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Transcripción:

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 ZARAGOZA Nº DECRETO: 406/2015 ARCHIVO/DESISTIDO DEMANDANTE: UGT Procedimiento Arbitral núm. 38/2014 Empresa: XXXXXX LAUDO ARBITRAL Nº 219 Ángel Luis de Val Tena, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y el artículo 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje núm. 38/2014, iniciado por impugnación de D.ª XXXXXX, en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.), de conformidad con lo previsto en los artículos 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 42 del R.D. 1844/1994, dicto el siguiente LAUDO ARBITRAL I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El pasado día 10 de noviembre de 2014, el sindicato UGT presentó dos preavisos para la celebración de elecciones en los centros de trabajo de la empresa XXXXXX. Uno, registrado por la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral con el núm. 13442, para la elección de un comité de empresa denominado Comité Oficina Principal, haciendo constar que son 138 los trabajadores afectados por el preaviso. Otro, registrado por la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral con el núm. 13443, para la elección de un comité de empresa denominado Comité Provincial, haciendo constar que son 122 los centros de trabajo en la provincia afectados por el preaviso y 444 los trabajadores afectados por el preaviso. Con este último preaviso no se adjunta la relación de centros de trabajo que la empresa tiene en la misma provincia y a los que afecta el proceso electoral que se promueve. Sin embargo, sí que se incluyen las candidaturas del sindicato UGT, tanto para el Comité de Oficina Principal como para el Comité Provincial, reservándose el sindicato UGT posibles modificaciones posteriores. 1

En ambos preavisos, coincide el Código de Identificación Fiscal XXXXXX de la empresa y el número de inscripción en la Seguridad Social XXXXXX en la individualización del centro de trabajo. SEGUNDO.- Al día siguiente, el 11 de noviembre de 2014, el sindicato CC.OO. presentó, ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, otro escrito de preaviso para la celebración de elecciones en la empresa XXXXXX; preaviso global para la celebración de elecciones en todos los centros de trabajo de la empresa en la provincia con 131 centros de trabajos, cuya relación se adjunta, y 577 trabajadores afectados, identificado con el núm. 13447. TERCERO.- El día 13 de noviembre de 2014, la representación del sindicato CC.OO. formuló impugnación arbitral, solicitando que se declare la nulidad de los preavisos 13442 y 13443, y en consecuencia la validez del preaviso 13447, afectando todos ellos a la misma empresa. Entiende esa parte que los preavisos impugnados se refieren a un centro de trabajo, localizado en la Oficina Principal, con más de 50 trabajadores, por un lado, y a una agrupación de centros de trabajo para conformar un Comité Provincial, cuando en su opinión no se está ante centros de trabajo sino ante lugares de trabajo que, en su conjunto, conforman un único centro de trabajo, puesto que no reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales que definen el centro de trabajo. Señala expresamente en su escrito de impugnación que existe una dependencia total de las oficinas respecto a los Servicios Centrales, que las oficinas carecen de instrumentos tales como la contabilidad propia, que las identificaría como unidad productiva y que no existe autonomía organizativa de las distintas oficinas, pues todas las decisiones que afectan al personal de las oficinas han de ser aprobadas por los Servicios Centrales. Conforme a lo expuesto, el sindicato CC.OO. había presentado, el día 11 de noviembre de 2014, un preaviso para la celebración de elecciones sindicales que afectaba a todos los trabajadores de la empresa de referencia que forman parte de su plantilla en la provincia de Zaragoza y que prestan servicio en los lugares de trabajo de la provincia de Zaragoza, entendidos como un único centro de trabajo. CUARTO.- En el acto de comparecencia, la representación del sindicato CC.OO. se ratificó en cuanto expuso en su escrito de impugnación, advirtiendo que, en la hipótesis de que las 2

sucursales fueran consideradas centros de trabajo, no podrían agruparse para elegir un comité de empresa conjunto aquellos que tuvieran menos de 6 trabajadores. Por su parte, la representación del sindicato UGT se opuso a cuanto se pedía en el escrito de impugnación, defendiendo la existencia de tantos centros de trabajo como sucursales. Asimismo, puso de manifiesto que habría, en apariencia, una concurrencia de preavisos, resultando válidos los dos primeros porque el registrado en último término por el sindicato CC.OO. no reúne a la mayoría sindical de la empresa, además de que este último sindicato nada comunicó fehacientemente al sindicato UGT. Alude, por último, a que el artículo 49, párrafo segundo, del XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito 2011-2014 establece que en los procesos de elecciones sindicales para Comités de Empresas se procederá a la agrupación de todos los centros de trabajo con menos de 50 trabajadores que haya en la provincia. Finalmente, la representación de la empresa solicitó un laudo ajustado a derecho. A preguntas de este árbitro y de las partes interesadas señaló que la empresa tenía dados de alta 155 centros de trabajo, la inmensa mayoría sucursales; también afirmó que las sucursales no tenían contabilidad propia, que los objetivos particulares de cada sucursal los fijaba la dirección central, que la dirección de recursos humanos y personal era única para toda la empresa y que los suministros como la electricidad también eran contratados por la empresa y no por cada sucursal. No obstante, algunas sucursales, según su dimensión o el número de trabajadores tenían su estructura de personal (Director, Subdirector, Apoderado,...). Tras concluir el acto de comparecencia, este árbitro solicitó a la empresa una relación de centros de trabajo y número de trabajadores que prestan servicios en cada uno de ellos, a fecha 10 de noviembre de 2014 (fecha de registro de los preavisos impugnados) en la provincia de Zaragoza. El día 20 de noviembre de 2014, la empresa trasladó los datos solicitados documento que se incorpora al expediente, pudiéndose comprobar, salvo error: - Que solo las sucursales de Calatayud (Oficina Principal) y de Ejea de los Caballeros tienen más de 10 trabajadores: la primera 16 trabajadores y la segunda 15 trabajadores. - Que en los dos edificios donde se sitúan los Servicios Centrales domicilio social y subsede operativa en Zaragoza hay 33 trabajadores en el ubicado en la calle XXXXXX propiamente en Servicios Centrales y 7 en la sucursal y 131 trabajadores en el situado en la calle 3

XXXXXX en la Oficina Principal, 9 en la Oficina de Empresas y los restantes 110 en Servicios Centrales. - Que el resto de sucursales, un total de 124, tienen menos de 10 trabajadores; en concreto, 14 sucursales tienen entre 6 y 10 trabajadores, a saber: Borja (6), Cariñena (9), Casetas (6), Daroca (7), La Almunia de Doña Godina (8), Zaragoza Almozara (6), Zaragoza Avenida Madrid (6), Zaragoza La Jota (6), Zaragoza Paseo Constitución (6), Zaragoza Puerta del Carmen (9), Zaragoza Santa Isabel (7), Tarazona (7), Tauste (8) y Villanueva de Gállego (6). Las demás tienen menos de 6 trabajadores, incluso varias solamente un trabajador. Tramitada, por lo tanto, dicha impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose celebrado, el día 19 de noviembre de 2014, la comparecencia de las partes interesadas ante mí, considero de aplicación los siguientes II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En aplicación del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en ese precepto y, tras haber sido nombrado árbitro para este asunto, entro a conocer del mismo. Además, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 76.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el sindicato impugnante acredita interés legítimo para impugnar el proceso electoral de referencia. SEGUNDO.- Se cuestiona, por el sindicato impugnante, la validez de los dos preavisos presentados por el sindicato UGT, ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, para la celebración de elecciones en la empresa XXXXXX. Uno, registrado con el núm. 13442, para elegir un comité de empresa denominado Comité Oficina Principal, siendo 138 los trabajadores afectados en un solo centro de trabajo, y otro, registrado con el núm. 13443, para elegir un comité de empresa denominado Comité Provincial, siendo 122 los centros de trabajo en la provincia afectados por el preaviso y 444 los trabajadores afectados por el preaviso. Y ello por dos razones: de un lado, por no ser centros de trabajo, en sentido técnico-jurídico, las sucursales de XXXXXX en la provincia de Zaragoza, sino simples lugares de trabajo; de otro, por no poder agrupar, en el caso de que fueran centros de 4

trabajo, aquellas sucursales de 10 o menos trabajadores para elegir un comité de empresa conjunto para todas ellas. Comenzando por esta última cuestión, hay que recordar que el legislador configura dos órganos de representación de los trabajadores en la empresa, según el número de trabajadores que formen parte de la unidad electoral: - Delegados de Personal. Así, la representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal, si bien podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría (art. 62.1 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). - Comité de Empresa, que es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores (art. 63.1 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Consecuentemente, el sistema de representación establecido ex lege es dual, en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Como señala la jurisprudencia, en el desarrollo de ese derecho de participación de los trabajadores en el empresa, el legislador no se ha inclinado por un sistema de representación uniforme, sino que se ha decantado por uno dual en el que los órganos se ordenan en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Así, dedica el artículo 62.1 (Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores) a las unidades de tamaño reducido, empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, para las que crea órganos de representación individuales, y el artículo 63 (del mismo texto legal) a las de un número superior, a las que dota ya de órganos colegiados. Se trata, pues, de dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación [STS de 28 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4553)]. Respecto de la circunscripción electoral, el centro de trabajo constituye, como regla general, la unidad electoral [SSTS de 18 de junio de 1993 (RJ 1993, 4764), de 31 de enero de 2001 (RJ 2001, 2138) y de 19 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3385)], con una sola excepción: en la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y 5

otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro (art. 63.2 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Ciertamente, según ha afirmado la jurisprudencia, no cabe desconocer que tanto el artículo 62.1 del Estatuto, como otros muchos preceptos de dicha Ley y de la normativa de desarrollo, aluden disyuntivamente a la empresa o centro de trabajo. Pero ( ) una interpretación lógica y sistemática de la expresión (...) lleva a la conclusión de que la norma utiliza la conjunción disyuntiva en función del último significado (equivalencia) y no del primero (alternativa). Lo que el precepto pretende, en definitiva, al citar ambos términos, es distinguir entre las empresas de estructura u organización funcional simple, entendiendo por tales aquellas en que la empresa (...) asienta físicamente su actividad sobre un único centro de trabajo, y las de estructura más compleja o múltiple, que la desarrollan en varios centros. Para las primeras, la expresión empresa o centro de trabajo, denota equivalencia. Para las de organización compleja o múltiple, donde tal equivalencia no es posible, no opera ya la disyuntiva y el precepto establece el centro de trabajo como única unidad electoral, sin otorgar ninguna facultad de opción a los promotores [STS de 28 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4553)]. Y sobre la agrupación de centros de trabajo, por un lado, el Tribunal Supremo ha afirmado que no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de Delegado de Personal; como tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del Comité de Empresa, salvo en los supuestos legalmente previstos [SSTS de 31 de enero de 2001 (RJ 2001, 2138), de 19 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3385), de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1901) y de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6551)]. Por tanto, hay que estar, de lege data, al modelo de representación que, por lo que a los delegados de personal se refiere, aparece plasmado en el artículo 62.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de manera que permitir la agrupación de centros de tamaño reducido sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10 de la facultad soberana que les otorga dicho precepto legal, de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en contra de su voluntad. Por otro, el Tribunal Supremo ha confirmado idéntica doctrina jurisprudencial cuando se trata de agrupar centros de trabajo para elegir un comité de empresa conjunto para todos ellos ex artículo 63.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, es decir, resulta aplicable la misma tanto si se trata de elecciones a Delegado de Personal como si lo son para elegir Comité de Empresa. Y ello porque si el objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, ET es la no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su 6

voluntad, como con reiterada contundencia sostiene el intérprete máximo de la Constitución, con mayor motivo ha de rechazarse la pretensión de imponerles una figura Comité de Empresa que necesariamente habrá de ser ajena al personal del propio centro de trabajo y estar más alejada de su inmediación o intereses singulares, por afectar a pluralidad de centros ubicados por toda la provincia [SSTS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1901), de 28 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4553) y de 7 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3752)]. Reforzando la misma línea argumental, también con palabras del Tribunal Supremo, carece de todo sentido sostener que el legislador no consiente la agrupación por parte sindical de centros de más de 6 trabajadores y menos de 10 para poder elegir Delegado de Personal ( ) y que muy contrariamente se defienda la posible agrupación de esos mismos centros de trabajo para obtener la elección de Comité de Empresa ; y así llega a la conclusión de que si bien es innegable que el artículo 63.2 (Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores) no explicita que los centros agrupables para obtener elección de Comité de Empresa hayan de tener más de diez trabajadores se limita a referir los centros cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, de todas formas esa cifra censal se obtiene de una interpretación sistemática de ambos preceptos (arts. 62.1 y 63.2 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), al rechazarse una consecuencia opuesta que lleva al absurdo ya indicado (negar lo menos y admitir lo más) [SSTS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1901), de 28 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4553) y de 7 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3752)]. La tesis de que el precepto estatutario no establece un mínimo de trabajadores por centro de trabajo para proceder a agruparlos, conduciría igualmente a otro contrasentido, cual es el que los centros varios en la provincia o en municipios limítrofes de menos de 6 trabajadores no se les autorice agruparse para poder celebrar elecciones a Delegado de Personal, pero contrariamente se les imponga recordemos que el precepto es imperativo un Comité de Empresa, si el censo total de tales centros alcanza los 50 trabajadores [SSTS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1901), de 28 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4553) y de 7 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3752)]. En conclusión, a la luz de la jurisprudencia expuesta, no es posible agrupar por la decisión unilateral del sindicato promotor los centros de trabajo que tengan menos de 6 trabajadores, puesto que éstos en ningún caso alcanzan el umbral mínimo de trabajadores para que puedan contar con representantes legales, y tampoco los centros de trabajo que tengan entre 6 y 10 trabajadores (STSJ de Canarias/Las Palmas de 31 de enero de 2011 (AS 2011, 2092), STSJ de Madrid de 6 de mayo de 2011 (JUR 2011, 225813) y SJS núm. 7 de Zaragoza de 30 de 7

julio de 2014), pues solo ellos, en este supuesto, podrán voluntariamente, sin ninguna imposición de un tercero, decidir si quieren o no elegir un representante legal de sus intereses. Como en el supuesto sometido a decisión arbitral la inmensa mayoría de sucursales tienen menos de 10 trabajadores, dichas sucursales no se podrán agrupar y sumar sus trabajadores ni para elegir uno o tres Delegados de Personal ni para elegir un Comité de Empresa provincial, como se hace en el preaviso registrado con el núm. 13443, por lo que éste carece de validez. Solo, como se ha descrito en los hechos probados, las sucursales de Calatayud (Oficina Principal) y de Ejea de los Caballeros tienen más de 10 trabajadores, así como los dos edificios donde se sitúan los Servicios Centrales domicilio social y subsede operativa, uno ubicado en la calle XXXXXX y otro situado en la calle XXXXXX, ambas de Zaragoza. TERCERO.- La otra cuestión a resolver es determinar si realmente la empresa XXXXXX tiene en la provincia de Zaragoza tantos (131) centros de trabajo, como la propia empresa afirma haber dado de alta ante la autoridad laboral y ello es lo que tiene en cuenta el sindicato promotor cuyos preavisos se impugnan, o, en realidad, como sostiene el sindicato impugnante, no son centros de trabajo, en sentido técnico-jurídico, resultando ser lugares de trabajo. El legislador considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral (art. 1.5 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). De tal definición legal se extraen las siguientes notas o características que configuran el concepto de centro de trabajo [por todas, STSJ de Andalucía/Sevilla de 20 de diciembre de 2012 (AS 2013, 1260)]: 1.º Unidad productiva, debiéndose entender ésta como el elemento de carácter material que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial; 2.º Organización específica, elemento también de carácter material que se refiere a una autonomía organizativa superpuesta a la autonomía técnica, de manera que aun concurriendo varias unidades productivas con una única organización específica, solo hay un único centro de trabajo; 3.º Alta ante la autoridad laboral, si bien este requisito formal no puede ser entendido como requisito constitutivo del concepto de centro de trabajo, porque el propio legislador ha eliminado el carácter obligatorio de la autorización administrativa de apertura de los centros de trabajo y porque este trámite por parte de la empresa no puede determinar por sí solo la calificación que ha de corresponder a sus distintas unidades productivas [SAN de 13 de junio de 2003 (AS 2003, 3498) y STSJ de La Rioja de 1 de marzo de 2005 (AS 2005, 541)]. Que las sucursales que la empresa de referencia tiene extendidas por la ciudad y la provincia de Zaragoza estén dadas de alta como centros de trabajo ante la autoridad laboral no es más 8

que un indicio de la posible existencia de un centro de trabajo, pues para que exista realmente un centro de trabajo y despliegue sus efectos en el ámbito de las relaciones de trabajo en este caso, a efectos electorales es preciso que concurran los otros dos requisitos, de carácter material o sustantivo, esto es, la existencia de una unidad de producción con organización específica y autonomía dentro del conjunto de la empresa. Y las sucursales, siendo unidades de producción dispersas geográficamente estrategia comercial para alcanzar una cuota de mercado, de la empresa XXXXXX no llevan a cabo una actividad específica y diferenciada del resto, ni gozan de autonomía organizativa, ni funcional ni de gestión, para desarrollar su actividad de manera independiente o autónoma. Todas las sucursales dependen de los Servicios Centrales de dirección de la empresa, que como afirmó el representante de la misma fija los objetivos generales y específicos, contrata a los trabajadores y sobre ellos ejerce el poder de dirección y disciplinario, sin que desde una sucursal se puedan tomar decisiones autónomas sobre todas esas materias. La dirección económica, en sentido amplio, y la dirección de personal no son competencia de las oficinas o sucursales. Tampoco éstas tienen una contabilidad propia ni contratan los suministros, como la electricidad. Son, en fin, meros lugares de trabajo, perteneciendo los trabajadores que prestan servicios en las mismas a un único centro de trabajo, que debe ser la unidad electoral. Siendo así, no es posible agrupar los distintos lugares de trabajo, a efectos electorales, para elegir un comité de empresa provincial, ni siquiera sumando los trabajadores de aquéllos que cuenta con un censo de 11 o más trabajadores. Solamente, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, se pueden agrupar centros de trabajo con más de 10 trabajadores, si sumando éstos se alcanzan 50 trabajadores. Por no ser centros de trabajo, en sentido técnico-jurídico, las sucursales de la empresa XXXXXX, no cabe agruparlas para elegir un comité de empresa conjunto, por lo que no es ajustado a derecho realizar dos procesos electorales en dicha empresa, debiéndose anular, en consecuencia, los preavisos registrados por el sindicato UGT, con los núms. 13442 y 13443. Corresponde, en derecho, constituir una única unidad electoral, con todos los trabajadores que la empresa referida tiene en la provincia de Zaragoza, y sumados todos ellos elegir un único comité de empresa. Así se determina en el preaviso registrado por el sindicato CC.OO., que no ha sido impugnado. Si, como figura en la documentación aportada por la empresa, son 583 los trabajadores de la plantilla tendrán que, de quedar comprobado ese dato por la Mesa Electoral, elegirse 17 miembros del comité de empresa (art. 66.1 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). 9

CUARTO.- La alegación por parte del sindicato UGT de que anteriormente se ha seguido el criterio de disgregar las sucursales de los Servicios Centrales de la empresa, eligiendo dos comités de empresa, y que ello, además, encuentra asidero en el artículo 49, párrafo segundo, del XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito 2011-2014, no desvirtúa cuanto se ha expuesto anteriormente. Ciertamente, dicho precepto establece que en los procesos de elecciones sindicales para Comités de Empresas se procederá a la agrupación de todos los centros de trabajo con menos de 50 trabajadores que haya en la provincia, lo que coincide con lo dispuesto ex lege, por lo que debe ser interpretado en el mismo sentido. Más aún, si el convenio colectivo aplicable estableciera una regla contraria a lo establecido por el legislador, resultaría nulo el precepto convencional, pues es obligado el respeto por el convenio colectivo a lo dispuesto en las leyes cuando se trata de normas de orden público (art. 85.1 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Tampoco es factible aplicar regla alguna sobre concurrencia de preavisos, por no ser válidos los dos preavisos primeros presentados por el sindicato UGT y registrados con los núms. 13442 y 13443, respectivamente. Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente III.- DECISIÓN ARBITRAL Estimo la impugnación formulada por D.ª XXXXXX, en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.), y anulo los preavisos núms. 13442 y 13443, registrados el día 10 de noviembre de 2014 por el sindicato promotor UGT, siendo valido el preaviso 13447, registrado el día 11 de noviembre de 2014 por el sindicato CC.OO. Consecuentemente, el proceso electoral a seguir en la empresa XXXXXX, correspondiente a la provincia de Zaragoza, se desarrollará conforme al preaviso registrado, a instancias del sindicato CC.OO., por la Autoridad Laboral con el núm. 13447. Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Social de la Jurisdicción, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de 10

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y los artículos 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En la I. C. de Zaragoza a 22 de noviembre de 2014. 11