si dicho requisito es respetuoso del acceso a la jurisdicción o constituye un impedimento jurídico que resulta 8

carente de racionalidad, proporcionalidad o resulta discriminatorio. Para ello es necesario atender a la siguiente interrogante: De conformidad con lo establecido en el artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla es constitucional que para la procedencia del ofrecimiento y consignación de pago en dinero se exija necesariamente la exhibición del comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del tribunal? 15. Esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que el ofrecimiento de pago y consignación es un procedimiento mediante el cual se concede al deudor la facultad de liberarse de una obligación, mediante la entrega de la prestación debida en favor del acreedor, en aquellos casos en que el éste se rehúsa a recibir el pago, o el pago no pueda hacerlo de manera segura y liberatoria, esencialmente porque el acreedor sea desconocido o esté ausente, sea incapaz o sus derechos sean inciertos 4. En este sentido, cuando la legislación civil adjetiva de Puebla establece como requisito del ofrecimiento de pago y posterior consignación la exhibición del comprobante de depósito del precio adeudado en la cuenta concentradora de fondo del Tribunal, lo que pretende es no generar dudas acerca de la existencia de fondos para realizar el pago, de forma que el juez que conozca del asunto quede en condiciones de obtener su realización de modo inmediato y directo y sin necesidad de un procedimiento nuevo de conocimiento o compleja ejecución. De ahí que pueda afirmarse que la intención legislativa al regular esta figura fue dotarla de la mayor seguridad jurídica posible. 16. Ahora bien, esta Primera Sala no encuentra razonable que la única manera de realizar la consignación cuando el pago consiste en una cantidad de 4 Contradicción de tesis 221/2012, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de agosto de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 9

dinero sea mediante el depósito referido. Debe tenerse presente que la posibilidad de liberarse de la obligación mediante la consignación es un derecho o potestad que da la ley al deudor en los casos especificados y, si bien es cierto que el legislador puede establecer requisitos para su operatividad, éstos deben ir encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos sin que su cumplimiento pueda implicar su pérdida o menoscabo. En este sentido, la formalidad prevista en la fracción II del artículo 551 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla para realizar la consignación, si bien encuentra anclaje en la seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución, resulta desproporcionada en tanto entorpece la posibilidad de liberarse de la obligación al excluir implícitamente otros medios igualmente idóneos para garantizar plenamente su cumplimiento. 17. Efectivamente, atendiendo a la naturaleza y finalidad del ofrecimiento de pago en sede jurisdiccional, esta Primera Sala advierte que existen diversos instrumentos que permiten arribar a la certeza sobre la existencia de fondos para la entrega del precio adeudado, como puede ser, de forma ejemplificativa y no limitativa, el título de crédito consistente en un cheque certificado. En este último caso, el título de crédito referido implica una declaración de parte de la institución de crédito que lo expide de que existe en su poder la cantidad bastante de dinero para pagarlo, lo que da al citado cheque el carácter de una orden de pago, y tal y como lo prevé la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el mismo sólo puede ser expedido por las instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias, por lo que queda totalmente garantizada la seguridad jurídica perseguida por la ley. A lo anterior habría que agregar los mecanismos que el avance tecnológico pone y pondrá a disposición de los gobernados, mismos que difícilmente podrían ser taxativamente previstos por el legislador y que legítimamente podrían cumplir la función buscada por la norma. 10

18. En este orden de ideas, si el fin último de la figura es dar cauce al proceso y obtener una resolución que ponga fin a la controversia de manera expedita, eficaz y confiable, esta Primera Sala no encuentra una justificación constitucionalmente válida para restringir o limitar al gobernado a que indefectiblemente exhiba el comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del tribunal para el efecto de realizar la consignación de un bien consistente en dinero. Por el contrario, se estima que imponer este requisito o formalidad constituye una traba innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad en el acceso a la jurisdicción y, por tanto, resulta violatoria del artículo 17 de la Constitución Federal. A la luz del derecho humano de acceso a la justicia, cómo debe interpretarse el artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla? 19. Con base en las consideraciones expuestas, esta Primera Sala concluye que, a fin de no generar un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, el artículo 551, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla debe interpretarse conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, de tal forma que la porción normativa que hace referencia a que, en el caso de dinero, la consignación se hará mediante la exhibición del comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondo del Tribunal, no se entienda de forma limitativa sino ejemplificativa, esto es, que no constituye una prohibición legal para efectuar una consignación del precio adeudado a través de otros mecanismos que, a juicio razonable del juzgador, logren garantizar plenamente la existencia de fondos para realizar el pago, de forma tal que el juez que conozca del asunto quede en condiciones de obtener su realización de modo inmediato y directo, sin necesidad de un procedimiento nuevo o compleja ejecución. 11

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